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TSDJ VVC SP - 68689 60 00154 2007 80354 01-(29-06-0018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 68689 60 00154 2007 80354 01-(29-06-0018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Procedencia: 68689 60 00 154 2007 80354 01.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y _Medidas de Seguridad de Acacías.

Denunciante: De oficio.

Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.

Conducta punible: Extorsión y otros.

Motivo de alzada: Negó libertad condicional.

Decisión: Conñrma.

, '

Aprobado: Fecha:

't-g-g O1ccr2019

l. LA DECISIÓN.

Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de, Seguridad de Acacías, en el que negó la libertad condlctonal al sentenciado José Fernando Bravo Arteaga por los delitos de extorsión, homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

11. ANTECEDENTES.

El catorce (14) de mayo.de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Penal del Circuito Esp~cializado de Bucaramanga condenó a José Fernando Bravo Arteaga a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte

de armas de fuego y concierto para delinquir agravado, en calidad deRadicado: 6868960 00 1542007 80354.

Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.

Delito: Extorsión y otros.

Decisión: Confirma. coautor; hechos ocurridos el veintidós (22) de febrero de dos mil siete

(2007). Igualmente, impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domictltaria'. El cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí condenó a Bravo Arteaga a' la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión por el ~elito de extorsión, en calidad de coautor; hechos ocurridos en enero de dos mil seis (2006)2. El trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga acumuló las sanciones impuestas en los procesos 2007 80275 Y 2007 80354 Y fijó el quantum punitivo en doscientos sesenta y seis (466) meses de prisión y multa de mil quinientos setenta y cinco (1.575) salarios mínimos legales mensuales vlqentes-'. El diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero

Penal de Circuito de Bucaramanga condenó al Bravo Arteaga a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, en calidad de autor; hechos ocurridos desde el dos mil cuatro (2004) hasta enero de dos mil seis (2006)4. Actualmente, vigila la ejecución de la sanción el Juzgado. Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que asumió el I Folio 2 y ss. del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2007 80275. 2 Folio 31 yss. del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2007 80354. 3 Folio 37 y ss. del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 200780354. 4 Folio 19 y ss. del cuaderno original 1del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de Acacías. 2Radicado: 68689 60 00 1542007 80354.

Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.

Delito: Extorsión y otros.

Decisión: Confirma. conocimiento de la actuación el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)5.

En auto de la misma fecha, el Juzgado ejecutor acumuló las sanciones impuestas al condenado en los procesos 2007 80275 Y 2007 80354 con la pena impuesta en el proceso 2015 00122 Y fijó el quantum punitivo en doscientos ochenta y nueve (289) meses",

El trece (13) de junio de dos mil diecinueve (20+9), el sentenciado solicitó al Juzgado ejecutor la libertad condicional tras considerar que cumplía los requisitos contemplados en la Ley 890 de 20047.

111. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto de . Ejecución de Penas y .Medidas de Seguridad de Acacías, negó la libertad condicional José Fernando Bravo Arteaqa", Inicialmente, indicó que la solicitud de libertad condicional impetrada por el condenado se revolvería con fundamento en la norma vigente para la fecha de los hechos, esto es, el artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004, pese a que en aplicación del principio de favorabilidad se considere más beneficioso el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como lo sostuvo en providencia del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)9; la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)1°. 5Folio 53 Yss. del cuaderno original 1del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de Acacías. (,Folio 53 y ss. ibídem. 7 Folio 18 y ss. del cuaderno original II del Juzgado de Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías. 8 Auto 1571 del 10 de julio de 2019. Folio 33 y34 del cuaderno original II del Juzgado Cuarto de Ejecución de

Penas de Acacías. 9 Folio 135 y ss. del cuaderno original 1del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de Acacías. 10 Folio 4 y ss. del cuaderno del Tribunal. 3Radicado: 68689 60 00 154 2007 80354.

Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.

Delito: Extorsión y otros.

Decisión: Confirma. , Señaló que conforme a la Ley 890 de 2004, los requisitos para conceder la libertad condicional son: la previa valoración de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena, buena conducta durante el tratamiento penitenciario, el pago total de la multa y la reparación a la víctima.

Al respecto, sostuvo que la valoración de la gravedad de la conducta se había analizado en la decisión del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la que señaló que de lo expuesto por el Juez de conocimiento se evidencia una valoración negativa de la conducta punible, toda vez que durante la pertenencia del sentenciado a un grupo armado ilegal, cuya finalidad era generar terror y extorsionar a la comunidad, atentó contra bienes jurídicos como la vida, la seguridad pública y el patrimonio económico, actuar que genera un grado mayor de reproche social, por lo que dicho presupuesto no estaba satisfecho. De otra parte, en cuanto al cumplimento de las dos terceras (2/3) partes de la pena, señaló que dicho presupuesto no se encontraba satisfecho,

pues el sentenciado había purgado hasta ese momento ciento noventa y un (191) meses y veinte punto dieciséis (20.16) días de prisión, tiempo inferior a las dos terceras partes (2/3) de la pena que corresponde a.ciento noventa y dos (192) meses y dieciocho (18) días. Respecto del comportamiento del sentenciado durante el tratamiento penitenciario, sostuvo que de acuerdo con la documentación remitida por las Directivas del Establecimiento Penitenciario de Acacías, Bravo Arteaga ha tenido buenas calificaciones y ha adelantado actividades de redención de pena, por lo que cumple dicho requisito. Frente al presupuesto del pago de la multa, afirmó que el sentenciado había sido condenado al pago de cuatro mil quinientos cincuenta (4.550) salarios mínimos legales mensuales vigentes del que no existe acreditación 4Radicado: 68689 60 00 154 2007 80354.

Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.

Delito: Extorsión y otros.

Decisión: Confirma. de pago, ni presentación de garantía personal, prendaria o bancaria, por lo que no está probado el cumplimiento de este requisito.

Razones por las que consideró que, Bravo Arteaga no era merecedor de la libertad condicional, pues no cumplía tres (3) de los requisitos que exige la Ley 890 de 2004 para su concesión, por lo que negó el sustituto penal, no sin antes advertir que queda relevado de efectuar nueva valoración de la conducta. Posteriormente, en auto del doce (12) de agosto de la presente

anualldad!", el Juzgado ejecutor rectificó' la información contenida en el auto del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)12, en el que resolvió la solicitud de redención de pena del condenado, e indicó que a la fecha había cumplido entre tiempo físico y redimido ciento noventa y siete (197) meses y cuatro punto dieciséis (4.16) días.

111. RECURSOS INTERPUESTOS.

Inconforme con la decisión, el sentenciado José Fernando Bravo Arteaga interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelactón->, en el que señaló que el a qua desconoció el principio de "favorabilidad ultractiva". Inicialmente, refirió que la libertad condicional es una medida sustitutiva de la prisión y tiene como objeto la readaptación y resocialización del condenado, por lo que si dicha finalidad se logra resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Adujo que el principio de favorabilidad no distingue entre normas sustantivas o procesales, por lo que debe aplicarse conforme las circunstancias de cada caso concreto, y. en virtud de este principio 11 Auto 1834 del 12 de agosto de 2019. Folio 53 y 54 del cuaderno 11original del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías. 12 Auto 1570 del 10 de julio de 2019. Folio 31del cuaderno 11original del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías. 13 Folio 36 y ss. del cuaderno 11original del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías.

5Radicado: 68689 60 00 1542007 80354.

Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.

Delito: Extorsión y otros.

Decisión: Confirma. considera que la ley aplicable en su caso es la Ley 890 de 2004, pese a la implementación gradual de la Ley 906 de 2004.

Sostuvo que las personas condenadas por los delitos de terrorismo financiación del terrorismo, secuestro, extorsión y conexos pueden ser merecedores de la libertad condicional, siempre y cuando su comportamiento no hubiere ocurrido durante la vigencia de la Ley 1121 de 2006, esto es, después del 29 de diciembre de 2006. Finalmente, indicó que el estudio de su caso debe complementarse con el análisis de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1709 y señaló sus requisitos. El doce (12) de agosto del año en curso>', el a quo decidió desfavorablemente el recurso de reposición, tras indicar que resolvió la solicitud de Bravo Arteaga, de.conformidad con el articulo 5 de la Ley 890 de 2004, por solicitud expresa del sentenciado, pese a que en aplicación del. principio de favorabilidad debe considerarse el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Indicó además, que por error afirmó que no cumplía las dos terceras (2/3) partes de la pena, empero adicionalmente, el sentenciado no canceló la multa impuesta y cometió delitos que atentan contra bienes jurídicos como la vida, la seguridad pública y el patrimonio económico, lo que reviste de

mayor gravedad su comportamiento, luego no están satisfechos los demás presupuestos contemplados en la Ley 890 de 2004. De otro lado, sostuvo que la negativa a la concesión del sustituto penal en el auto apelado no estuvo soportada en la'exclusión contemplada en la Ley 1121 de 2006, frente al delito de extorsión, por lo que dicha circunstancia no debe estudiarse en sede de recurso de reposición, por lo que concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias a esta Corporación. 14 Auto 1835 de 12 de agosto de 2019. Folio 55 y ss. del cuaderno 11original del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías. 6Radicado: 6868960 00 1542007 80354.

Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.

Delito: Extorsión y otros.

Decisión: Confirma.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio - Meta, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Del caso objeto de análisis.

En el presente caso, el sentenciado José Fernando Bravo Arteaga solicita se revoque la decisión del doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), pues en su sentir, cumple los presupuestos para obtener la

libertad condicional con base en la Ley 890 de 2004. Inicialmente, debe señalar la Sala que en este evento, por favorabilidad es aplicable el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, pues surge menos restrictivo que las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la rnulta->. Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de lastres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su' ejecución, iii). Que se acredite el arraigo 15 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. "Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5° de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado. advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas (... ) "No cabe duda. en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se

debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social. se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario. naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes. en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004". 7Radicado: 686896000 154200780354.

Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.

Delito: Extorsión y otros.

Decisión: Confirma. familiar y social del sentenciado iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v). Valoración previa de la conducta punible.

Frente al presupuesto objetivo se tiene que José Fernando Bravo Arteaga, cumple dicho requisito, pues las tres quintas (3/5) partes de los doscientos ochenta y nueve (289) meses de prisión impuestos, equivalen a ciento setenta y tres (173) meses y doce (12) días, y aunque el a quo afirmó erradamente que para el día. en que fue proferido el auto objeto de apelaclón-": había descontado ciento noventa y un (191) meses y veinte punto dieciséis (20.16) días entre tiempo físico y redimido, dicho yerro carece de incidencia, pues cumplió las tres quintas (3/5) partes de la pena,

como se analizará a continuación. Al respecto, el Juzgado ejecutor verificó la información e indicó en auto del doce (12) de agosto del año en curso, que hasta ese momento el condenado había descontado de la pena impuesta ciento noventa y siete (197) meses y cuatro punto dieciséis (4.16)' días, circunstancia que evidencia la observancia del presupuesto objetivo. Así las cosas, aunque el Juzgado ejecutor efectuó un cálculo errado del, tiempo físico de privación de la libertad y el redimido por el sentenciado en el auto objeto de apelación, lo cierto es que ha descontado más de las tres quintas (3/5) partes de la pena que corresponden a ciento setenta y tres (173) meses y doce (12) días, por lo que cumple dicho requisito. Ahora bien, en relación con el requisito subjetivo referente a la valoración de la conducta, la Corte Constitucional en sede de tutela precisó!": "Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 10 del artículo 30 de la Ley 1709 16 Auto del 10 dejulio de 2019. 17 Sentencia T - 640 de 20 IT 8Radicado: 68689 60 00 1542007 80354.

Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.

Delito: Extorsión y otros.

Decisión: Confirma. de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en

cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. (...) Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor (...), negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena. Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar. la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad,. entre los que se encuentra la libertad condicional". Aclarado lo anterior, se tiene que la conducta de José Fernando Bravo Arteaga durante el lapso de privación de la libertad en establecimiento carcelario fue calificada en el grado de "ejemplar", al igual que el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), se emitió concepto favorable por el Director' del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y se cuenta con la cartilla bioqráñca'", elementos

que permiten realizar un juicio positivo al respecto, dadas las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, además de la fase de mínima de seguridad en la que fue ubicado. En lo que respecta a la valoración de la conducta punible, resulta necesario que el funcionario analice varios parámetros como la naturaleza del delito, 18 Folio 2 y ss. del cu~derno original 11del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías. 9Radicado: 68689 60 00 154200780354.

Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.

Delito: Extorsión y otros.

Decisión: Confirma. su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° . del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código

Penitenciario y Carcelario. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, señaló: "".si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de

ejecución de penas adoptar su decisión. En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad\ condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el. Juez de. Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante eljuez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos. distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia 10Radicado: 68689 60 00 1542007 80354.

Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.

Delito: Extorsión y otros.

Decisión: Confirma. condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión".

Al respecto, se tiene que el Juzgador en la sentencia condenatoria emitida

el catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), adujo lo siqulente-": "( ...) el día 22 de febrero de 2007, en la vereda Llana Caliente del municipio de San Vicente de Chucurí fue muerto con armas de fuego el señor Guillermo Hernández Caballero quien se encontraba en la tienda "Los Mangos", el occiso fue sacado del lugar, sus victimaros le hicieron entrega de un papel que decía "lo mataban por roba tubos", le disparan en repetidas ocasiones, huyen en una motocicleta que habían estacionado cerca al lugar. Los testigos presenciales aseguraron que uno de los autores del crimen corresponde a alias "Guerrillo", quien corresponde al nombre de José Fernando Bravo Arteaga (...)".; "( ...) Se causó la muerte a una persona de manera violenta, produciendo con ello un grave daño moral a sus seres queridos (...)" De otro lado, en la sentencia condenatoria del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgador señaló lo stqulente-": "Ahora bien, es criterio de este funcionario judicial considerar que nos encontramos frente a una conducta punible que envuelve características de gravedad, pues este tipo de comportamientos delictivos afectan sensiblemente el orden social que debe reinar en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, en la medido que se perturba claramente la convivencia pacífica de todos los asociados, pues recuérdese que el accionar ilícito de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, grupo liderado por Arnubio Triana Mahecha, tenía

por objeto delinquir en todas las especies criminales y por ende ponía en evidente riesgo la seguridad pública; siendo además indudable que la acción antijurídica desplegada por José Fernando Bravo Arteaga se llevó a cabo con pleno 19 Sentencia por los delitos de homicidio agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso personal y concierto para delinquirFolio 2 y ss, cuaderno del Juzgado de ejecución de penas radicado 2007 80275. 20 Sentencia por el delito de concierto para delinquir agravado, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, radicado 6800131070012015122. Folio 27, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. ' 11Radicado: 68689 60 00 154 2007 80354.

Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.

Delito: Extorsión y otros.

Decisión: Confirma. conocimiento de los hechos, de forma voluntaria y con total 'conocimiento del carácter antijurídico de su accionar y a partir de ese conocimiento ingresó a las autodefensas, promocionando su actividad criminal, permaneciendo en esa actividad criminal por un. espacio de tiempo prolongado, por lo que se tiene que actuó con dolo directo, aspecto subjetivo que conlleva a un mayor juicio de reproche estatal".

Analizadas las particularidades del presente caso, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que de la ponderación de la gravedad de las conductas, se desprende un juicio

negativo que impide conceder a José Fernando Bravo Arteaga la libertad condicional. Lo anterior, en razón a que, a pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario, en cuanto realizó actividades de redención de pena y está ubicado en fase de mínima seguridad, no puede dejarse de lado que del estudio efectuado por el fallador en las sentencias condenatorias referidas, se advierte la gravedad de las conductas desplegadas por el sentenciado, dadas las circunstancias en las que perpetró el homicidio y su pertenencia a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, grupo dedicado a cometer distintos delitos; lo que indica que a pesar de su proceso resocializador, debe cumplir cabalmente la pena impuesta. En cuanto a la manifestación del recurrente, respecto de la concesión de la libertad condicional dado que uno de los delitos fue cometido con anterioridad a la vigencia de la Ley 1121 de 2006, que contempla la prohibición de otorgar el sustituto penal cuando se ha perpetrado, entre otros, el delito de extorsión; se tiene que esta no fue el fundamento del a quo para negar la medida, sino el juicio negativo de la gravedad de las conductas desplegadas por el sentenciado que avala esta Sala; luego no es viable que aduzca dicha circunstancia para lograr su concesión: 12.. .( \-: Radicado: 68689 60 00 1542007 80354 .

Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.

Delito: Extorsión y otros.

Decisión: Confirma.

Así las cosas, se concluye que José Fernando Bravo Arteaga debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la función resocializadora de la pena contemplada en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000. En relación con los demás requisitos señalados por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, esto es, el pago de los perjuicios, el arraigo social y familiar, resulta inane pronunciarse, dado que no se cumple el presupuesto anteriormente analizado y en consecuencia, la decisión será '" confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial' de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas .de Seguridad de Acacias, en el que negó la libertad condicional a José Fernando Bravo Arteaga, por las razones aquí expuestas en la parte motiva. Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. <:¿ -, c:::;iTRICIÁRODRIGUE20~ Magistrada ~L:~:TRL:JON~ALCIBÍADES~ B[2ISTA. Magistr~:t( Magistrado 13

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