🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 6800816000000 2010 000097 01-(10-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 6800816000000 2010 000097 01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el cual no se aprobó por expresa prohibición legal el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Charles de Jesús Sáenz Espitia.

II. ANTECEDENTES.

Charles de Jesús Sáenz Espitia, fue condenado por hechos ocurridos en el año dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del once (11) de marzo del dos mil once (2011), a la pena de doscientos ochenta y siete (287) meses de prisión, como

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 68081 60 00 000 2010 00097 01

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó permiso de 72 horas. Charles de Jesús Sáenz Espitia

Extorsión Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 065 de 2022Radicado: 68081 60 00 000 2010 00097 01

Negó permiso de 72 horas. Charles de Jesús Sáenz Espitia

Extorsión Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 065 de 2022Radicado: 68081 60 00 000 2010 00097 01

Procesado: Charles de Jesús Sáenz Espitia Delito: Extorsión y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

2

penalmente responsable de las condu ctas punibles de extorsión agravada consumada, concierto para delinquir agravado y extorsión agravada tentada.

El veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró fundada la causal de revisión invocada por el defensor de Charles de Jesús Sáenz Espitia, en consecuencia dejó sin valor la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil once (2011) respecto de la punibilidad y estableció que la pena que debía cumplir Sáenz Espitia correspondía a doscientos catorce (214) meses de prisión.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

El trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ingresó al despacho ejecutor solicitud de aprobación de beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas a favor del penado.

III. DECISIÓN RECURRIDA.

El veintiuno (21) de mayo de dos mil veint iuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decidió no aprobar por

III. DECISIÓN RECURRIDA.

El veintiuno (21) de mayo de dos mil veint iuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decidió no aprobar por expresa prohibición legal el permiso de setenta y dos (72) horas solicitado a favor de Charles de Jesús Sáenz Espitia.

Luego de mencionar los requisitos e stablecidos para acceder al beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, contenidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y Decreto 232 de 1998, consideró que en el caso de Charles de Jesús Sáenz Espitia existía expresa prohibición legal para conceder cualquier tipo de beneficio en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente para la fecha de los hechos.Radicado: 68081 60 00 000 2010 00097 01

Procesado: Charles de Jesús Sáenz Espitia Delito: Extorsión y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

3

IV. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, el condenado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se apruebe el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

En el desarrollo de su argumentación, indicó que cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artícul o 147 de la Ley 65 de 1993 , norma que no prevé la exclusión de beneficios. Agregó que el a quo le negó el beneficio por

En el desarrollo de su argumentación, indicó que cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artícul o 147 de la Ley 65 de 1993 , norma que no prevé la exclusión de beneficios. Agregó que el a quo le negó el beneficio por aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin embargo, con dicha determinación desconoció su proceso de resocialización y buen comportamiento.

Mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), el a quo negó el recurso de reposición. Concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de aprobación del beneficio administrativ o deRadicado: 68081 60 00 000 2010 00097 01

Procesado: Charles de Jesús Sáenz Espitia Delito: Extorsión y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

4

hasta setenta y dos (72) horas, por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006).

Delito: Extorsión y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

4

hasta setenta y dos (72) horas, por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006).

5.3. Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y, ii) el caso concreto.

5.3.1. Del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioprevé:

«PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare ma la conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de polic ía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género».

A su vez, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, aplicable al analizar el mencionado beneficio respecto de personas condenadas a penas superiores a diez (10) años de prisión, como es el c aso de Charles de Jesús Sáenz Espitia , preceptúa:Radicado: 68081 60 00 000 2010 00097 01

Procesado: Charles de Jesús Sáenz Espitia Delito: Extorsión y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

5

«Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso».

Aunado a ello, según sea el caso debe analizarse si existe norma específica que prohíba la concesión de beneficios judicial o administrativos a determinadas conductas punibles.

5.3.2. Del caso concreto.

De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le apruebe el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, por cuanto según considera, cumple con los presupuestos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y, por ende, la negativa del a quo debía ser revocada.

Sobre este aspecto, c omo se indicó en líneas precedentes, además de analizar que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y 1° del Decreto 232 de 1998 -aplicable cuando son condenados a penas superiores a 10 años -, también debe analizar se en cada caso concreto que no exista expresa prohibición legal para la concesión de beneficios administrativos o judiciales.

