TSDJ VVC SP - 730013104004 2007 00026 01-(25-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 730013104004 2007 00026 01-(25-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
0.1 00
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente
Interlocutorio: Radicado:
Procedencia: Delito:
Acusado: Apelación:,
Decisión:
Aprobado: Fecha:
Alcibíacles Vargas Bautista Segunda Instancia 73001 31 04 004 2007 00026 01 Juzgado 30 Ejecución de Penas de Acacías Hurto calificado y agravado Andrés Ramón Suárez Palacio Negó libertad condicional .Confirma Acta N° 131 Septiembre 25 de 2018 ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el condenado ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, contra el auto del 5 de julio de 2018; proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual negó la libertad condicional.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima)1, el señor ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO fue condenando a la pena principal de ciento cinco (105) meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de perjuicios de índole material en cuantía de diez millones ochocientos mil pesos ($10.800.000), por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o
perjuicios de índole material en cuantía de diez millones ochocientos mil pesos ($10.800.000), por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o Visible a folios 107 y s.s. del c. o. 4 del juzgado de penas.Interlocutorio r instancia RUN. 73001 31 04 004 2007 00026 01 ' Andrés Ramón Suárez Palacios Confirma auto que negó libertad condicional municiones, según hechos ocurridos el 3 de junio de 2006. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 7 de octubre de 2010 2 y la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación con proveído de fecha 30 de noviembre de 2011.3 El condenado se encuentra privado de su libertad desde el 8 de mayo de 2014 4 Y actualmente descuenta la condena en la Colonia Penal Agrícola de Acacías (Meta). Con oficio del 2 de mayo de 2018, 5 el condenado a través de su defensor, solicitó la concesión de la libertad condicional en los términos del ártículo 64 original del C.P., y explicó que cumple con los presupuestos legales allí contenidos, dentro de los que no se encuentra la valoración de la conducta, por lo que no puede negarse el beneficio bajo ese presupuesto. También señaló que ha tenido un tratamiento penitenciario exitoso y que no reconocerlo es afectar los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad. Además, allegó la documentación pertinente para que el beneficio fuera examinado6.
También señaló que ha tenido un tratamiento penitenciario exitoso y que no reconocerlo es afectar los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad. Además, allegó la documentación pertinente para que el beneficio fuera examinado6. Mediante auto del 5 de julio de 2018 71 el a quo negó la libertad condicional al sentenciado ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALAcm, el cual examinó bajo los presupuestos descritos en - el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley ,1709 de 2014, que resultaba más favorable al sentenciado, pues, para la época de los hechos, el referido 2 Visible a folios 46 y s.s. del co. 4 de penas. 3 Fls. 16 y s.s. ídem. 4 Según auto y orden de encarcelación N°0018 de esa fecha, expedida por el Juzgado 3' de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué (Tolima), visibles a fls. 177 y s.s. del co. 4 de penas. 5 Folios 102 y s.s. del co. del juzgado de penas. 6 Fls. 111 del co. del juzgado, anexan a la petición, documentos de arraigo y a partir del fi. 148 y s.s.. obran cartilla biográfica. certificado de calificación de conducta, certificados de actividades de redención de pena y resolución favorable. 7 Visible 'a folios 163 y s.s.Interlocutorio r instancia RUN. 73001 31 04 004 2007 00026 01 Andrés Ramón Suárez Palacios Confirma auto que negó libertad condicional
7 Visible 'a folios 163 y s.s.Interlocutorio r instancia RUN. 73001 31 04 004 2007 00026 01 Andrés Ramón Suárez Palacios Confirma auto que negó libertad condicional artículo 64 había sido modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, cuyos requisitos resultaban más exigentes.' Explicó que pese a la satisfacción del presupuesto objetivo contenido en la norma, esto es, cumplir las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, la valoración de la conducta no permitía la concesión del beneficio impetrado dado que el comportamiento desplegado por el condenado era grave, afectó varios bienes jurídicos, contaba con anotaciones judiciales y no prestó ninguna colaboración a la justicia. Agregó que el condenado tampoco demostró arraigo familiar y social, ya que la documentación aportada se refería en ocasiones a la ciudad de Ibagué (Tolima) y en otras ocasiones aludía al municipio de Acacías (Meta). Finalmente, .indicó que no obraba constancia del pago de perjuicios.
4. El sentenciado interpuso recurso de apelación8 y señaló que lleva privado un largo tiempo que le ha permitido resocializarse, tal, como lo certifican las calificaciones de conducta y la, resolución favorable; de manera que, lesiona sus derechos fundamentales el hecho de que se insista en un análisis desfavorable de la conducta punible sin Considerar la evolución en el tratamiento penitenciario.
De otro lado, el recurrente destacó que la documentación allegada para acreditar su arraigo es clara y específica, pues si bien, vivía -en la ciudad
evolución en el tratamiento penitenciario. De otro lado, el recurrente destacó que la documentación allegada para acreditar su arraigo es clara y específica, pues si bien, vivía -en la ciudad de Ibagué (Tolima), donde están sus familiares y conocidos; su compañera sentimental e hijos tuvieron que desplazarse al municipio de Acacías (Meta), para estar máscerca dado que es en esa ciudad donde se encuentra recluido. En escrito visible a fls. 169 y s.s. del c.o. del juzgado. 3Interlocutorio r instancia RUN. 73001 31 04 004 2007 00026 01 Andrés Ramón Suárez Palacios Confirma auto que negó libertad condicional Finalmente explicó que la falta de pago de perjuicios no es un obstáculo para concedérsele la libertad condicional y en consecuencia, solicitó revocar el auto apelado por cuanto cumple con todos los presupuestos legales para que se le otorgue a su favor dicho beneficio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido. por el juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en el que negó la libertad condicional al condenado ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO. En virtud de que los hechos por los que fue condenado ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, acaecieron el 3 de junio de 2006, el examen del presente asunto no debe hacerse teniendo en cuenta las modificaciones de Ley 890 de 2004, sino con las modificaciones que al artículo 64 de la Ley 599 hizo
SUÁREZ PALACIO, acaecieron el 3 de junio de 2006, el examen del presente asunto no debe hacerse teniendo en cuenta las modificaciones de Ley 890 de 2004, sino con las modificaciones que al artículo 64 de la Ley 599 hizo el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, 'por resultarle favorable al 'sentenciado. La valoración de la gravedad de la conducta punible que traía la ley 89004 hoy no es requisito, para la concesión de la libertad condicional, pues el artículo 30 de la Ley 1709 de 20141 ahora refiere a la valoración "previa de la conducta punible". Pero, en todo caso el examen deber incluir la totalidad de las variantes contenidas en el artículo 64 del Código Penal. Es decir: (i) el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que de la buena cohducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución; (iii) que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado; y, (iv) que se repare a la víctima o se asegure dicha 'indemnización mediante garantía personal, real, 4Interlocutorió 2a instancia RUI\I. 73001 31 04 004 2007 00026 01 Andrés Ramón Suárez Palacios , Confirma auto que negó libertad condicional bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor.
3. El requisito relativo al cumplimento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, se cumple, porque a la fecha9, el condenado ha permanecido privado de la libertad (tiempo físico), un lapso de cincuenta y dos (52)
3. El requisito relativo al cumplimento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, se cumple, porque a la fecha9, el condenado ha permanecido privado de la libertad (tiempo físico), un lapso de cincuenta y dos (52) meses, once (11) días' y r, por actividades de redención reconocidas, véintiún (21) meses y veintitrés punto veinticinco (2325) díasn); lo que corresponde a un total de setenta y cuatro (74) meses cuatro punto veinticinco_ (4.25) días de cumplimiento de pena.
Atendiendo a que cumple una pena de ciento cinco (105) meses, las tres quintas (3/5) partes equivalen a sesenta y tres (63) meses, luego surge evidente que se encuentra satisfecho el requisito objetivo que contempla 'el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 4 En lo que se refiere al arraigo, se tiene que ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO es natural de Cáceres (Antioquia) y su residencia, según se relacionó en la petición, se ubica en la Calle 22 No 21-10 del barrio Araguaneyde Acacías, lugar donde reside actualmente su compañera permanente y sus tres (3) menores hijos'''. Si bien es cierto, en la documentación12 que adjunta el condenado se encuentran constancias de arraigo en la ciudad de Ibagué (Tolima), se puede evidenciar que las mismas corresponden al lugar donde antes tenía su domicilio y donde permanece la residencia de su señora madre, tal 9 17 de septiembre de 2018. IO Según lo indicado por el juez de penas en el auto que se revisa.
puede evidenciar que las mismas corresponden al lugar donde antes tenía su domicilio y donde permanece la residencia de su señora madre, tal 9 17 de septiembre de 2018. IO Según lo indicado por el juez de penas en el auto que se revisa. " Fl. 119. 12 Fls. 111 y s.s.interloeutorio r instancia R1JN. 73001 31 04 004 2007 00026 01 Andrés Ramón Suárez Palacios Confirma auto que negó libertad condicional como lo explicó en sustentación del recurso. Por tanto, es claro que el sentenciado, cuenta con arraigo familiar y social.
5. La buena conducta en el establecimiento carcelario, es evidente pues obra en el diligenciamiento resolución favorable y certificado de conducta en el grado de "ejemplar', suscritos por el Director de la Colonia Agrícola de Acacías (Meta)13. Ello indica que el tratamiento penitenciario al que fue sometido el sentenciado viene dando resultados positivos, razón por la cual puede predicarse que no es necesario continuar con la ejecución de la pena.
En relación con la valoración de la conducta punible para la concesión de la libertad condicional, debe tenerse presente que este requisito no puede entenderse de manera insular desconociendo los demás requisitos que trae el artículo 64 del Código Penal. La verdadera interpretación que debe darse a este instituto se plasmó en la sentencias C-194 de 2005, C-757 de 2014 y T-640 de 2017, en las que se ha puntualizado lo siguiente: "...si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de
2014 y T-640 de 2017, en las que se ha puntualizado lo siguiente: "...si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. (...) Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cuál es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado —resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. 13 Ver folio 161 del c. o. del Juzgado. 6Interloagorio 2 instancia RUN. 73001 31 04 004 2007 00026 01 Andrés Ramón Suárez Palacios Confirma auto que negó libertad condicional (...) Las valoraciones de la conducta' punible que hagan los jueces de ejecución de
RUN. 73001 31 04 004 2007 00026 01 Andrés Ramón Suárez Palacios Confirma auto que negó libertad condicional (...) Las valoraciones de la conducta' punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos - y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional." En la sentencia T-640 del 17 de octubre de 2017, se lee: "En su momento, la expresión previa valoración de la gravedad de la conducta punible fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C194 de 2005, en el entendido de que dicha valoración debía atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa. De esta forma, aparecía restringida la facultad del juez competente para conceder la libertad condicional, pues, en todo caso, la valoración de la gravedad de la conducta punible que• él hiciera debía ceñirse a los términos en que fue evaluada dicha gravedad en la sentencia condenatoria por parte del juez de conocimiento. Ahora bien, como ya lo indicó la Sala, la Sentencia C-757 de 2014, declaró exequible la expresión "previa valoración de la conducta punible(' contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 201414, actualmente vigente, "en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas 'y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los
artículo 30 de la Ley 1709 de 201414, actualmente vigente, "en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas 'y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional'. Entendió, entonces, la Corporación que resulta razonable interpretar ,la nueva redacción como una ampliación del ámbito de la valoración que le corresponde llevar a cabo al juez competente para la concesión de la libertad condicional, según la cual ya no le corresponde a este solo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que le concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el juez penal que impuso la condena." Sobre la forma como opera el tratamiento penitenciario y su ponderación con la valoración de la conducta, en la misma sentencia se precisó: " El artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, dispone: "Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: II Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: U 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. II 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento
persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: U 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. II 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el trata-miento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. II 3. Que demuestre arraigo familiar y social. ¡I Corresponde al juez' competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. II En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. II El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tericWá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario" (subrayas fuera de texto). 7Interlocutorio r instancia RÚN. 73001 31 04 004 2007 00026 01 Andrés Ramón Suárez Palacios Confirma auto que negó libertad condicional 8.5. De acuerdo con lo expuesto, a título de síntesis, la Sala estima que solo es compatible con los derechos humanos la ejecución de las penas que tiende a la resocialización del condenado, esto es, a su incorporación a la sociedad como sujeto capaz de respetar la ley. Por consiguiente, adquiere preponderancia la política penitenciaria ejecutada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y vigilada por el juez de ejecución de
sociedad como sujeto capaz de respetar la ley. Por consiguiente, adquiere preponderancia la política penitenciaria ejecutada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y vigilada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues es a este último en asocio con los conceptos que emita el INPEC, a quien le corresponde evaluar, según los parámetros fijados por el legislador, si es posible que el condenado avance en el régimen progresivo y pueda acceder a medidas de privación de la libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, entre otros subrogados penales), logrando la readaptación social del condenado" Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor Galindo Amaya, negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena. Así mismo, menospreciaron la función resocializádora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicionalls.
de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicionalls.
6. Dentro de ese marco jurisprudencial de cara a la valoración de la conducta punible, que de acuerdo con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 es presupuesto necesario de evaluación junto con los demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros, tales como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los 'principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2016.Interlocutorio r instancia RUN. 73001 31 04 004 2007 00026 01
Andrés Ramón Suárez Palacios Confirma auto que negó libertad condicional En este caso el juzgador señaló en la sentencia condenatorial6 que la conducta cometida por ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO era grave pues utilizó un arma de fuego para cometer un hurto y con' ésta colocó en peligro la integridad física y la vida de las víctimas, con lo cual se procuró además, impedir la reacción de éstas y consumar la conducta contra el . patrimonio económico. Empero, no sólo porque la valoración de la conducta punible ,resulte desfavorable debe negarse la libertad condicional al sentenciado, pues
además, impedir la reacción de éstas y consumar la conducta contra el . patrimonio económico. Empero, no sólo porque la valoración de la conducta punible ,resulte desfavorable debe negarse la libertad condicional al sentenciado, pues además, como se explica en la jurisprudencia reseñada, debe revisarse la evolución en el tratamiento penitenciario. Al respecto obsérvese que, la conducta del condenado ha sido calificada de "ejemplar'47 durante su reclusión; así mismo, se encuentra ubicado en fase de "mínima"seguridad18 y está disfrutando el permiso administrativo de salida del establecimiento penitenciario carcelario por hasta 72 horas19. Es cierto, que al condenado le aparecen varias anotaciones judiciales según el historial descrito en la 'cartilla biográfica20; sin embargo, no se precisan cuáles son los requerimientos vigentes, los que por sí mismos no constituyen presupuesto para negar la libertad condicional. Luego, de las constancias visibles en el expediente emanadas por la autoridad penitenciaria puede concluirse que el condenado ha avanzado en el proceso de resocialización al 'punto que es posible suponer fundadamente que no existé necesidad de continuar con_ la ejecución de la pena. 16 Ver folio 16 de la sentencia. 17 Calificación que ha obtenido desde antes de que fuera dejado a disposición de este proceso. 18 FI. 5 de la cartilla biográfica. 19 Desde marzo de 2017 (según cartilla biográfica). 20 FI. 2 de la cartilla. 9Magistrado
OEL DARÍO TREJOS LÓNDOÑÓ PATRICIA R RES
Magistrado Magistrada 10 Interlocutorio 2" instancia.
20 FI. 2 de la cartilla. 9Magistrado
OEL DARÍO TREJOS LÓNDOÑÓ PATRICIA R RES
Magistrado Magistrada 10 Interlocutorio 2" instancia. RUN. 73001 31 04 004 2007 00026 01 Andrés Ramón Suárez Palacios Confirma-auto que negó libertad condicional
7. Empero, el artículo 64 del Código Penal supedita la concesión de este beneficio a la ".:.reparación de la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado". El sentenciado Suarez Palacio fue condenado al pago de perjuicios y éstos no han sido cancelados, o a,segurado su pago mediante aluna garantía. En esas condiciones, por ahora no es posible acceder a la petición de libertad condicional.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado pero por las razones expuestas en esta providencia. En razón, de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Confirmar la providencia proferida el 5 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por medio de la cual, negó el beneficio de la libertad condicional al condenado ANDRÉS RAMÓN . SUÁREZ PALACIO, de conformidad a las ' precisiones expuestas en la parte motiva.