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TSDJ VVC SP - 680816000000 2014 00078 01-(07-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 680816000000 2014 00078 01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Villavicencio, siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Elvis Roberto Nagera Altahona , en contra del auto proferido el once (11) de diciembre de dos mil veint e (2020), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en virtud del cual se le negó el permiso administrativo de hasta de setenta y dos (72) horas.

II. ANTECEDENTES.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 680816000000201400078

Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Acacias, Meta.

Motivo de alzada: Niega permiso administrativo de 72 horas Procesado: Elvis Roberto Nagera Altahona Delitos: Concierto para delinquir agravado y otro Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 151 de 2021Radicado: 2014-00078

Procesado: Elvis Roberto Nagera Altahona, Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

Decisión: Confirma

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Elvis Roberto Nagera Altahona fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaram anga con función de conocimiento,

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

Decisión: Confirma

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Elvis Roberto Nagera Altahona fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaram anga con función de conocimiento, mediante sentencia del quince (15 ) de diciembre de dos mil quince (2015), a las penas principales de ciento setenta y ocho (178 ) meses de prisión y multa equivalente a tres mil ciento treinta y tres (3 .133) salarios mí nimos legales mensuales vigentes como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, fabricación tráfico o porte de armas de fuego restri ngido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivas agravado y extorsión agravada en grado de tentativa. Además, fue condenado a la s penas accesorias de interdicción de de rechos y funciones públicas y prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego1.

Adicionalmente, Elvis Roberto Nagera Altahona fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales - Nariño, mediante sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) a la pena de dieciséis (16) meses y diecinueve ( 19) días de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado atenuado2.

Posteriormente, e l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta, mediante Auto 2752 de fecha dieciocho (18) de

de hurto calificado agravado atenuado2.

Posteriormente, e l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta, mediante Auto 2752 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diec inueve (2019) , resolvió acumular las sanciones impuestas al recurrente. En consecuencia, redosificó las penas y declaró que la pena acumulada y definitiva quedaría en ciento ochenta y ocho (188) meses de

1 Expediente en carpeta comprimida nombrada 68081600000020140007801. Carpeta primera instancia. Archivo denominado 1.1. SENTENCIA CUI-68081600000020140007800 (fl.12) 2 Expediente en carpeta comprimida nombra da 68081600000020140007801. Carpeta primera instancia. Archivo denominado 1.2. SENTENCIA CUI-52356600051620140024700 (fl.16)Radicado: 2014-00078

Procesado: Elvis Roberto Nagera Altahona, Delito: Concierto para delinquir agravado y otro

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prisión y multa equivalente a tres mil ciento treint a y tres (3.133) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. DECISIÓN RECURRIDA.

En decisión del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta, negó el permiso administra tivo de hasta setenta y dos ( 72) horas al sentenciado Nagera Altahona , al estimar que no cumplía los requisitos

Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta, negó el permiso administra tivo de hasta setenta y dos ( 72) horas al sentenciado Nagera Altahona , al estimar que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la ley 504 de 19993.

Indicó el juez ejecutor de la pena, que el sentenciado para ese momento había descontado físicamente setenta y tres (73) meses y veinticinco (25) días y redimido dieciocho (18) m eses y tres punto veinticinco ( 3.25) días por actividad intramural, para un total de noventa y un (91) meses y veintiocho punto veinticinco (28.25) días de la pena finalmente impuesta.

De acuerdo con tal c alculo, estimó que el sentenciado no cumplía con el setenta por ciento (70%) de descuento de la pena irrogada , exigido en caso de condenas emitidas por los juzgados especializados incumpliendo en ese orden el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 4 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.

3Expediente en carpeta comprimida nombrada 68081600000020140007801. Carpeta primera instancia. Archivo denominado 1.5. AUTO 3099 11-12-2020 NIEGA PERMISO 72 HORAS (fl.4).Radicado: 2014-00078

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Inconforme con la decisión, Elvis Roberto Nagera Altahona interpuso recurso de reposición y en sub sidio apelación, en el que solicitó, por lo menos implícitamente, su revocatoria y, en su lugar, la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por un lapso de setenta y dos (72) horas4.

En el desarrollo argumentat ivo de su prete nsión, señaló que el Despacho no tuvo en cuenta que el contenido del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 , especialmente que su numeral 5, perdió vigencia en el año mil novecientos noventa y nueve ( 1999), como quiera que el artículo 49 , sin precisar de qué disposición se trataba, indicaba:

Artículo 49: Las normas incluidas en la presente tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años, la mitad de tal periodo. El Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le ha rá las modificaciones que considere necesarias.

De acuerdo a lo anterior, indicó que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no era aplicable a su caso; referenciando al respecto la interpretación que el Tribunal Superior de Cundinamarca , Sala Penal , realizó sobre la Ley 504 de 1999, según la cual la misma no se encontraba vigente; resultando innecesario cumplir con el setenta por ciento (70%) de descuento de la pena para acceder al permiso administrativo de setenta y dos (72) horas para los sentenciados por delitos de competencia de la justicia especializada.

cumplir con el setenta por ciento (70%) de descuento de la pena para acceder al permiso administrativo de setenta y dos (72) horas para los sentenciados por delitos de competencia de la justicia especializada.

4Expediente OneDrive, archivo denominado 1.7. memorial sustentación recursos (fl.24)Radicado: 2014-00078

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Mediante auto adiado el primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el juez a quo no repuso su decisión y concedió la apelación ante esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

Al tenor de lo previsto en el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 , la Sala ostenta competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto p roferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

5.2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si resulta viable conceder al sentenciado Elvis Roberto Nagera Altahona permiso administrativo para salir del establecimiento carc elario en el que se encue ntra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas , pese a que no ha descontado a la fecha el setenta por cierto (70%) de la pena acumulada que le fuera finalmente irrogada.

5.3. Del caso objeto de análisis.

descontado a la fecha el setenta por cierto (70%) de la pena acumulada que le fuera finalmente irrogada.

5.3. Del caso objeto de análisis.

El sentenc iado Nagera Altahona solicita se revoque el auto emitido el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el juzgado ejecutor y, en suRadicado: 2014-00078

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lugar, se le conceda el aludido permiso administrativo , al estimar que no es menester que descuente el setenta por ciento (70%) de la pena a cumulada que le fue impuesta por el juez ejecutor.

Para zanjar tal cuestión, la Sala debe remitirse inicialmente al artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que establece:

«Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Direcc ión del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito

Especializado.

ejecución de la sanción condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito

Especializado.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusi ón y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina»

Acorde a ello , debe recalcar la Sala que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos atrás referidos y, de ser del caso , informarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, único encargado de otorgar el beneficio, dada la reserva judicial a que alude el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 2014-00078

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En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -312 de 2002, a travé s de la cual declaró la exequibilidad del numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido se reprodujo por la mentada disposición, indicó:

«[...] En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una conden a que en algunos casos pueden implicar una reducción de tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia

condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una conden a que en algunos casos pueden implicar una reducción de tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de condena.

Al ser inherentes a la etapa de aplicación individua l del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estás autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convive ncia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.

En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisam ente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones establecidas legalmente -, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenado s seRadicado: 2014-00078

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hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente. La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de const atar personalmente dicho certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.

De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujeto s a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación. […] El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecució n de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida

[…] El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecució n de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autorida d judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución. De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello si comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público. En virtud de lo anterior, es necesario concluir que la disposición demandada se ajusta a la Constitución y así se declarará.»Radicado: 2014-00078

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Clarificado lo anterior, y en punto a la vigencia de la modificación introducida por la Ley 504 de 1999, qu e exige descontar el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta a condenados por delitos de competencia de la Justicia Especializada, aspecto en el que gira la alzada propu esta, esta Corporaci ón estima que asiste razón al juez a quo, en la medida que si bien el artículo 49 de la mentada disposición previó una vigencia máxima de ocho (8) años para los juzgados penales de l circuito especializado, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, a tono de lo previsto en el artículo 46 de la ley

la mentada disposición previó una vigencia máxima de ocho (8) años para los juzgados penales de l circuito especializado, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, a tono de lo previsto en el artículo 46 de la ley 1142 de 2007, es dable exigir el descuento efectivo del 70% de la sanción.

Tal interpretación, como con tino lo expuso el juez de primera instancia , fue plasmada por la Corte Consti tucional en la sentencia inhibitoria C-387 de 2015, donde a propósito del p ermiso de hasta de setenta y dos (72) horas, indicó:

«16. De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5° del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 4 6 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa prod uciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre constitucionalidad.

17. Sin embargo, al examinar la aptitud de la demanda, la Sala Plena concluyó que esta no reunía los requisitos míni mos que hicieran posible a la Co rte emi tir unaRadicado: 2014-00078

Procesado: Elvis Roberto Nagera Altahona,

17. Sin embargo, al examinar la aptitud de la demanda, la Sala Plena concluyó que esta no reunía los requisitos míni mos que hicieran posible a la Co rte emi tir unaRadicado: 2014-00078

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decisión de fondo. En particular, la Sala co nsideró que los cargos plantea dos carecían de especificidad por cuanto no for mulaban ningún argumento orientado a sustenta por qué es considerada».

En igual sentido, por vía de tutela la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en decisión STP 13443-2016, radicación 88122 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), M.P Dr. José Luis Barceló Camacho, precisó:

«Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandada s observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el am paro constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado por parte

beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado por parte de los accionados que si bien el artíc ulo 49 de la Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 años para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena. En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los accionados en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.Radicado: 2014-00078

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Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegitimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,

hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces preten de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.» Bajo tal orden de ideas, esta Corporación estima que la interpretación que realizó el despacho ejecutor del artículo 147 de la ley 65 de 93, incluida la modificación que se realizó por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, resulta correcta, por lo que ninguna irregularidad se advierte en el auto revisado.

Ahora, resulta pertinente re saltar, a pesar de no haber sido objeto de debate, que como lo indicó el a quo la pena emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales - Nariño, hace parte integral de la pena finalmente acumulada con la del Juzgado Especializado de Bucaramanga, por lo que no es dable analizarlas de manera separada pues se convirtieron en una unidad.

Restaría por indicar, que si bien el censor alude a la i nterpretación que presuntamente sobre la norma ha realizado el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Pen al, lo cierto es que aquella en manera alguna resulta vinculante para para esta Corporación, como al parecer lo entiende el penado, no solo porque los jueces en sus decisiones solo están sujetos al imperio de la ley, sino por cuanto no resulta dable forzar a un juez - singular o plural - aRadicado: 2014-00078

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no solo porque los jueces en sus decisiones solo están sujetos al imperio de la ley, sino por cuanto no resulta dable forzar a un juez - singular o plural - aRadicado: 2014-00078

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decidir en los mismos términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos similares o idénticos.

Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1998, señaló:

«No es posible exigirle a un juez autó nomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideraci ón, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones».

En conclusión, al advertirse que el auto censurado deviene acertado, la Sala le impartirá confirmación integral.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión adoptada el once (11) de diciembre de dos

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión adoptada el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que negó el permiso administrativo de hasta por setenta y dos (72) horas a Elvis Roberto Naguera Altahona , por las razones expuestas en la parte motiva.Radicado: 2014-00078

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Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

Aclaro voto

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Radicación: 68081 60 00 000 2014 00078 01

Acusado: Elvis Roberto Naguera Altahona Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

ACLARACIÓN DE VOTO

La aclaración de voto, para enfatizar que no hay un cambio de postura del suscrito en cuanto a que a la prohibición de beneficios de unos determinados

ACLARACIÓN DE VOTO

La aclaración de voto, para enfatizar que no hay un cambio de postura del suscrito en cuanto a que a la prohibición de beneficios de unos determinados delitos no puede irradiar a otros en los casos de concursos de conductas punibles o acumulación jurídica de penas, pues se sigue sosteniendo que no puede hacerse aplicación extensiva de un a ley penal en perjuicio del condenado, lo que atenta contra el estricto principio de legalidad que impide hacer este tipo de extensiones o analogías en la normatividad penal , por el contrario, corresponde en materia penal hacer la interpretación restringi da en lo desfavorable, y ampliada en lo favorable (artículo 6 del CP) entre otros argumentos.

Así las cosas, siendo la posición mayoritaria contraria al criterio del suscrito, huelga hacerse un análisis exhaustivo de todas las demás conductas que no tienen esa prohibición expresa y los demás requisitos para el eventual goce del beneficio, pues resulta inútil tal esfuerzo, al no tener eco con la postura mayoritaria de la de Sala, por ello la aclaración.

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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