TSDJ VVC SP - 680816108 895 2010 01275 01-(01-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 680816108 895 2010 01275 01-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Asunto: Apelación auto que negó permiso de 72 Horas
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías, Meta Condenado: GILBERTO CASTAÑEDA PARDO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Radicación: 68081 61 08 895 2010 01275 01
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N.º138
Fecha: 1° de octubre de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el condenado GILBERTO CASTAÑEDA PARDO contra el Auto No. 3099 del 20 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
2 – ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Por hechos ocurridos el 16 de julio de 2010 el señor GILBERTO CASTAÑEDA PARDO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante sentencia del 26 de septiembre de 20141, a la pena principal de 108 meses de prisión (9 años), como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. El condenado se encuentra
sentencia del 26 de septiembre de 20141, a la pena principal de 108 meses de prisión (9 años), como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. El condenado se encuentra
1 Folios 3 y ss. del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barrancabermeja - Santander.Radicación: 68081 61 08 895 2010 01275-01 Condenado GILBERTO CASTAÑEDA PARDO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Confirma
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privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario desde el 8 de septiembre de 2016.
2.2Mediante interlocutorio No. 3099 del 20 de diciembre de 20192, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, negó a CASTAÑEDA PARDO el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, en razón a que fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, hechos sucedidos el 16 de julio de 2010 , cuando ya se encontraba vigente la Ley 1098 de 2006, por lo tanto opera en su contra la prohibición consagrada en el artículo 199 de la mencionada disposición legal , y no la Ley 170 9 de 2014 como manifestó el penado.
2.3Contra la anterior decisión, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 3, en el que indicó no ser procedente la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya
2.3Contra la anterior decisión, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 3, en el que indicó no ser procedente la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que esta norma procede en el momento de dictar sentencia condenatoria y no en la ejecución de esta, e igualmente consideró que se debe tener en cuenta el proceso de resocialización y el principio de favorabilidad para ser analizado su caso, además, cuenta con los demás requisitos exigidos para obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas.
De otra parte, enuncia la Ley 1709 de 2014 pero no hace manifestación alguna al respecto.
2.4. Mediante interlocutorio No. 0140 del 22 de enero de 2020 4, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, negó a CASTAÑEDA PARDO el recurso de
2 Folios 47-48 Cuaderno Original. 3 Folio 50 al 57 Cuaderno Original. 4 Folio 59 al 60 Cuaderno Original.Radicación: 68081 61 08 895 2010 01275-01 Condenado GILBERTO CASTAÑEDA PARDO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Confirma
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reposición, en razón a que si bien es cierto la Ley 1709 de 2014 introdujo modificaciones al Código Penitenciario y Carcelario, ello no determinó que se derogó el artículo 199 la Ley 1098 de 2006 , pues estas dos normas son perfecta mente conciliables entre si y esta última hace referencia a delitos sexuales cometido s contra niños,
determinó que se derogó el artículo 199 la Ley 1098 de 2006 , pues estas dos normas son perfecta mente conciliables entre si y esta última hace referencia a delitos sexuales cometido s contra niños, niñas o adolescentes, el cual no se puede pregonar su inaplicación por derogación.
2.5Negada la reposición en auto del 22 de enero de 2020 5, la actuación fue remitida a esa Sala para resolver la alzada.
3ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1De conformidad con el artículo 33.6 de la Ley 906 de 2004 6, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 20 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
3.2Revisada la actuación y acorde con los argumentos del censor, esta Sala se plantea como problema jurídico a resolver, si contrario a lo sostenido por el Aquo, GILBERTO CASTAÑEDA PARDO se hace acreedor al beneficio administrativo de 72 horas, pese a enco ntrarse excluido tácitamente de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
3.3De entrada se advierte que para la Sala resulta indiscutible la aplicación de la norma en comento en el caso de CASTAÑEDA PARDO, ya que la misma se encontraba vigente para la fecha de los hechos por la cual fue condenado y acorde con el artículo 3° de la Ley 1098 de 2006, son sujetos titulares de los derechos allí consagrados
5 Folio 59 Cuaderno Original.
hechos por la cual fue condenado y acorde con el artículo 3° de la Ley 1098 de 2006, son sujetos titulares de los derechos allí consagrados
5 Folio 59 Cuaderno Original. 6 Procedimiento aplicado al caso.Radicación: 68081 61 08 895 2010 01275-01 Condenado GILBERTO CASTAÑEDA PARDO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Confirma
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las personas menores de 18 años de edad. En el presente caso, los hechos por los cuales resultó sentenciado tienen su génesis en el mes de julio de 2010, cuando el señor GILBERTO CASTAÑEDA PARDO transgrede la integridad de una menor de edad.
3.4Dispone el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, que: “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubi ere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, ésta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por c olaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.” (Negrilla fuera de texto).
Así pues y sin dejar de lado que el tratamiento penitenciario, del cual hace parte el beneficio administrativo de las 72 horas, tiene c omo finalidad la resocialización del sentenciado, por prohibición clara yRadicación: 68081 61 08 895 2010 01275-01
hace parte el beneficio administrativo de las 72 horas, tiene c omo finalidad la resocialización del sentenciado, por prohibición clara yRadicación: 68081 61 08 895 2010 01275-01 Condenado GILBERTO CASTAÑEDA PARDO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Confirma
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expresa de la norma en comento, a CASTAÑEDA PARDO no se le puede autorizar en su favor el permiso deprecado.
Debe anotarse, que la citada prerrogativa no constituye un derecho en cabeza del citado dentro del tratamiento penitenciario que implique imperiosamente su reconocimiento, sino es un simple beneficio por el cumplimiento de determinados requisitos (art. 147 de la Ley 65 de 1993), y por tanto no es obl igatorio para el Juez de penas emitir aprobación previa con vista en la evaluación que haga la autoridad carcelaria.
Frente al principio de favorabilidad que invoca el justiciado, se reitera la prohibición de la Ley 1098 de 2006 en el caso de GILBERTO CASTAÑEDA PARDO, pues los hechos que le son atribuidos, tuvieron ocurrencia el 16 de julio de 2010, cuando la mencionada norma se encontraba vigente, y por ende ninguna favorabilidad puede predicarse para el caso analizado, por expresa exclusión legal, dado el delito por el cual ha sido condenado.
Además, es necesario advertir que la Ley 1098 de 2006 se encuentra vigente al no haber sido derogada tácita ni explícitamente por la Ley 1709 de 2014, y así lo determinó la Corte Suprema de Justicia STC 3307-2019 del 15 de marzo de 2019:
vigente al no haber sido derogada tácita ni explícitamente por la Ley 1709 de 2014, y así lo determinó la Corte Suprema de Justicia STC 3307-2019 del 15 de marzo de 2019:
“(…) Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no resultaba viable tener en cuenta el principio de favorabilidad deprecado por el actor comoquiera que la Ley 1098 de 2006 está «vigente» pues no fue derogada tácita ni explícitamente por la Ley 1709 de 2014 y es la que ha de regular el sub judice toda vez que es la norma especial que prevalece sobre la general amén que, dada la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado, es la aplicable. (Negrita por la sala).Radicación: 68081 61 08 895 2010 01275-01 Condenado GILBERTO CASTAÑEDA PARDO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Confirma
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En ese orden de ideas y sin más consideraciones, la Sala confirmará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta, el auto apelado, de fecha y procedencia arriba anotadas.
SEGUNDO: Hágasele saber esta decisión al condenado GILBERTO CASTAÑEDA PARDO por intermedio de la Oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Acacías, Meta, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.
CASTAÑEDA PARDO por intermedio de la Oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Acacías, Meta, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado