TSDJ VVC SP - 680816000 136 2018 03001-(08-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 680816000 136 2018 03001-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Villavicencio, ocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Saulo Villa Rincón, contra la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), que negó la nulidad solicitada por la defensa.
II. HECHOS.
Fueron resumidos en el escrito de acusación así:
«De los EMP e ILO, con que cuenta la FGN es posible inferir razonablemente, con probabilidad de verdad, que:
Desde finales del mes de abril o comienzos de mayo del año 2018, en el conjunto prados de Codem de Acacías, Meta, dos días después de haber llegado a vivir allí, el señor SAULO VILLA RINCON, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.538.04 6, expedida en Bucaramanga – Santander, padre de la menor SAVM, de once (11) años de edad, para la época de los hechos; realizó tocamientos libidinosos en contra de esta, en varias oportunidades, los cuales consistían en darle besos en la boca, tocarle los senos
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito:
varias oportunidades, los cuales consistían en darle besos en la boca, tocarle los senos
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 68081 60 00 136 2018 03001 01
Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta Niega nulidad Saulo Villa Rincón Acto sexual violento agravado
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado: Lectura: Acta No. 562 de 2021
Dieciocho (18) de noviembre de 2021 (8:00 a.m.)Radicado: 68081 60 00 136 2018 03001 01
Procesado: Saulo Villa Rincón Delitos: Acto sexual violento agravado
Decisión: Confirma
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(pezones) y vagina, por debajo de su ropa; conducta desplegada por última vez el día 07/07/2018.
Encontrándose viviendo la familia Villa miranda en Acacías – Meta, el señor SAULO VILLA RINCÓN , padre biológico de la menor SAVM, de 11 años de edad, le realizó tocamientos en sus partes íntimas, pezones y vagina, por debajo de la ropa, dio besos en los senos, la boca, le miraba la vagina, le abría las piernas, rozaba el pene en su espalda y abdomen; esto cuando ella se encontraba, supuestamente, dormida en su habitación, en las horas de la madrugada creyendo él que ella no se estaba dando cuenta; habiendo sucedido esto, aproximadamente, unas diez veces.
La familia Villa Miranda, compuesta por SAULO VILLA RINCÓN, padre; Sandy Johana
las horas de la madrugada creyendo él que ella no se estaba dando cuenta; habiendo sucedido esto, aproximadamente, unas diez veces.
La familia Villa Miranda, compuesta por SAULO VILLA RINCÓN, padre; Sandy Johana Miranda, madre, y sus dos hijos en común, los hermanos, Santiago y SAVM, de 12 y 11 años, respectivamente, para la fecha de los hechos (2018); estando radicados en la ciudad de Barrancabermeja, el padre por razones laborales debe trasladarse a la ciudad de Acacías, donde reside desde el mes de octubre, aproximadamente, del año 2017 y el resto de la familia llega a esta misma municipalidad para el mes de enero del año 2018, ubicándose la familia completa en el barrio La Unión. Posteriormente, dicha familia se sitúa, aproximada mente, para los meses entre abril y mayo en el conjunto Prados de Codem, donde en los últimos dos días de encontrarse en su nueva vivienda, el padre biológico, SAULO VILLA RINCÓN, de la menor SAVM, mientras ella se encontraba supuestamente durmiendo, sin p ercatarse este que ella se hacía la dormida, realizaba tocamientos en sus partes íntimas, pezones, vagina, con sus dedos, por debajo de la ropa, besaba sus pezones, su boca, se le acostaba al lado, ella sentía el pene en la espalda, así mismo, la última ve z (07/07/2018), se le subió encima sintiendo esta el pene a la altura de su ombligo.»1
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Acacías Meta, se realizaron las
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Acacías Meta, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
La fiscalía le imputó a Saulo Villa Rincón el delito d e acto sexual violento , agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo dispuesto
1 Ver expediente digital PDF denominado 20 escrito de acusación.Radicado: 68081 60 00 136 2018 03001 01
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en los artículos 206, 211 numerales 4 y 5, 31 y 212 A del Código Penal 2, en esencia, bajo la misma fundamentación fáctica reseñada en el acápite anterior3.
El treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)4 se radicó escrito de acusación contra Saulo Villa Rincón y le correspondió el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta5.
El veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) se llevó a cabo la audiencia de acusación, oportunidad en la que el abogado de la defensa deprec ó la nulidad de lo actuado6.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
En la aludida fecha, el Juez Penal del Circuito de Acacías, Meta, negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa.
de lo actuado6.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
En la aludida fecha, el Juez Penal del Circuito de Acacías, Meta, negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa.
Luego de referirse a las intervenciones de las partes y a los fundamentos jurídicos que soportan las nulidades procesales, indicó que en el caso concreto no es posible concluir que existe vulneración al derecho fundamental de defensa y debido proceso.
Precisó que el artículo 339 de la de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), permite a las partes realizar al titular de la acción penal observaciones sobre el escrito de acusación, para que lo aclare , adicione o corrija, a lo cual hubiese podido acudir la defensa, en lugar de solicitar la nulidad, pues alega que existe una vulneración al principio de legalidad, dado que no hay un intervalo temporal en los hechos, lo cual podía ser dilucidado de la forma expuesta.
2 Ver expediente digital carpeta primera instancia – subcarpeta 20073 Saulo – 1 garantías – audio CP_0306082825594 récord 01:03:00 y ss. 3 Ver expediente digital carpeta primera instancia – subcarpeta 20073 Saulo – 1 garantías – audio CP_0306082825594 récord 45:02 y ss. 4 Ibidem. 5 Ver expediente digital PDF denominado 21 auto sustanciación 58. 6 Ver expediente digital PDF denominado 29 acta formulación de acusación.Radicado: 68081 60 00 136 2018 03001 01
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En igual sentido, sobre el presunto indebido juicio de tipicidad, pues a pesar de que la jurisprudencia citada por el defensor permite al juez “hacer una especie de control material”, no lo es en estricto sentido, pues la fiscalía es la titular de la acción penal y se trata de un procedimiento adversarial, por lo que lo único que se le puede indicar a la Fiscalía son las posibles falencias en que pudo haber incurrido o advertencias por el incumplimiento de los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.
Indicó que la adecuación típica imputada por la Fiscalía no atenta contra el derecho de defensa, pues precisamente eso es lo que se va a ventilar en un juicio , el defensor tiene las herramientas para controvertirla y solo luego del debate y valoración probatoria se podrá establecer lo que se pretende atacar en esa instancia.
Precisó que ese despacho no puede entrar a cambiar la tipificación de la conducta endilgada, pues ello implicaría que entre a tomar parte dentro del trámite adversarial y no es función del juez, la cual, en últimas, se circunscribe a verificar que se cump la con los requisitos formales y no se esté ante una violación de derechos y garantías fundamentales, lo cual no ocurre en esta oportunidad.
Adujo que no es posible alegar vulneración al derecho defensa por el simple hecho de que se considere que hasta ahora actúa en el proceso y que su antecesor no realizó un adecuado trabajo, dado que todos los profesionales cuentan con las capacidades para ejercer la defensa de manera óptima.
V. DEL RECURSO.
de que se considere que hasta ahora actúa en el proceso y que su antecesor no realizó un adecuado trabajo, dado que todos los profesionales cuentan con las capacidades para ejercer la defensa de manera óptima.
V. DEL RECURSO.
5.1. El defensor como recurrente.
Inconforme con la decisión, el abogado defensor de Saulo Villa Rincón interpone recurso de apelación en contra de aquella.Radicado: 68081 60 00 136 2018 03001 01
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Sostuvo que no comparte el criterio del a quo en cuanto debe desarrollarse primero la aud iencia de acusación en la que se solicite las aclaraciones, adiciones, corrección del núcleo f áctico de la imputación, dado que ello va en contra del principio de congruencia, pues lo único que se puede variar en esta instancia es la calificación jurídica m ás no el núcleo fáctico imputado, por lo que el único remedio procesal para que se corrija la irregularidad es la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación.
Aseveró que no existe claridad del núcleo factico, pues no se discriminan temporalmente las diez (10) veces en que presuntamente ocurrie ron lo hechos, y no es valido aducir que la víctima no está en la obligación de separar temporalmente los hechos ocurridos, dado que la acción penal no recae sobre aquella, sino en la Fiscalía, quien es la obligada a investigar.
Indicó que al no aclararse tal situación se estaría poniendo al procesado en una
temporalmente los hechos ocurridos, dado que la acción penal no recae sobre aquella, sino en la Fiscalía, quien es la obligada a investigar.
Indicó que al no aclararse tal situación se estaría poniendo al procesado en una situación de indefensión, pues no tendría claro cuales son los diez (10) eventos sobre los que se tiene que defender, los cu ales comportarían eventualmente un agravante en su pena.
Adujo que no es po sible argumentar para negar la nulidad que existe unidad defensiva, pues ni el titular de la defensa y él como suplente actuaron en las audiencias preliminares, pues acudió un abogado defensor diferente y si aquel no advirtió el error sustancial en el núcl eo fáctico, no es posible que los que actúen en adelante deban soportar los errores advertidos.
De otra parte, precisó que la afirmación de que la menor se hacía la dormida es claro, pero el escrito de acusación indica que el procesado creía que ella no se estaba dando cuenta, por lo que se debe tener en cuenta la capacidad cognoscitiva del sujeto agente para la adecuación típica, pues comporta el dolo y es lo que Saulo Villa Rincón creía lo que cuenta para su imputación no lo que realmente sucedió, pues a eso se refiere el dolo, conocimiento de la conducta imputada y querer su realización, y en este caso aquel no conocía que se estaba haciendo la dormida,Radicado: 68081 60 00 136 2018 03001 01
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luego esa conducta a tribuida debe ser adecuada a actos sexuales abusivos en
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luego esa conducta a tribuida debe ser adecuada a actos sexuales abusivos en incapacidad de resistir y no en un acto sexual violento, máxime que no se advierte este último ingrediente normativo.
5.2. Los no recurrentes.
El delegado fiscal como no recurrente, solicitó a este Tribunal se confirme el auto apelado, como quiera que la nulidad deprecada no es procedente. Lo anterior, por cuanto, las alegaciones frente al dolo y adecuación típica como lo planteó la defensa no tienen cabida, máxime que solo con la discusión probat oria se podrá establecer si la conducta fue violenta o no.
Precisó que los hechos jurídicamente relevantes puestos de presente al procesado en la formulación de imputación y ahora en la acusación no han tenido modificación y si bien en los mismos no se puede determinar expresamente una fecha exacta para cada uno de ellos, lo cierto es que, si lo está implícitamente, pues existe una fecha en que iniciaron, esto es, dos (2) días después de llegar a vivir en determinado lugar, y una fecha última.
La apode rada de víctima indicó que la decisión debe ser confirmada, pues no observa ninguna nulidad en fase de imputación ni acusación. Adujo que, lo hechos jurídicamente relevantes tienen un fundamento de tiempo, lugar y modo con base en las entrevistas rendidas por la víctima, y la Corte ha reiterado que no le es exigible que los menores manifiesten con detalle hora y fecha de todos los eventos.
jurídicamente relevantes tienen un fundamento de tiempo, lugar y modo con base en las entrevistas rendidas por la víctima, y la Corte ha reiterado que no le es exigible que los menores manifiesten con detalle hora y fecha de todos los eventos.
Agregó que la violencia no solamente es física, también lo es psicológica y en caso que se demuestre que no es una conducta violenta sino abusiva, ello solo se puede establecer luego del debate probatorio.
En igual sentido, el Agente del Ministerio Publicó precisó que el procesado estuvo acompañado de defensor desde las audiencias preliminares , por lo que no es predicable una nulidad.Radicado: 68081 60 00 136 2018 03001 01
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Adujo que, debe tenerse en cuenta que el presunto agresor es el papá de la menor y por ese simple hecho se puede predicar una violencia psicológica o un miedo insuperable por parte de la menor, por lo que requirió del tribunal confirmar la decisión recurrida.
El Juez Penal del Circuito de Acacías, Meta concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta.
906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta.
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si acertó el juez de primera instancia, al negar la solicitud de nulidad de lo actuado elevada por la defensa de Saulo Villa Rincón.
6.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Como quedó visto párrafos atrás el a quo negó la nulidad plateada por la bancada defensiva tras considerar que ninguna vulneración al debido proceso o derecho de defensa se advertía, pues vislumbraba la existencia de unos hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación y en caso de que se tuviese alguna observación a los mismos, la defensa tiene la posibilidad de solicitar la aclaración, adición o modificación; asimismo, que la fiscalía es la titular de la acción penal y la encargada de realizar la adecuación típica del comportamiento atribuido.Radicado: 68081 60 00 136 2018 03001 01
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La defens a inconforme con la decisión del a quo la recurrió básicamente por cuanto a su juicio en la actuación no existe una congruencia fáctica y jurídica, como quiera que desde la audiencia de formulación de imputación no se discriminaron las fechas en que ocurrieron los diez (10) eventos de connotación
cuanto a su juicio en la actuación no existe una congruencia fáctica y jurídica, como quiera que desde la audiencia de formulación de imputación no se discriminaron las fechas en que ocurrieron los diez (10) eventos de connotación sexual atribuidos al procesado, lo cual debió haber sido advertido por el anterior defensor pero no lo hizo y, adicionalmente, que la conducta no se adecúa al delito de actos sexuales violentos, sino a la de actos sexuales abusivos con persona puesta en incapacidad de resistir, lo que afecta los derechos de su representado.
Con miras a desatar la alzada, resulta procedente traer a colación lo que en punto a la obligación que le asiste al Estado, representado en los delegados fiscales, de comunicar los cargos a los sujetos pasivos de la acción penal, en decisión SP40542020, radicado 54996 del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), ha considerado la alta Corporación de la justicia ordinaria:
«Más allá de que la comunicación de cargos constituye el presupuesto lógico y jurídico inicial de la secuencia concatenada de actos que conforman el procedimiento penal ordinario, su importancia deviene, fundamentalmente, de que aquélla fija el marco fáctico del juicio y la futura sentencia. En ese orden, se erige en el punto de partida para valorar el acatamiento o violación del principio de congruencia y, a su vez, para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
En efecto, aunque el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por
el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
En efecto, aunque el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena», los desarrollos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, han llevado a la consolidación del criterio según el cual la delimitación fáctica del trámite depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de imputación.» (…)
«Así pues, la definición de los comportamientos atribuidos a la persona investigada en la formulación de imputación – esto es, la imputación fáctica - es la que demarca el objeto naturalístico del debate a lo largo de t odo el proceso y, en tal virtud, su núcleo debe permanecer invariable tanto en la posterior acusación como en el fallo que, al término del diligenciamiento, llegue a proferirse.
En ese orden de cosas, la congruencia, que constituye un principio definitori o del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía fundamental del investigado (en tanto su acatamiento le permite comprender en concreto qué es lo que se le atribuye, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que n o ha podido oponerse de manera razonada) resulta quebrantado, entre otras hipótesis,Radicado: 68081 60 00 136 2018 03001 01
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cuando se le condena « por hechos no incluidos en la imputación y acusación», ora «por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación , ni fáctica y jurídicamente en la acusación»7.»
Con fundamento en la postura jurisprudencial atrás transcrita, es claro que el acto de imputación se constituye en el eje central de la estructura procedimental penal y se erige como garantía del debido proceso y derecho de defensa.
Así pues, la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, tiene el deber de comunicarle al sujeto pasivo destinatario de esta, de forma clara, precisa y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos investigados, constituyéndose este acto en el marco fáctico que debe guiar de ahí en adelante la actuación procesal penal, de tal forma que el juez de conocimiento no podría proferir fallo de condena por fuera de dicho contexto fáctico.
Y ante el incumplimiento de ese deber del titular de la acción penal, ha considerado de manera pacífica la alta corporación de la justicia ordinaria penal, que inexorablemente debe aplicarse el remedio extremo de la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y derecho de defensa.
También, en la decisión AP2217-2021, radicado 54979 del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), el alto Tribunal se pronunció acerca de la práctica irresponsable de algunos delegados fiscales de inflar la imputación y/o acusación,
mil veintiuno (2021), el alto Tribunal se pronunció acerca de la práctica irresponsable de algunos delegados fiscales de inflar la imputación y/o acusación, así:
«El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos - de taxatividad, acredita ción, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.
Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial del cargo principal. Como se expondrá a continuación, los reproches elevados por el demandante de ninguna manera configuran yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garantía
7 CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 52066; reiterada, entre otras, en CSJ SP, 22 ene. 2020, rad. 55595.Radicado: 68081 60 00 136 2018 03001 01
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que conlleven a la nulidad del proceso. Es decir, se incumple con el requisito básico de acreditación. Adicionalmente, la censura contraviene el principio de convalidación.
4.1.1. Efectivamente, el reclamo cifrado en que se afectó el debido proceso ab reviado parte de una premisa errada, que lo torna manifiestamente infundado.
Cierto es que la perniciosa práctica de formular imputación aplicando calificaciones jurídicas “infladas”, del todo inconsecuentes con los hechos y los medios de
parte de una premisa errada, que lo torna manifiestamente infundado.
Cierto es que la perniciosa práctica de formular imputación aplicando calificaciones jurídicas “infladas”, del todo inconsecuentes con los hechos y los medios de conocimiento, a fin de recrudecer la situación del imputado mediante la atribución de más delitos o circunstancias agravantes, con el fin de sacar ventaja indebida en negociaciones por preacuerdo u otros “provechos” procesales para el acusador -como la ampliación de los términos para acusar (art. 175 inc. 2° C.P.P.) o para la libertad por vencimiento de términos (art. 317 parágrafo 1° ídem) - es censurable por constituir un acto desleal, carente de objetividad y contrario al principio de legalidad (cfr., entre otras, CSJ AP1745-2021, rad. 59.232, SP2024-2019, rad. 51.007 y SP2073-2020, rad. 52.227).»
Como quiera que en este asunto la discusión que plantea el abogado de la defensa está dirigida, como ya se dijo, a dejar sin efectos la imputación ante la inexistencia, a su juicio de claridad en el marco fáctico, pues no se discriminaron temporalmente los diez (10) eventos de connotación sexual atribuidos a su prohijado y , además, no se encuentra de acuerdo con la calificación jurídica, debe destacar la Sala desde ya que el ataque no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
Si bien, como se desprende de la jurisprudencia transcrita el costo que debe asumir la fiscalía ante una imputación oscura e inentendible es la nulidad, en este asunto
ya que el ataque no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
Si bien, como se desprende de la jurisprudencia transcrita el costo que debe asumir la fiscalía ante una imputación oscura e inentendible es la nulidad, en este asunto en manera alguna nos encontramos ante esa eventualidad. Como bien lo destacan las partes e intervinientes , del escrito de acusación se desprende unos hechos jurídicamente relevantes, que contienen circunstancias de tie mpo, lugar y modo, los cuales, al verificar las audiencias preliminares8, se han mantenido en su núcleo y esencia desde la audiencia de formulación de imputación , y sobre los cuales tendrá el procesado la oportunidad de defenderse.
Ahora bien, hecha de menos el recurrente la discriminación de las fechas exactas cuando ocurrieron los eventos de connotación sexual que se le atribuyen a su representado, lo cual no discute el Tribunal, sin embargo, pierde de vista que lo
8 Ver expediente digital carpeta primera instancia – subcarpeta 20073 Saulo – 1 garantías – audio CP_0306082825594 récord 45:02 y ss.Radicado: 68081 60 00 136 2018 03001 01
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cierto es que, por el contrario, la fiscalía estableció, si se quiere, un marco fáctico en el que ocurrieron presuntamente las conductas punibles repetitivas, pues adujo que los supuestos ataques iniciaron entre los meses de abril y mayo de dos mil dieciocho (2018) y finalizaron el siete (7) de julio de esa misma anualidad , así
en el que ocurrieron presuntamente las conductas punibles repetitivas, pues adujo que los supuestos ataques iniciaron entre los meses de abril y mayo de dos mil dieciocho (2018) y finalizaron el siete (7) de julio de esa misma anualidad , así mismo, que en ese periodo la conducta ocurrió, aproximadamente, unas diez (10) veces, lo cual resulta ser razonable y entendible. Con tal panorama, se puede colegir, por lo menos en principio, que existe claramente definido un interregno de tiempo en el que ocurrieron los presuntos vejámenes a los que fue sometida la menor SAVM de once (11) años de edad, por lo que el ataque no prospera.
De otra parte, para ahondar en consideraciones y en gracia de discusión, en concordancia con él a quo, la supuesta falencia que le atribuye el opugnador y sobre la que discurre , refleja simple y llanamente, la insatisfacción del requisit o formal, el cual encuentran expreso mecanismo de corrección en la audiencia de formulación de la acusación, en la que es posible reclamar de la Fiscalía, por vía de las observaciones al escrito de acusación, que lo aclare, corrija o adicione, como lo prevé el artículo 339 ibidem.
De otra parte, claramente la defensa no se encuentra conforme con el proceso de adecuación típica adelantado por el ente persecutor, al aducir explícitamente que los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación no encajan en el delito de actos sexuales violentos y, por el contrario, la conducta se adecuaría a l os actos sexuales abusivos con persona puesta en incapacidad de resistir.
encajan en el delito de actos sexuales violentos y, por el contrario, la conducta se adecuaría a l os actos sexuales abusivos con persona puesta en incapacidad de resistir.
Al respecto, debe precisar la Corporación que en el actual esquema de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), la prueba es practicada e introducida en el juicio oral y público, por lo que no podría reclamarse del juez de conocimiento en la audiencia de formu lación de la acusación, con ausencia de prueba, el ejercicio de un control de acierto sobre el proceso de adecuación típica,Radicado: 68081 60 00 136 2018 03001 01
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al menos no uno que desborde la mera comprobación de la congruencia lógica entre los hechos que el ente persecutor con fundamento en el artículo 336 ibidem, asevera haber establecido con probabilidad de verdad en la investigación y la calificación jurídica que predica de los mismos.
Así las cosas, a la Fiscalía le corresponderá desvirtuar la presunción de inocencia y probar más allá de toda duda y en el juicio oral conforme lo exige el artículo 381 de la ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), la efectiva realización de la conducta de relevancia penal por razón de la cual formuló imputación y acusación , pero además, plantear en las alegaciones finales y con carácter definitivo su adecuación
de la ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), la efectiva realización de la conducta de relevancia penal por razón de la cual formuló imputación y acusación , pero además, plantear en las alegaciones finales y con carácter definitivo su adecuación típica, en caso de que no lo logre se verá frustrada su pretensión condenatoria.
Con tal panorama, será en esa oportunidad procesal, no antes, menos aún, desde la audiencia de formulación de la acusación, que la defensa podrá exponer los argumentos de orden fáctico, jurídico o probatorio para controvertir la acusación de la Fiscalía, tanto en punto a la configuración o no de los actos sexuales violentos; incluso, plantear como lo pretende ahora, que lo único acreditado fue la comisión de un delito diverso, la atipicidad de la conducta, la ausencia de dolo en el actuar de su representado, entre muchos otros aspectos, con las consecuencias que ello implique.
De otra parte , encuentra esta Corporación, que la pretensión de la defensa está dirigida a que se efectúe un control material de la imputación y/o acusación, postulación que deviene improcedente por tratarse de un acto de parte.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en un asunto similar sostuvo:
«Esa petición de nulidad del proceso se advertía manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales . En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como laRadicado: 68081 60 00 136 2018 03001 01
sólo procede frente a las actuaciones de lo