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TSDJ VVC SP - 730013107002 2007 00099 01-(02-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 730013107002 2007 00099 01-(02-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M. P. Alcibíades Vargas Bautista

Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 73001 31 07 002 2007 00099 01

Procedencia: Juzgado 3º Ejecución de Penas de Acacías Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Condenado: Berney Sierra Castro Apelación: Negó libertad condicional

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta N° 090

Fecha: 2 de julio de 2020

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado Berney Sierra Castro, contra el auto del 25 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual se le negó la libertad condicional1.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia anticipada del 27 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Promisc uo Municipal de Ataco (Tolima), dentro del proceso radicado 2006-000222 condenó al señor Berney Sierra Castro3 por el delito de hurto calificado y agravado , a la pena de 45 meses de prisión y pago de perjuicios solidarios equivalentes a $450.000 pesos4.

1 Auto visible a folios 212 y ss Cuaderno original IV. 2 Visible a folios 332 y s.s. del c.o. del Juzgado de conocimiento. 3 El implicado acepto los cargos en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 12 de octubre

1 Auto visible a folios 212 y ss Cuaderno original IV. 2 Visible a folios 332 y s.s. del c.o. del Juzgado de conocimiento. 3 El implicado acepto los cargos en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 12 de octubre de 2006. Acta visible a folios 330 y ss del cuaderno original 1 4 Sentencia visible a folios 352 y ss del cuaderno original 1Radicado: 73001 31 07 002 2007 00099 01.

Procesado: Berney Sierra Castro.

Delito: Secuestro Extorsivo y otro.

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2. El 24 de julio de 2009, el señor Sierra Castro fue nuevamente condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué (Tolima), a la pena de 300 meses de prisión y multa de 2 .500,8 S.M.L.M.V., y al pago de perjuicios solidarios en 50

S.M.L.M.V., por el delito de secuestro extorsivo, por hechos ocurridos el 11 de mayo de 2005, dentro del proceso radicado 2007-000995.

Estos hechos fueron descritos en la sentencia, en los siguientes términos:

“… ocurrieron el día 11 de mayo de 2005, en la vivienda del señor LUÍS EVELIO RENDÓN MOLANO, ubicada en la vereda “La Vard” finca “El Porvenir” municipio de Ataco (Tolima), en la cual se encontraban su esposa LUZ MELIDA LÓPEZ, su nuera LILIANA MOLINA GONZALEZ y su nieto de cuatro años F … A… R…, cuando cuatro sujetos armados

Porvenir” municipio de Ataco (Tolima), en la cual se encontraban su esposa LUZ MELIDA LÓPEZ, su nuera LILIANA MOLINA GONZALEZ y su nieto de cuatro años F … A… R…, cuando cuatro sujetos armados ingresaron al inmueble intimidándolos, amenazándolos y exigiéndoles la suma de cincuenta millones de pesos y cinco libras de oro, requerimi ento que el señor EVELIO RENDÓN MOLANO manifestó no poder cumplir pues no poseía ni lo otro, ante lo cual procedieron los asaltantes a buscar y apoderarse de cualquier objeto de valor que encontraran en la vivienda, apropiándose de un balacín de pesar oro, dos cadenas de oro, cinco reloj de pulso, una docena de cigarrillos “Boston”, un sombrero de uso personal y la suma de un millón seiscientos setenta y cinco mil pesos en efectivo.

Estando en ese acontecer, arribó al lugar NESTOR JAVIER RENDÓN LÓPEZ, hijo del señor LUÍS EVELIO RENDÓN MOLANO, a quien los asaltantes abordaron para exigirle dinero a cambio de no hacerle daño a sus familiares, luego de una breve negociación se acordó el pago de la suma de cuatro millones de pesos, razón por la cual NESTOR regr esó al pueblo en compañía de dos de los asaltantes con el fin de conseguir el monto requerido, mientras los otros seguían en la vivienda reteniendo a sus parientes (…)”6

3. En auto del 12 de junio de 2013 7, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Acacías (Meta), acumul ó las penas a

sus parientes (…)”6

3. En auto del 12 de junio de 2013 7, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Acacías (Meta), acumul ó las penas a Sierra Castro y fijo una sanción definitiva de 320 meses de prisión y multa de 2.500,8 S.M.L.M.V. En virtud de las condenas acumuladas, el procesado se encuentra privado de su libertad desde el 11 de mayo de 20058 hasta la fecha9.

5 Visible a folios 138 y s.s. del cuaderno del juzgado, rotulado proceso acumulado. 6 Sentencia visible a folios 139 y ss del cuaderno 1. 7 Visible a folios 201 y s.s. del c.o. 1 del juzgado de penas. 8 De acuerdo a las descripciones fácticas de las sentencias.Radicado: 73001 31 07 002 2007 00099 01.

Procesado: Berney Sierra Castro.

Delito: Secuestro Extorsivo y otro.

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4. En oficio del 6 de septiembre de 201810, el penado solicitó la concesión de la libertad condicional en los términos del artículo 64 original del C.P., al considerar que cumplía con los presupuestos legales allí contenidos .

Expuso que había permanecido más de 10 años privado de la libertad, con un comportamiento ejemplar y afirmó que había logrado su proceso de resocialización y estaba en capacidad de reintegrarse a la sociedad . Sostuvo que tuvo un tratamiento penitenciario e xitoso y allegó la documentación pertinente para que el beneficio fuera examinado11.

de resocialización y estaba en capacidad de reintegrarse a la sociedad . Sostuvo que tuvo un tratamiento penitenciario e xitoso y allegó la documentación pertinente para que el beneficio fuera examinado11.

5. Mediante auto del 25 de septiembre de 2018 12, el a quo negó la libertad condicional la cual se examinó bajo los presupuestos descritos en el artículo 64 del C.P., modifi cado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que le resultaba más favorable, pues, para la época de los hechos, el referido artículo 64 había sido modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, cuyos requisitos resultaban más exigentes.

Explicó que, pese a la satisfacción del presupuesto objetivo contenido en la norma, esto es, cumplir las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, la valoración de la conducta no permitía la concesión del beneficio impetrado dado que el comportamiento despleg ado por el condenado era grave y tornaba necesario continuar con la ejecución de la pena, determinación que agregó no era arbitraria y se soportaba en el principio de prevención general.

6. El sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.13 Reclamó la aplicación del artículo 64 del Código Penal

9 30 de junio de 2020. 10 Folios 163 y s.s. del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). 11 Folios 147 y s.s. del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). 12 Folios 212., ibídem.

(Meta). 11 Folios 147 y s.s. del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). 12 Folios 212., ibídem. 13 En escrito visible a fls. 217 y s.s. del c.o. del juzgado.Radicado: 73001 31 07 002 2007 00099 01.

Procesado: Berney Sierra Castro.

Delito: Secuestro Extorsivo y otro.

4 “original”, esto es, sin las modificaciones introducidas por la s Leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014, pues aquella le resulta más favorable.

Señaló que el Juez limitó su análisis a la gravedad de la conducta ejecutada por él y por la que fue sancionado por el juez de conocimiento, ignorando su proceso de resocialización, el reconocimiento de redención de pena, las actividades laborales y académicas desarrolladas por él al interior del establecimiento carcelario su comportamiento ejemplar durante los más de trece años de privación de su libertad, gracias al cual se encontraba en “fase de confianza”.

Refirió que del análisis “perverso” del juez ejecutor se concluye que “será delincuente toda la vida” negándole cualquier oportunidad de resocializarse y, violentado de tajo el sistema penitenciario, el que “se suponía” era progresivo.

Peticionó revocar el auto apelado y conceder su libertad condicional.

6. En proveído del 7 de diciembre de 201 814 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación.

6. En proveído del 7 de diciembre de 201 814 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es com petente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), en el que negó la libertad condicional al condenado Berney Sierra Castro.

14 Folio 248 y s.s., Ibídem.Radicado: 73001 31 07 002 2007 00099 01.

Procesado: Berney Sierra Castro.

Delito: Secuestro Extorsivo y otro.

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2. Inicialmente debe precisarse que no es posible la aplicación del original artículo 64 del Código Penal, por cuanto para la época de los hechos (11 de mayo de 2005) ya estaba vigente la Ley 890 de 2004. El principio de favorabilidad implica que de las varias leyes q ue regulan un asunto, se aplique la más favorable, pero, el examen se hace frente a las leyes que tuvieron vigencia al momento de los hechos y /o con posterioridad al mismo. No frente a las leyes que no regían para el momento de los hechos, tal como ocurre con el original artículo 64 del Código Penal que el interno pretende le sea aplicado.

Conforme con lo anterior, la Sala aplicará por por favorabilidad el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues esta resulta menos restrictiv a

Código Penal que el interno pretende le sea aplicado.

Conforme con lo anterior, la Sala aplicará por por favorabilidad el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues esta resulta menos restrictiv a de derechos que las leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, dado que aquella se disminuyó el quantum del requisito objetivo de las 2/3 a las 3/5 partes de la pena, y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa15.

En efecto el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, señala:

“Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

15 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se

15 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspe cto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”.Radicado: 73001 31 07 002 2007 00099 01.

Procesado: Berney Sierra Castro.

Delito: Secuestro Extorsivo y otro.

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En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.

3. De acuerdo con la anterior di sposición para la concesión del subrogado se deben considerar los requisitos establecidos en el artículo

64 del C.P. Tales requisitos son los siguientes:

(i) El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse

64 del C.P. Tales requisitos son los siguientes:

(i) El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución; (iii) que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado; y, (iv) que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor.

Además de los requisitos señalados, el legislador estableció en el inciso primero de la citada disposición, la necesidad de que el juez de penas previamente valorara la conducta punible.

Si bien en este caso los requisitos objetivos se cumplen, la ponderación de estos, con la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, impide la concesión de dicho beneficio.

Frente a la valoración de la conducta punible para la concesión de la libertad condicional, en las sentencias C-194 de 2005 , C-757 de 2014 y T-640 de 2017, se puntualizó:Radicado: 73001 31 07 002 2007 00099 01.

Procesado: Berney Sierra Castro.

Delito: Secuestro Extorsivo y otro.

7 “…si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como u n elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe

debe analizarla como u n elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión.

(…) Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cuál es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el es tudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.

(…) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia conde natoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”

En la sentencia T-640 del 17 de octubre de 2017, se lee:

sentencia conde natoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”

En la sentencia T-640 del 17 de octubre de 2017, se lee:

“En su momento, la expresión previa valoración de la gravedad de la conducta punible fue declarada exequi ble por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -194 de 2005, en el entendido de que dicha valoración debía atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa. De esta form a, aparecía restringida la facultad del juez competente para conceder la libertad condicional, pues, en todo caso, la valoración de la gravedad de la conducta punible que él hiciera debía ceñirse a los términos en que fue evaluada dicha gravedad en la sent encia condenatoria por parte del juez de conocimiento.

Ahora bien, como ya lo indicó la Sala, la Sentencia C-757 de 2014, declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 16, actualmente vigente, “ en el

16 El artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, dispone: “Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: || Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta puni ble, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: || 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la

la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: || 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. || 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el trata­miento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. || 3. Que demuestre arraigo familiar y social. || Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a laRadicado: 73001 31 07 002 2007 00099 01.

Procesado: Berney Sierra Castro.

Delito: Secuestro Extorsivo y otro.

8 entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

Entendió, entonces, la Corporación que resulta razonable interpretar la nueva redacción como una amp liación del ámbito de la valoración que le corresponde llevar a cabo al juez competente para la concesión de la libertad condicional, según la cual ya no le corresponde a este solo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que le concierne valorar t odos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el juez penal que impuso la condena.”

demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el juez penal que impuso la condena.”

Entonces dentro de ese marco jurisprudencial de cara a la valoración de la conducta punible, que de acuerdo con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 es presupuesto necesario de evaluación junto con los demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros, tales como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con e l numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario.

En este caso el juzgador señaló en la sentencia condenatoria del 24 de julio de 200917 que la conducta cometida por Berney Sierra Castro era grave pues afectó bienes jurídicos de diferentes personas, entre ellas un menor de solo cuatro años de edad, sobre quienes ejerció actos de violencia y les privó de su derecho a “la libre locomoción”, lo que

actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. || En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de l a indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. || El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a

real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. || El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, e l juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario” (subrayas fuera de texto). 17 Ver folio 352 y ss del cuaderno 1 principal, sentencia del 26 de octubre de 2006 y 138 y ss del cuaderno del 24 de ulio de 2009Radicado: 73001 31 07 002 2007 00099 01.

Procesado: Berney Sierra Castro.

Delito: Secuestro Extorsivo y otro.

9 demostró el irrespeto por los derechos ajeno s, en especial, por el niño, sujeto de especial protección constitucional.

Así las cosas, acertó el A quo al negar al sentenciado la libertad condicional solicitada, al concurrir todas las exigencias contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 , especialmente lo relacionado con la conducta realizada por el sentenciado la cual fue valorada por el a -quo de conformidad con lo analizado por el juez de conocimiento.

En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

1. Confirmar la decisión proferida el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

(Meta), con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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