TSDJ VVC SP - 7-50001311003 2016 00565 01-(13-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 7-50001311003 2016 00565 01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 50001.31.11.003.2016.00565.01. C.GP. Liquidación adicional de sociedad conyugal.
Apelación/Negativa a objeción. YESID SANTA MARÍA NIÑO contra LILIANA CAROLINA
ÁLVAREZ GARCÍA.
1. OBJETIVO:
Desatar la alzada contra el proveído adoptado en audiencia celebrada el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), dictad a por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, interlocutorio que de negó la objeción a l a totalidad de los activos, presentada por la apoderada de la parte demandada.
2. SINOPSIS:
En el marco de una acción de liquidación adicional de sociedad conyugal con posterioridad a la liquidación celebrada notarialmente por mutuo acuerdo, e l excónyuge Yesid Santa maría Niñ o, mediante apoderado judicial , presentó un inventario y avalúo adicional en la audiencia celebrada el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), buscando la inclusión de dos activos sociales consistentes
excónyuge Yesid Santa maría Niñ o, mediante apoderado judicial , presentó un inventario y avalúo adicional en la audiencia celebrada el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), buscando la inclusión de dos activos sociales consistentes en: i) primera partida, el inmueble ubicado en la carrera 33A No. 15-49, lote #3,Radicación: 50001.31.11.003.2016.00565.01. C.G.P. Liquidación adicional de sociedad conyugal. Apelación auto que negó la objeción propuesta por la demandada al inventario y avalúos adicionales .
YESID SANTAMARÍA NIÑO contra LILIANA CAROLINA ÁLVAREZ GARCÍA.
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Conjunto Residencial Oasis, barrio Nuevo Ricaurte de Villavicencio, matrícula No. 23060922 y, ii) segunda partida, el veinticinco por ciento ( 25%) del derecho de dominio sobre el bien raíz ubicado en la calle 35 No. 24A 15, barrio San Isidro de Villavicencio, matrícula No. 230-74452. Además, pidió la inclusión de dos pasivos consistentes en: i) compensación producto del gasto asumido por el demandante en la reparación de un vehículo social de placa CJC -440, por valor de cuatro millones quinientos de pesos ($ 4.500.000,oo M/Cte.), pactado de común acuerdo con la demandada , estableciendo que ésta reembolsaría el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y, ii) compensación producto de un pago asumido por el actor por once millones de pesos ( $ 11.000.000,oo M/Cte.), valor correspondiente a la
(50%) de los gastos y, ii) compensación producto de un pago asumido por el actor por once millones de pesos ( $ 11.000.000,oo M/Cte.), valor correspondiente a la realización de distintas obras locativas y/o de mantenimiento del bien social finca “San Pablo”, ubicada en Puerto Rondón (Arauca), matrícula No. 410-62741, obras realizadas entre los días veintiséis (26) de abril y ocho (8) mayo de dos mil quince (2015), según los folios 179 a 180, ídem.
En cambio, la apoderada de la excónyuge Liliana Carolina Álvarez García, presentó un inventario y avaluó de activos y pasivos adicionales, estimados en cero pesos ($ 0, oo M/Cte.), según el folio 181, ídem.
Surtido el traslado del inventario adicional en la misma audiencia, la apoderada de la parte demandada se opuso a la totalidad del trabajo presentado por el extremo activo, arguyendo que mediante escritura pública No. 4141, calendada el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), autorizada en la Notaría Segunda (cfr. folios 12 a 21, ibidem), instrumento donde se estipuló en las cláusulas sexta y séptima en esencia que “(…) por voluntad de las partes renuncian al derecho de solicitar judicialmente la fracción de inventarios adicionales y de demandar partición de otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales (…)”, de igual modo que, “(…) si en el futuro aparecieren deudas a cargoRadicación: 50001.31.11.003.2016.00565.01. C.G.P. Liquidación adicional de sociedad conyugal.
calidad de sociales (…)”, de igual modo que, “(…) si en el futuro aparecieren deudas a cargoRadicación: 50001.31.11.003.2016.00565.01. C.G.P. Liquidación adicional de sociedad conyugal. Apelación auto que negó la objeción propuesta por la demandada al inventario y avalúos adicionales .
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de la sociedad conyugal serán canceladas exclusivamente por el cónyuge que las hubiere contraído, quien además se obliga a indemnizar al otro, si por efectos de la solidaridad establecida por la ley para deudas contraídas por la sociedad conyugal, antes de su liquidación es perseguido por acreedores u obligado al pago de deudas de su cónyuge (…)”, razones para considerar que debía honrar el acuerdo de voluntades que las partes ajustaron.
En audiencia celebrada el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) , el a quo decidió –cfr. minuto 00: 03:00 y siguientes -, negar la objeción propuesta por la parte demandada, tras considerar en primero lugar que, según acreditan las escrituras públicas aportadas (cfr. folios 202 a 210 ídem), aquellos bienes inmuebles inventariados por la parte demandante fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, escenario donde la escritura pública No. 4141, correspondiente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se corrió el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio
a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se corrió el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio (cfr. folios 12 a 21 ídem), contiene la renuncia al derecho de solicitar judicialmente la facción de i nventarios adicionales y demandar partición de otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales, luego no amilana los efectos del artículo 1781, numeral 5º del Código Civil que prevé que el haber de la sociedad conyugal se compone de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
También consideró que existían dos (2) situaciones, la primera legal y la segunda consensual, luego debía prevalecer el derecho sustancial acorde con el artículo 208 de la Constitución Política, resaltando el deber del juez de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, motivo para resolver la inclusión en el inventario y avalúo adicional del bien inmueble identificado con matrícula No. 23074452 en cincuenta por ciento (50%), repartido de la siguiente manera: Un veinticinco por cientoRadicación: 50001.31.11.003.2016.00565.01. C.G.P. Liquidación adicional de sociedad conyugal. Apelación auto que negó la objeción propuesta por la demandada al inventario y avalúos adicionales .
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(25%) para la parte demandante y el otro veinticinco por ciento (25%) para la parte demandada. No obstante, sobre el predio distinguido con matrícula No. 23060922
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(25%) para la parte demandante y el otro veinticinco por ciento (25%) para la parte demandada. No obstante, sobre el predio distinguido con matrícula No. 23060922 coligió que no procedía la realización de una partición o adjudicación, toda vez que , pesa un gravamen de afectación a vivienda familiar , mientras que los pasivos tampoco fueron agregados por considerarlos abstractos.
Frente a lo anterior , la apoderada de la parte demanda formuló el recurso de apelación en término –cfr. minuto 00: 19:00 y siguientes - insistiendo en la necesidad de refrendar el acuerdo de voluntades formalizado en la escritura pública No. 4141, instrumento donde renunciaron al derecho de solicitar judicialmente la facción de inventarios adicionales y demandar la partición de otros bienes que merecieran el calificativo de sociales, motivo para estimar que según los artículo 45 y subsiguientes del decreto 960 de 1970, de ahí que en caso que las partes deseen modificar o cancelar la escritura pública, debían formalizarlo a través de un nuevo instrumento de esas características, rogando así la revocatoria de la decisión para en su lugar denegar el inventario adicional.
3. CONSIDERACIONES:
La competencia que tiene est a agencia para pronunciarse en esta puntual controversia está posibilitada por el artículo 321, numeral 10° del Código General del Proceso, concordan te con el inciso final del numeral 2° del artículo 501 ídem, contexto donde est a agencia debe resolver si asiste razón a la parte demandada, quien alega el pacto entre las partes tras forma lizar la liquidación notarial, recabando en la renuncia a posteriores reclamos sobre inventario y/o
501 ídem, contexto donde est a agencia debe resolver si asiste razón a la parte demandada, quien alega el pacto entre las partes tras forma lizar la liquidación notarial, recabando en la renuncia a posteriores reclamos sobre inventario y/o partición adicional en la sociedad conyugal que conformaron.Radicación: 50001.31.11.003.2016.00565.01. C.G.P. Liquidación adicional de sociedad conyugal. Apelación auto que negó la objeción propuesta por la demandada al inventario y avalúos adicionales .
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Acorde con los argumentos de alzada, n inguna discusión existe sobre la calidad social del porcentaje de derecho de propiedad incluido como único activo en este trámite de liquidación adicional, vale decir, la adquisición en vigencia de la sociedad conyugal del cincuenta por ciento (50%) del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 35 No 24A 19, barrio San Isidro de Villavicencio, matrícula No. 230744 , donde cada litigante es propietario de la mitad -25%-. Está en discusión es el alcance de la cláusula sexta , contenida en la escritura pública No. 4141 , correspondiente a la liquidación notarial de la sociedad conyugal que se llevó a cabo el trece (13) de julio de dos mil quince (2015) , instrumento público donde las partes concibieron “(…) renuncia(n) al derecho de solicitar judicialmente la fracción de inventarios adicionales y de demandar partición de otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales (…) ”, vale decir, ripostó contra el
instrumento público donde las partes concibieron “(…) renuncia(n) al derecho de solicitar judicialmente la fracción de inventarios adicionales y de demandar partición de otros bienes que pudieren tener la calidad de sociales (…) ”, vale decir, ripostó contra el fundamento mismo de la liquidación adicional de sociedades conyugales que pueden tramitarse ante el juez civil “aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario” (cfr. parágrafo segundo, artículo 523, Código General del Proceso).
Esta agencia planteará como tesis resolutoria que en el caso concreto no era viable la promoción de liquidación adicional de la sociedad conyugal respecto de bienes existentes al momento de la liquidación inicial en la comprensión de ser expreso el pacto sobre la partición en los términos planteados, renunciando al derecho de presentar nueva discusión acerca de la distribución de bienes que integraran el haber social para ese momento de formalizar el trámite notarial.
En efecto, aunque ninguna controversia existe sobre la calidad social del bien adquirido en vigencia de l matrimonio ni en el derecho a la partición equitativa a favor de los copartícipes, el presente asunto se caracteriza por la existencia de una distribución inicial por mutuo acuerdo celebrada notarialmente en ejercicio de laRadicación: 50001.31.11.003.2016.00565.01. C.G.P. Liquidación adicional de sociedad conyugal. Apelación auto que negó la objeción propuesta por la demandada al inventario y avalúos adicionales .
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posibilidad consagrada en el artículo 1820, numeral 5º del Código Civil, en tanto
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posibilidad consagrada en el artículo 1820, numeral 5º del Código Civil, en tanto que, la actual codificación permite que con posterioridad se discuta acerca de la liquidación adicional de aquella que inicialmente fue solemnizada mediante escritura pública. Nada se dice en el compendio adjetivo sobre la remisión a las reglas de inventarios y avalúos adicionales o de la partición adicional según los artículos 502 y 518, respectivamente, más que ubicar la liquidación adicional en el articulado que gobierna la liquidación de sociedad conyugal a raíz de sentencia judicial, situación que permite concluir que ninguna restricción existiría para que en un caso como el estudiado se discutiera sobre la confección del inventario de bienes y posterior partición sin las restricciones de los artículos 502 y 518, vale decir, solamente cuando se hubieren dejado de inventariar deudas bienes o deudas ó cuando aparezcan nuevos bienes o cuando estando inventariados el partidor dejó de adjudicarlos.
Ante esa zona gris, vale la pena acudir a un añejo pronuncia miento del superior funcional, oportunidad cuando indagó sobre qué pasaba con la distribución de aquellos bienes que los contratantes dejaron de incluir en la liquidación inicial y sobre los cuales nada se había dispuesto, de ahí que planteó tres (3) escenarios hipotéticos1: a) Cuando no existe explicación sobre la falta de inclusión de un bien social, puede ser partido en trámite adicional promovido por el excónyuge o sus herederos, “(…) lo cual quiere decir que si uno de ellos resulta preterido en tales actos sin
bien social, puede ser partido en trámite adicional promovido por el excónyuge o sus herederos, “(…) lo cual quiere decir que si uno de ellos resulta preterido en tales actos sin ninguna justificación, por fuerza queda pendiente la partición respecto de él por los procedimientos que la ley establece para el efecto. Fluye lo anterior porque todas las espec ies “que existieron en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, según lo dispone el artículo 1795 del C.
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de agosto de 2004. Expediente
17961. M. P. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.Radicación: 50001.31.11.003.2016.00565.01. C.G.P. Liquidación adicional de sociedad conyugal.
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Civil. (…)”; b) si surge un nuevo inmueble que no estaba considerado como social, puede ser susceptible de liquidación adicional de mutuo acuerdo , ya que “(…) la aparición de un bien no considerado por los cónyuges en el inventario inicial; dichos herederos están habilitados para consentir con el otro cónyuge en una liquidación adicional porque de conformidad con el artículo 1836, “gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan”. (…)” y, c) en el evento anterior, ante la falta de
conformidad con el artículo 1836, “gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan”. (…)” y, c) en el evento anterior, ante la falta de acuerdo, la pa rtición adicional podrá ser ventilada judicialmente “ (…) a falta de acuerdo sobre el particular o porque así lo prefieren los interesados, deben concurrir a liquidar la sociedad conyugal en la parte de los gananciales que no se haya efectuado, para lo cual bien se puede aprovechar el espacio del respectivo proceso de sucesión abierto con ocasión de la muerte de uno de los cónyuges, en donde inclusive es posible denunciar como relicto lo que le corresponda al difunto en los gananciales que no fueron consider ados en la liquidación efectuada por mutuo acuerdo de los cónyuges, sin que haya existido un motivo válido para excluirlo (…)”, recta vía para concluir que “(…) es admisible que cuando en el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal no se incluyen bienes pertenecientes al haber social o que se presumen que lo son, a falta de la liquidación adicional ante notario provocada por los mismos cónyuges o por sus herederos, están habilitados estos para instaurarla dentro del proceso de sucesión del cónyuge que fallezca posteriormente (…)”.
El anterior panorama normativo y jurisprudencial debió guiar al primer grado para no quedar inmerso en la abstracción del principio de prevalencia del derecho sustancial y la regla normativa sobre la confección del haber social por los bienes adquiridos durante su vigencia, puesto que la existencia de reglas y subregla s aplicables en el conflicto exigía que prefiriera éstas en lugar de aquellas, desatando
sustancial y la regla normativa sobre la confección del haber social por los bienes adquiridos durante su vigencia, puesto que la existencia de reglas y subregla s aplicables en el conflicto exigía que prefiriera éstas en lugar de aquellas, desatando el punto crucial sometido a discusión.Radicación: 50001.31.11.003.2016.00565.01. C.G.P. Liquidación adicional de sociedad conyugal. Apelación auto que negó la objeción propuesta por la demandada al inventario y avalúos adicionales .
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Prosiguiendo esa línea de pensamiento, debía ponderar si la falta de inclusión del derecho de cuota de marras en la liquidación inicial carecía de justificación, contexto donde hubiese argumentado como objetivo colegir en esta oportunidad que las partes en lu gar de guardar silencio sobre la distribución de bienes que para ese momento eran sociales, acordaron por mutuo acuerdo dejar los bienes como estaban a ciencia y paciencia suya, luego no ser materia de partición notarial, entre ellos precisamente el cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble d onde cada uno tenía un porcentaje de veinticinco por ciento (25%), renunciando a la posibilidad de plantear futuras discusiones sobre la distribución de biene s que para ese momento eran sociales.
En esas condiciones, resulta plausible colegir que la discusión sobre la partición de aquel porcentaje de propiedad quedó zanjada conforme a la cláusula sexta de la escritura pública No. 4141, fechada trece (13) de julio de dos mil quince (2015), instrumento donde las partes prefirieron dejar distribuidos los restantes bienes,
de aquel porcentaje de propiedad quedó zanjada conforme a la cláusula sexta de la escritura pública No. 4141, fechada trece (13) de julio de dos mil quince (2015), instrumento donde las partes prefirieron dejar distribuidos los restantes bienes, luego como la existencia, validez y eficacia del acuerdo no está en tela de juicio, puesto que, según el artículo 1502 del Código Civil bastaba que la persona “(…) 1o. (…) sea legalmente capaz, 2o. (…) consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, 3o. (…) recaiga sobre un objeto lícito, 4o. (…) tenga una causa lícita (…)” 2, amén que la cláusula segunda consagrada en el documento en efecto convalidó “(…) SEGUNDO: Que están de acuerdo en la plenitud de sus capacidades, han decidido de mutuo acuerdo liquidar la sociedad conyugal entre ellos formada originada del vínculo matrimonial a través de escritura pública, acogiéndose a lo preceptuado por el Artículo 25, numero 5º de la Ley 1ª de 1976(…)” , según puede corroborarse en folios 12 a 20 ídem , coyuntura donde es viable deducir que en el momento de
2TORRADO, HELÍ ABEL . Derecho de Familia, Régimen Económico del Matrimonio, de la Sociedad Conyugal. Octava Edición. Universidad Sergio Arboleda. Bogotá, 2018. Página 253 a 254.Radicación: 50001.31.11.003.2016.00565.01. C.G.P. Liquidación adicional de sociedad conyugal. Apelación auto que negó la objeción propuesta por la demandada al inventario y avalúos adicionales .
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realizar el inventario y avalúo inicial con su respectiva liquidación consensuada, las partes de manera voluntaria decidieron excluir de su haber social el bien objeto de discusión, pese a tener pleno conocimiento de su existencia, p uesto que en el mismo documento público consig naron en la cláusula cuarta que “(…) de mutuo consenso han elaborado el inventario de activos y pasivos que a continuación se inserta, declarando que los mismo son los únicos bienes que tienen (…)” , según refrendan los folios 12 a 20 ídem.
Por consiguiente , tampoco se encuentra comprometido el derecho sustancial no acceder a la distribución de esa fracción de propiedad porque ningún sentido práctico reflejaría, toda vez que el bien inmueble en cuestión fue adquirido por Liliana Carolina Álvarez García, Yesid Santamaría Niño, Daniel Santamaría Álvarez y Thomas Santamaría Álvarez por compraventa formalizada por escritura pública 228 1, calendada dos ( 2) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), quedando cada uno con igual porcentaje de propiedad, vale decir, el veinticinco por ciento (25%), igual equivalencia que la jueza a quo pretendió incluir como único bien en el inventario que constituiría el insumo de partición, aunque sin existencia de pasivos, luego esta partición a menos de conciliación sobre distribución en otros términos, estaría enfocada en dejar los derecho s de cuota conforme están, de manera que el derecho sustancial no resultaría
aunque sin existencia de pasivos, luego esta partición a menos de conciliación sobre distribución en otros términos, estaría enfocada en dejar los derecho s de cuota conforme están, de manera que el derecho sustancial no resultaría comprometido. En definitiva, no había lugar a la inclusión del porcentaje de propiedad que convalidó el juzgado de primer grado, de manera que será revocada la providencia en su integridad.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Dec isión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,Radicación: 50001.31.11.003.2016.00565.01. C.G.P. Liquidación adicional de sociedad conyugal. Apelación auto que negó la objeción propuesta por la demandada al inventario y avalúos adicionales .
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio calendado veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, según la motivación en precedencia.
SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro en el software de gestión .
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado