TSDJ VVC SP - 680816000135200700166 01-(12-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 680816000135200700166 01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el cual se negó el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Omar Velásquez Briceño.
II. ANTECEDENTES.
Omar Velásquez Briceño , cumple una pena acumulada de cuatrocientos cincuenta y un (451) meses y quince (15) días de prisión, conforme al interlocutorio del diez (10) de junio de dos mil quince (2015)1, que acumuló: i)
1 Expediente digital, archivo denominado 3. Interlocutorio del 10-06-2015
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Sentenciado: Delito: 68081 60 00 135 2007 00166 01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Negó permiso de 72 horas Omar Velásquez Briceño Homicidio agravado y otros Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 297 de 2022Radicado: 68081 60 00135 2007 00166 01
Omar Velásquez Briceño Homicidio agravado y otros Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 297 de 2022Radicado: 68081 60 00135 2007 00166 01
Condenado: Omar Velásquez Briceño Delito: Concierto para delinquir agravado
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la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 2, y ii) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), por el delito de concierto para delinquir agravado3.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
Dentro de la primer sentencia, en interlocutorio del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, concedió el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas en favor del penado, cada dos (2 ) meses durante el primer año, y en el evento de no existir ninguna anomalía, se deberá autorizar cada mes4.
Una vez es trasladado el penado a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana
primer año, y en el evento de no existir ninguna anomalía, se deberá autorizar cada mes4.
Una vez es trasladado el penado a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, solicitó la reactivación del beneficio administrativo5.
III. DECISIÓN RECURRIDA
El dos (2) de marzo de dos mil veinti dós ( 2022), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decidió no aprobar el permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Omar Velásquez Briceño, como quiera que no ha cumplido el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta6.
2 Expediente digital, archivo denominado 1. Sentencia primera instancia CUI 68081 60 00 135 2007 00166 00 3 Expediente digital, archivo denominado 2. Sentencia primera instancia CUI 68001 31 07 002 2013 00178 00 4 Expediente digital, archivo denominado 3. Interlocutorio del 10-06-2015 – Decreta acumulación jurídica. 5 Expediente digital, archivo denominado 7. Solicitud reactivación del disfrute del permiso. 6 Expediente digital, archivo denominado 8. Interlocutorio 481 del 02-03-2022 – Niega permiso 72 horas.Radicado: 68081 60 00135 2007 00166 01
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IV. DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y
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IV. DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se apruebe el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
En el desarrollo argumentativo de su pretensión, señaló que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), ya había concedido en su favor el beneficio administrativo, y al ser trasladado a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, solicitó la reactivación de tal prerrogativa.
Precisó que el juzgado ejecutor, desconoció el pronunciamiento de este Tribunal en decisión del veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) bajo ponencia del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, en la que revocó un auto por medio del cual se negó el beneficio a otro penado. Citó algunos apartes de la decisión, en la que se consideró que no se podían extender los efectos jurídicos del delito de competencia de la justicia especializada al delito de la justicia ordinaria.
Consideró que el delito de mayor entidad correspondía al homicidio agravado, cuya pena fue tazada en treinta y seis (36) años de prisión, de los cuales al decretar la acumulación se sumaron en diecinueve (19) meses y quince (15) días por el delito de la justicia especializada.
En criterio del apelante, la tercera parte de la pena impuesta por los delitos de
decretar la acumulación se sumaron en diecinueve (19) meses y quince (15) días por el delito de la justicia especializada.
En criterio del apelante, la tercera parte de la pena impuesta por los delitos de justicia ordinaria, corresponde a ciento cuarenta y cuatro (144) meses , más el setenta por ciento (70% ) del delito de justicia especializada, -trece punto cinco (13.5) mesescorresponde a un guarismo total a satisfacer de ciento cincuentaRadicado: 68081 60 00135 2007 00166 01
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y siete punto cinco (157.5) meses, por lo que consideró que el requisito objetivo fue acreditado7.
Mediante auto del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), el a quo no repuso su decisión, concedió la alzada y d ispuso la remisión del proceso a esta Corporación8.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de aprobación del beneficio administra tivo de
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de aprobación del beneficio administra tivo de hasta setenta y dos (72) horas, por no cumplir Omar Velásquez Bri ceño el setenta por ciento (70%) de la pena.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y, ii) el caso concreto.
7 Expediente digital, archivo denominado 9. Recurso de reposición y apelación. 8 Expediente digital, archivo denominado 10. Interlocutorio 912 del 21 -04-2022.Radicado: 68081 60 00135 2007 00166 01
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5.3.1. Del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioprevé:
«PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, duran te el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retar dare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permiso s de este género».
A su vez, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, aplicable al analizar el mencionado beneficio respecto de personas condenadas a penas superiores a diez (10) años de prisión, preceptúa:
«Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso».Radicado: 68081 60 00135 2007 00166 01
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Aunado a ello, según sea el caso debe analizarse si existe norma específica que prohíba o restrinja la concesión de beneficios judicial o administrativos a determinadas conductas punibles o circunstancias específicas.
5.3.2. Del caso concreto.
5.3.2.1. El sentenciado Omar Velásquez Briceño solicita se revoque el auto emitido el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el juzgado ejecutor y, en su lugar, se le conceda el aludido permiso administrativo, al estimar que no es menester que descuente el setenta por ciento (70%) de la pena que le fue impuesta por el juez de conocimiento.
Para zanjar tal cuestión, la Sala debe remitirse inicialmente al artículo 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993) que establece:
impuesta por el juez de conocimiento.
Para zanjar tal cuestión, la Sala debe remitirse inicialmente al artículo 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993) que establece:
«Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la r egularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializado.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina»
Acorde a ello, debe recalcar la Sala que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos atrás referidos y, de ser del caso, informarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, único encargado de otorgar el beneficio, dada la reserva judicial a que alude el numeral 5° del artículo 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).Radicado: 68081 60 00135 2007 00166 01
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a que alude el numeral 5° del artículo 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).Radicado: 68081 60 00135 2007 00166 01
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En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de dos mil dos (2002), a través de la cual declaró la exequibilidad de la mentada disposición, indicó:
«[...] En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inhere ntes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena que en algunos casos pueden implicar una reducción de tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de condena.
Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estás autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la
Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.
En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones establecidas legalmente -, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente. La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de rec lusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente dicho certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.
De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a
de constatar personalmente dicho certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.
De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución deRadicado: 68081 60 00135 2007 00166 01
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penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación. […] El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución. De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello si comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público.
En v irtud de lo anterior, es necesario concluir que la disposición demandada se ajusta a la Constitución y así se declarará.»
Clarificado lo anterior, y en punto a la vigencia de la modificación introducida
entre los diversos órganos del poder público.
En v irtud de lo anterior, es necesario concluir que la disposición demandada se ajusta a la Constitución y así se declarará.»
Clarificado lo anterior, y en punto a la vigencia de la modificación introducida por la Ley 504 de mil novecientos noventa y nueve (1999), que exige descontar el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta a condenados por delitos de competencia de la Justicia Especializada, aspecto en el que gira la alzada propuesta, esta Corporación estima que le asiste razón a el juez a quo, en la medida que si bien el artículo 49 de la mentada disposición previó una vigencia máxima de ocho (8) años para los juzgados penales del circuito especializado, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, a tono de lo previsto en el artículo 46 de la ley 1142 de dos mil siete (2007), es dable exigir el descuento efectivo del setenta por ciento (70%) de la sanción.
Tal interpretación, fue plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia inhibitoria C-387 de dos mil quince (2015), donde a propósit o del permiso de hasta de setenta y dos (72) horas, indicó:
«16. De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la mod ificación introducida al artículo 147 numeral 5° del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió
Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la LeyRadicado: 68081 60 00135 2007 00166 01
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600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre constitucionalidad.
17. Sin embargo, al examinar la aptitud de la demanda, la Sala Plena concluyó que esta no reunía los requisitos mínimos que hicieran posible a la Corte emitir una decisión de fondo. En particular, la Sala consideró q ue los cargos planteados carecían de especificidad por cuanto no formulaban ningún argumento orientado a sustenta por qué es considerada».
En igual sentido, por vía de tutela la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en decisión STP 5835-2019, radicación 104239 del siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), M.P Dr. Eugenio Fernández Carlier, precisó:
«Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso a dministrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite
observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso a dministrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en -cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado por parte de los accionados que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 a ños para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena.
En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los accionados en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación s istemática de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no
asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegitimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede uti lizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de t utela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.»Radicado: 68081 60 00135 2007 00166 01
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Bajo tal orden de ideas, esta Corporación estima que la interpretación que realizó el despacho ejecutor del artículo 147 de la ley 65 de mil n ovecientos noventa y tres (1993), incluida la modificación que se efectuó por el artículo 29 de la ley 504 de mil novecientos noventa y nueve (1999), resulta correcta, por lo que ninguna irregularidad se advierte en el auto revisado.
Ahora bien, las consideraciones referidas por el penado sobre la pena a tenerse en cuenta para los eventos de acumulación de penas impuestas por delitos de justicia especializada y ordinaria, no son de recibo por la Corporación, pues
Ahora bien, las consideraciones referidas por el penado sobre la pena a tenerse en cuenta para los eventos de acumulación de penas impuestas por delitos de justicia especializada y ordinaria, no son de recibo por la Corporación, pues sobre el efecto de la acumulación jurídica de penas la Corte Suprema de justicia ha indicado9:
«Por tanto, ajustada a derecho se hallan las determinaciones en virtud de las cuales le negaron al accionante en primera y segunda instancia, el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que uno de los punibles por los que fue condenado, y respecto del cual, se acumuló la pena impuesta por el mismo, es el de tentativa de homicidio respecto de un menor de edad.
Así, no es dable escindir los reatos por los que fue sentenciado como lo pretende el accionante, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo instituto jurídico la situación del recluso.»
5.3.2.2. De otra parte, no puede pasar por alto este despacho que al penado se le había reconocido previamente el beneficio administrativo y sin ser revocado por alguna autoridad judicial, el a quo, en principio procedió a un novedoso estudio sin hacer referencia a ello, no obstante, por vía de reposición precisó que las decisiones que se profieren en sede de ejecución de penas tienen ejecutoria formal y no material, lo que permite su modificación siempre que se respeten las garantías procesales y el ordenamiento legal.
que las decisiones que se profieren en sede de ejecución de penas tienen ejecutoria formal y no material, lo que permite su modificación siempre que se respeten las garantías procesales y el ordenamiento legal.
9 SPT7059-2019 Radicado 104863 Magistrado Ponente Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 68081 60 00135 2007 00166 01
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Además, adujó que la decisión tomada por su homólogo no era cadena de fuerza para condiciona r la actuación de esa sede judicial, en virtud al principio de independencia judicial.
Sobre este punto, es menester precisar que el criterio adoptado por el a quo en este sentido, también fue acertado, pues debe recordarse que el principio de seguridad jurídica permite demandar a la judicatura que las controversias puestas a su consideración sean resueltas de manera definitiva, no obstante, dicho principio no es absoluto, pues las decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material (de manera definitiva) o formal (de manera provisional), dependiendo el caso. Y precisamente, en el asunto que nos ocupa al tratarse de una decisión a instancias del juez ejecutor, no puede predicarse una cosa juzgada material, sino formal.
En conclusión, al advertirse que el auto censurado deviene acertado, la Sala le impartirá confirmación en lo que fue objeto de alzada.
5.3.2.3. Restaría por indicar, que si bien el censor alude a la postura que adoptó la Sala Penal de este Tribunal Superior en el año dos mil diecinueve (2019) ,
impartirá confirmación en lo que fue objeto de alzada.
5.3.2.3. Restaría por indicar, que si bien el censor alude a la postura que adoptó la Sala Penal de este Tribunal Superior en el año dos mil diecinueve (2019) , bajo la ponencia del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, en asuntos similares a este, lo cierto es que aquella en manera alguna resulta vinculante, como al parecer lo entiende el censor , no solo porque los jueces en sus decisiones únicamente están sujetos al imperio de la ley, sino por cuanto no resulta dable forzar a un juez - singular o plural - a decidir en los mismos términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos similares o idénticos.
Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T -321 de mil novecientos noventa y ocho (1998) precisó:
«No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. No se puede alegar vulneración del derecho a laRadicado: 68081 60 00135 2007 00166 01
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igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a
autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones"».
Pues incluso en los eventos en los que el prenombrado magistrado ha adoptado esas decisiones, la postura de las integrantes de esta Sala (N.1) se ha mantenido siempre en los mismos términos en los que se plasmó esta providencia, al punto de salvar el voto en esos eventos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Pri mera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUE