TSDJ VVC SP - 686896000154 2007 80354 01-(02-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 686896000154 2007 80354 01-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA'PENAL Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 68689600015420078035401.
Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penasde Acacías.
Denunciante: De oñcío.
Procesado: José Fernando Bravo Arteaga Delito: Extorsión y otro.
Motivo Alzada: Negó libertad condicional.
Aprobado: Acta N. 102A.
Decisión: Confirma.
Fecha: 2 de agosto de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en el que negó la libertad condicional al sentenciado José Fernando Bravo Arteaga por los delitos de extorsión, homicidio agravado concierto 'para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
11. ANTECEDENTES.
El catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a José Fernando Bravo Arteaga a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y multa de mil 'trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con concierto
para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas; además le impuso laRadicado: 68689600015420078035401
Procesado: José Fernando Bravo Arleaga.
Delito: ' EXtorsión J' otros Decision: Confirma pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término a la pena principal y al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. vigentes como indemnización de perjuicios, por hechos ocurridos el veintidós (22) de febrero de dos mil siete
(2007). Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la . prisión domlclltarta'. El cinco (5) de junio de dos milocha (2008), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí - Santander, condenó a Bravo Arteaga como coautor del delito de extorsión, a la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión y multa de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes; así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso a la pena principal. De igual forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por hechos acaecidos en enero de dos mil seis (2006)2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en auto del trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), acumuló jurídicamente las anteriores condenas y estableció el quantum
punitivo en doscientos setenta y seis (276) meses de prisión y multa de mil quinientos setenta y cinco (1575) salarios mínimos legales mensuales vigentes; además estableció la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años", El diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Bravo Arteaga J Folio 2 y ss, cuaderno del Juzgado de ejecución de penas radicado 2007 80275. 2: Folio 2 y ss, cuaderno del Juzgado de ejecución de penas .,Folio 37 y ss, cuaderno del Juzgado de ejecución de penas radicado 200780354 2Radicado: 68689600015420078035401
Procesado: José Fernando Bravo Aneaga.
Delito: Extorsión y otros Decisión: Confirma a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa de mil quinientos cincuenta (1550) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso a la pena principal, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ~ la prisión dornlclllarla+, Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del veintinueve
(29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), asumió el conocimiento de las actuaciones y acumuló las penas impuestas en doscientos ochenta y nueve (289) meses de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte (20) años>. El doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), José Fernando Bravo Arteaga solicitó la concesión de la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues indicó que reúne los requisitos exigidos por la norma",
111. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
El veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, negó la libertad condicional a José Fernando Bravo Arteaqa/. Señaló que en el presente caso, el sentenciado ha permanecido privado de la libertad un lapso superior a las tres quintas partes (3/5) de la pena de doscientos ochenta y nueve (289) meses de prisión que le fue acumulada, 4 Folio 19y ss, cuaderno del Juzgado de ejecución de penas de Acacías. 5 Folio 53 y ss, cuaderno del Juzgado de ejecución de penas de Acacias. (,Folio 103 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas deAcacías, 7 Folio 135 y ss, cuaderno d~1Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias.
3Radicado: 686896000/54 2007 80354 O/
Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.
Delito: Extorsión y otros Decisión: Confirma pues cumplió" en tiempo físico y redención, ciento setenta y cinco (175) meses y diecisiete punto sesenta y seis (17.66) días, con lo cual, se cumple elrequislto objetivo contemplado en el artículo 30 de la Ley 1709 de·2014.
Adujo que, el condenado ha demostrado un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, pues su conducta ha sido calificada en grado "ejemplar". Sin embargo, frente a la acreditación del arraigo familiar y social, manifestóJ que el sentenciado no lo derpostró plenamente, dada a proclividad a la .comisión de conductas criminales desde antes de ingresar a prisión; lo que impide deducir que ofrezca confianza para vivir en comunidad. Así mismo, señaló que la valoración de las conductas punibles por las que fue sentenciado implica, además, que no es posible otorgar el aludido beneficio, pues de ellas se desprende que José Fernando Bravo Arteaga, consciente de sus actuaciones cometió varios delitos en diferentes momentos y puso en peligro en reiteradas oportunidades a la comunidad, lo cual evidenciaba su peligrosidad, su proclividad a las infracciones penales y una personalidad carente de respeto por el bienestar de sus semejantes. Finalmente, concluyó que el despliegue de las distintas actividades
criminales que se describen en las sentencias cuya sanción se acumuló, permitía concluir la necesidad del cumplimiento de la pena de manera intramural.
III. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, el sentenciado José Fernando Bravo Arteaga interpuso el recurso de apelación, en los que solicitó revocar la determinación impugnada y en su lugar, se le conceda la libertadrcondicional. 'Para la fecha de emisión del auto, 26 de diciembre de 2017. 4z Radicado: 686896000154200780354 al
Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.
Delito: Extorsion y otros Decisión: Conf{¡~~ta Indicó que, en cuanto a la valoración de la conducta punible, no se tuvo en cuenta que su proceso de resocialización ha sido satisfactorio durante todo el lapso en que ha permanecido privado de la libertad, lo que demostraba que se habían cumplido los fines de la pena.
Señaló que no es dable negar los beneficios y subrogados penales por circunstancias analizadas por el Juez de conocimiento al momento de la comisión del delito para determinar la responsabilidad, sino su proceso de "ejecución penitenciaria" Precisó que, es desacertado exigir como requisito la valoración de la conducta desplegada y se deben ponderar las demás exigencias establecidas en la norma en mención, para con base en ello, determinar la viabilidad de la concesión de la libertad condicional. De otro lado, agregó que tiene "arraigo familiar por su madre" y arraigo
social en Carmen del Chucurí - Santander; por lo que reiteró la solicitud de concesión del subrogado penal",
IV. CONSIDERACIONÉS DE LA SALA.
1. Competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. <) Folio 140y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución dePenas de Acacías. 5: Radicado: 68689600015420078035401
Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.
Delito: Extorsión y otros
Decisión: Confirma
2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, José Fernando Bravo Arteaga solicitó se revoque la decisión impugnada, pues en su sentir, concurren los requisitos para que le sea concedida la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma que considera debe ser aplicada en su caso. Inicialmente, debe clarificar la Sala que en este evento, por favorabilidad es aplicable el artículo 30 de la Ley 1709· de 2014, pues resulta me,nos restrictivo frente a las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del
beneficio al pago de la multa». Al respecto, efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 30 de la Ley 1709.de 2014; que señala: "Artículo 30. Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. E(juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la personé) haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundada mente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena,
3. Que demuestre arraigo familiar y social. 10 Auto del 3 de septiembre de 20 14,radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. "No cabe duda. en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 20 14. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004".
,6Radicado.' 68689600015420078035401
Procesado: José Fernando Bravo Arleaga.
Delito: Extorsión y otros Decisi6n: Confirma Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. ¡ En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario". Ahora bien, para dilucidar integralmente lo señalado por el impugnante en cuanto al presupuesto objetivo, se tiene que las 3/5 partes de los doscientos ochenta y nueve (289) meses de prisión acumulados, equivalen a ciento setenta y tres (173) meses y doce (12) días; luego surge evidente que satisface este presupuesto, pues para el día en que fue proferido el auto objeto de apelación!", había estado privado de la liber,tad entre tiempo físico y redimido ciento setenta y cinco (175) meses y diecisiete punto sesenta y seis (17.66) días. Ahora bien, sobre los presupuestos para concederla libertad condicional, la Corte Constitucional en sentencia C-757-14, ha señalado:
"".si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstanclas. y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. " Auto del 26 de diciembre de 2017. 7e, Radicado: 68689600015420078035401
Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.
Delito: Extorsián y otros Decisión: Confirma En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que. .el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento .punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el, juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado: En
este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad. penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. (...) En concepto de esta Sala, el análisis de la' personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la 'personalidad' del reo y por ende, hacen parte de los 'antecedentes de todo orden', que et Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juiciO acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su 'readaptación social'. Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Cónstitucional, como de la Sala Penal de la H., Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, conforme a la cual es lndlspensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda.
concedérsele la libertad condicional. (...) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los Jueces .de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los 8Radicado: 686896000 ¡54 2007 80354 O¡
Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.
Delito: Extorsión y otros Decisión: Confirma condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez penal 'en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional." Aclarado lo anterior, frente a la valoración de la conducta de Bravo Arteaga en el centro de reclusión, se tiene que su comportamiento fue calificado en el grado de "ejemplar"; al igual que el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías emitió concepto favorable y se cuenta con elementos que permiten realizar un juicio positivo al respecto en la cartilla bloqráñca+', En lo que se refiere al arraigo, se tiene que el sentenciado es natural de San Vicente de Chucurí - Santander, hijo de Martha Nelly Arteaga, quien reside en la vereda Rancho Grande del municipio del Carmen del Chucurí!".
De otro lado, en lo atinente a la valoración de la conducta punible, que de acuerdo con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es presupuesto necesario de evaluación junto con los demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros como la
naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, de acuerdo con lo señalado en las sentencias, al igual que la personalidad del interno, su readaptación social y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título 1 del Código Penitenciario y Carcelario. Al respecto nótese que el Juzgador señaló en la sentencia condenatoria del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), lo siquiente!": 12 Folio 103 Yss, cuaderno del Juzgado de ejecucíón de penas de Acacías. 13 Folio 104 Y 133, cuaderno del Juzgado de ejecución de penas de Acacias. 14 Sentencia por el delito de concierto para delinquir agravado, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, radicado 6800131070012015122. Folio 27, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. 9Radicado: 68689600015420078035401
Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.