Ante tal panorama, debe indicarse que en el presente asunto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó a Charles de Jesús Sáenz Espitia el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas,

Ante tal panorama, debe indicarse que en el presente asunto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó a Charles de Jesús Sáenz Espitia el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, al considerar que existía expresa prohibición legal en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto fue condenado por el delito de extorsión.Radicado: 68081 60 00 000 2010 00097 01

Procesado: Charles de Jesús Sáenz Espitia Delito: Extorsión y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

6

Para ahondar en argumentos, en punto a la prohibición prevista en la ley 1121 de dos mil seis ( 2006), aspecto en el que gira la alzada propuesta, advierte el Tribunal que la interpretación realizada por el juz gado ejecutor deviene acertada, puesto que, el reato de extorsión se encuentra en verdad excluido de beneficios administrativos y/o judiciales.

Nótese, como dicha disposición señala que:

«Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva

libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.»

La interpretación de dicha disposición permite colegir que los sentenciados por delitos de terrorismo, financiación de terrori smo, secuestro extorsivo y extorsión, no se harán acreedores a rebaja de pena por sentencia anticipada y confesión, a subrogados o sustitutivos penales, ni a beneficios legales, judiciales o administrativos, salvo los beneficios por colaboración.

Al decla rar la exequilidad de dicha disposición, el órgano de cierre constitucional indicó que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves, la exclusión de beneficios y subrogados penales es una decisión autónoma del legislativo encaminada no solo a materializar la expectativa de justicia de víctimas y perjudicados, sino además a garantizar un mayor reproche en contra de quienes han cometido comportamientos que lesionan en forma significativa bienes jurídicos valiosos desde el punto de vista constitucional, como lo son la vida, la dignidad humana, la libertad personal, la integridad física, entre otros.Radicado: 68081 60 00 000 2010 00097 01

Procesado: Charles de Jesús Sáenz Espitia Delito: Extorsión y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

7

Procesado: Charles de Jesús Sáenz Espitia Delito: Extorsión y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

7

Dicha colegiatura en sentencia C-073 de dos mil veinte (2010) indicó: «Bajo esta lógica, sin tener porque afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado irrisoria, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos, que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional (…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, ( el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado: (4) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (i) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad, (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales la materia».

Bajo tal realidad y dado que el recurrente fue declarado penalmente responsable

materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales la materia».

Bajo tal realidad y dado que el recurrente fue declarado penalmente responsable del delito de extorsión, como claramente lo indica la jueza a quo, es evidente que en su caso opera la prohibición prevista en la disposición analizada.

Ahora bien, en punto de si la mencionada norma se encontraba vigente para la fecha de comisión de los hechos que dieron lugar a la sentencia, esto es, en el año dos mil diez (2010), se tiene que la Ley 1121, fue promulgada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), es decir, que se encontraba plenamente vigente y, por ende, resulta aplicable independientemente del sistema procesal que rigió la actuación.

Adicionalmente, destaca la Sala que , las leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011, e incluso, 1709 de 2014, en manera alguna derogaron el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, mismo que mantiene total vigor.Radicado: 68081 60 00 000 2010 00097 01

Procesado: Charles de Jesús Sáenz Espitia Delito: Extorsión y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

8

A ese respecto, resulta conveniente recurrir a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en decisión STP1445-2020 de fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), radicado 108948, M.P José Francisco Acuña Viscaya, donde se precisó: «4.5. De acuerdo con lo anterior, en atención a la conducta punibl e p or cuya

veinte (2020), radicado 108948, M.P José Francisco Acuña Viscaya, donde se precisó: «4.5. De acuerdo con lo anterior, en atención a la conducta punibl e p or cuya comisión fue hallado responsable el actor - secuestro extorsivo - y considerando la época de comisión de los hechos es decir, que sucedieron después de la entrada en vigencia de la norma transcrita, surge evidente que la prohibición allí establecida por el legislador es aplicable a su caso, por ende, no es posible concederle beneficio alguno, entre ellos, el permiso de salida por hasta 72 horas de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Ahora bien, respecto de la afirmación vertida por la parte actora dirigida a sostener la pérdida de vigencia de la norma en cita, deviene necesario precisarse que el citado artículo no fue derogado tácitamente por el precepto 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían, entre otros, beneficios adm inistrativos, dejando incólumes disposiciones normativas que regulan el permiso de hasta setenta y dos (72) horas, más aún cuando llegaron se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de secuestro simple -ley 1121 de 2006-, por el que fue condenado el hoy accionante.»

Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado

el hoy accionante.»

Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por el sentenciado, por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006) y, como consecuencia, se confirmará la decisión del veintiuno (21) de mayo de dos mil veint iuno (2021) emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, que no aprobó el beneficio analizado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicado: 68081 60 00 000 2010 00097 01

Procesado: Charles de Jesús Sáenz Espitia Delito: Extorsión y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

9

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión adoptada el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta , que no aprobó por expresa prohibición legal el permiso de hasta setenta y dos (72) horas a Charles de Jesús Sáenz Espitia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías.

Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Medidas de Seguridad de Acacías.

Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...