Delito: Extorsión y otros Decisión: Confirma "Ahora bien, es criterio de este funcionario judicial considerar que nos encontramos frente a una conducta punible que envuelve características de gravedad, pues este tipo de comportamientos delictivos afectan sensiblemente el orden social que debe reinar en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, en la medido
que se perturba claramente la convivencia pacífica de todos los asociados, pues recuérdese que el accionar ilícito de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, grupo liderado por Arnubio Triana Mahecha, tenía por objeto delinquir en todas las especies criminales y por ende ponía en evidente riesgo la seguridad pública; siendo además indudable que la acción antijurídica desplegada por José Fernando Bravo Arteaga se llevó a cabo cQ,npleno conocimiento de los hechos, de forma voluntaria y con total conocimiento del carácter antijurídico de su accionar y a partir de ese conocimiento ingresó a las autodefensas, promocionando su actividad criminal, permaneciendo en esa actividad criminal por. un espacio de tiempo prolongado, por lo que se tiene que actuó con dolo directo, aspecto subjetivo que conlleva a un mayor juicio de reproche estatal". Igualmente, en la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí - Santander preclsó-": "Dan cuenta las diligencias, que los señores (...) José Fernando Bravo Arteaga, por el mes de enero de 2006, hicieron presencia en el inmueble rural denominado Tagui, ubicado en la vereda Albania de este municipio e identificándose como miembros del grupo armado al margen de la ley denominado "Frente Ramón Danilo" de las autodefensa, exigieron al señor Jorge Hernández Caballero un valor de $5' 000.00 a cambio de su seguridad, cancelando éste, a los hoy sentenciados,
varias mensualidades por un menor valor al reclamado" "( ...) La narración que de los hechos hace la Fiscalía, unida a la aceptación de los, procesados frente al cargo que le fue imputado, permiten a este despacho concluir, sin lugar a duda que los señores (...)' Bravo Arteaga, quienes se encuentran plenamente identificados e individualizados, fueron coautores en el despliegue de la conducta criminal tipificada como extorsión y que atenta contra el bien jurídico del patrimonio económico". 15 Sentencia por el delito de extorsión. Radicado 686896000154200780354. Folía 2 y ss, cuaderno del Juzgado de ejecución de penas radicado 2007 80354. . 10Radicado: 68689600015420078035401
Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.
Delito: , Extorsión y otros Decisián: Confirma .y por último, en la sentencia impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en la que impuso al interno la pena de dieciocho (18) años de prisión, señaló!": "(...) el día 22 de febrero de 2007, en la vereda Llana Caliente del municipio de San Vicente de Chucurí fue muerto con armas de fuego el señor Guillermo Hernández Caballero quien se encontraba en la tienda "Los Mangos", el occiso fue sacado del lugar, sus victimaros le hicieron entrega de un papel que decía "lo mataban por roba tubos", le disp-aran en repetidas ocasiones, huyen en una motocicleta que
habían estacionado cerca al lugar. Los testigos presenciales aseguraron que uno de los autores del crimen corresponde a alias "Guerrilla", quien corresponde al nombre de José Fernando Bravo Arteaga (...)". "( ...) Se causó la muerte a una persona de manera violenta, produciendo con ello un grave daño moral a sus seres queridos (...)" En ese orden, considera la Sala que acertó el a quo al concluir, luego del análisis de este aspecto, que ameritaba un juicio negativo, lo que impedía conceder a José Fernando Bravo Arteaga la libertad condicional; en cuanto del estudio efectuado por el fallador en las sentencias condenatorias se observa que las conductas ejecutadas por el sentenciado evidenciaron suma gravedad y fueron de tal entidad, que imponen concluir que debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la función resocializadora de la pena, contemplada en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000. Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al negar al sentenciado la concesión de la libertad condicional solicitada, pues contrario a loafirmado en el recurso, no. concurren íntegramente las exigencias contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y en consecuencia, la determinación en este sentido, será confirmada. 1(> Sentencia por los delitos de homicidio agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso personal y concierto para delinquir. Folio 2 y ss, cuaderno del 'Juzgado de ejecución de penas radicado 2007
80275. 11Radicado: 686896000/54200780354 O/
Procesado: José Fernando Bravo Arteaga.
Deliío: Extorsión y otros Decisión: Confirma Finalmente, del estudio del escrito de tutela y los documentos aportados, se extrae que José Fernando. Bravo Arteaga peticiona de forma subsidiaria la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar; medida que el a qua no analizó, por lo que en prevalencia del derecho a la.doble instancia contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, se devolverá la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, en el que negó la libertad condicional a José Fernando Bravo Arteaga, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquesé y cúmplase, í00TRICIA R~EZ TORRES Magistréjda .rfjt ,.' •••••
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MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO
Magistrado 12