TSDJ VVC SP - 730013107002200200191 01-(27-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 730013107002200200191 01-(27-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.
73001310700220020019101 Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Acacias Meta De oficio Ciro Aguilar Prada Secuestro simple Negó redención de pena Acta No 0 5 4 Confirma 2 1 ABR 2018
I. LA DECISION.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Ciro Aguilar Prada, contra la providencia del ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias - Meta.
II. ANTECEDENTES.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el veintisiete (27) de marzo de dos mil dos (2002), la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Ibagué - Tolima, profirió resolución de acusación sin derecho a la libertad provisional respecto de Ciro Aguilar Prada y otros1
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Condenado:
Delito: Motivo:
Aprobado: Decisión: Fecha:Radicado: 73001310700220020019101
Procesado: Ciro Aguilar Prada Delito: Secuestro Simple Decisión: Confirma por el delito de secuestro simple 2 y el once (11) de julio siguiente, emitió
orden de detención en su contra3 . Dicha providencia que calificó el mérito del sumario fue confirmada el veintidós (22) de julio de dos mil dos (2002), por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima4 . El cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003), el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral - Tolima, concedió la libertad provisional a Ciro Aguilar Prada con fundamento en el numeral 5 del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y el diez (10) de marzo siguiente, el sentenciado suscribió acta de compromiso5 . Mediante sentencia del cinco (5) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral - Tolima, condenó a Ciro Aguilar Prada a la pena principal de seis (6) años de prisión y al pago de la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, por el delito de secuestro simple, por hechos ocurridos el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)6 . En auto del once (11) de junio de dos mil tres (2003), el citado Juzgado dispuso la remisión del proceso a los JuzgadosPenales del Circuito Especializado^ de Ibagué, ante la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 245 de 20037 . El conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, autoridad que mediante auto del Radicado: 73001310700220020019101
Procesado: Ciro Aguilar Prada Delito:
Secuestro Simple Decisión: Confirma
Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, autoridad que mediante auto del Radicado: 73001310700220020019101
Procesado: Ciro Aguilar Prada Delito:
Secuestro Simple Decisión: Confirma
2 Por hechos ocurridos el 19 de noviembre de 1999. Ver folios 46 y ss. del cuaderno 2 de la actuación. 3 Ver folio 120 del cuaderno 2 de la actuación. 4 Folios 228 y ss. del cuaderno 2 de la actuación. 5 Folios 17 y ss. del cuaderno del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral - Tolima. 6 Folios 65 y ss. ibídem. 7 Se trata del Decreto de prórroga del Estado de conmoción interior. El Juzgado citó como fundamento los artículos 5 y 7 del capítulo VI transitorio del Código Penal, el artículo 14 dela Ley 733 de 2002 y elradicado 19302 del Q Ho ahríl Ac ^OOO Aa. lo Colo Donol Jo lo r-oofo c -----------------------------------o ------------Jo i....:.:. — ^oi:_ on j_i 1 --------------------------j-i i -------------j r. iocho (8) de julio de dos mil tres (2003), decretó la nulidad de la sentencia condenatoria proferida el cinco (5) de junio de dos mil tres (2003), por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral - Tolima8 . El primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, condenó a Ciro Aguilar
Prada a la pena principal de trece (13) años de prisión y multa equivalente a diez ($10.000.000), millones de pesos por el delito de secuestro simple, por hechos ocurridos el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). i Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción principal y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9 . Inconforme con la sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación resuelto el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que modificó el fallo impugnado, en el sentido que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sería por un término de diez (10) años10. Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sentencia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, que mediante auto del ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) reconoció al sentenciado redención de pena equivalente a cuatro (4) meses y dos punto cinco (2.5) días abonados al periodo de privación física de la libertad11.
Radicado: 73001310700220020019101
Procesado: Ciro Aguilar Prada Delito:
Secuestro Simple Decisión: Confirma
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
El ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión Acacias - Meta, negó a
8 Ver folios 140 y ss. del cuaderno 2 de la actuación.
El ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión Acacias - Meta, negó a
8 Ver folios 140 y ss. del cuaderno 2 de la actuación. 9 Ver folios 105 y ss. del cuaderno 1 de la actuación.Ciro Aguilar Prada el reconocimiento, a título de cumplimiento de la pena, del lapso comprendido entre el diez (10) de marzo de dos mil tres 2003 y el diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006), en razón a que no se encontraba privado de la libertad10.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el sentenciado citó como sustento varias normas de la Constitución Política, la Ley 600 de 2000 y jurisprudencia de la Corte Constitucional11 e indicó que durante el lapso en que permaneció en libertad cumplió todas las obligaciones señaladas en la diligencia de compromiso. Agregó que, conforme lo previsto por el artículo 80 del Código Penal, el tiempo que el sentenciado permanece en detención preventiva se computa como parte cumplida de la pena impuesta. Señaló que, "la Corte Constitucional ha expresado que es un deber ineludible de las autoridades judiciales evitar que la medida de aseguramiento se prolongue más allá de un lapso razonable, pues su finalidad no consiste en reemplazar el término de la pena, pues con ello se vulneraria flagrantemente la presunción de inocencia y el debido proceso12.
Radicado: 73001310700220020019101
Procesado: Ciro Aguilar Prada Delito: Secuestro Simple Decisión: Confirma Mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el a quo
Radicado: 73001310700220020019101
Procesado: Ciro Aguilar Prada Delito: Secuestro Simple Decisión: Confirma Mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el a quo concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo ante esta
Corporación15.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
10 Folios 112 al 114 del cuaderno N° 5 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión. 11 Se trata de los artículos 361, 368 y 369 de la ley 600 de 2000, artículos 37 numeral 3 y 80 de la Ley 599 de 2000 y Sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional. 12 \in4VJis l i o , , A^\ c i..-,— n~: — ~n:-------------------------n rv . j_Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Acacias - Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
2. Del caso objeto análisis.
El recurrente plantea su inconformidad respecto de la decisión del a quo, en cuanto señala que debió tener en consideración, a efecto de redimir la pena impuesta, el lapso en el que se encontraba en libertad provisional, esto es,
del diez (10) de marzo de dos mil tres (2003) al diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006). Al respecto, debe señalar la Sala que es evidente la confusión del sentenciado en lo atinente a la medida de aseguramiento, la libertad provisional y el cumplimiento de la pena privativa de la libertad. Lo anterior, en razón a que pretende que se le tenga en cuenta como parte de la pena, purgada, el lapso en el que estuvo en libertad provisional, lo que no es posible, dado que, de acuerdo con la sentencia emitida por el Radicado: ,73001310700220020019101
Procesado: Ciro Aguilar Prada Delito: Secuestro Simple Decisión: Confirma Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima debe cumplir trece (13) años de privación de libertad intramural.
Luego, de ninguna manera, son aplicables en este caso las normas que citó, en cuanto el artículo 361 de la Ley 600 de 2000 se refiere al cómputo del tiempo cumplido en detención en Establecimiento Carcelario no en libertad, y menos aún, los artículos 368 y 369 que consagra la suscripción de acta de compromiso y caución previo a la obtención de la libertad provisional. De otro lado, los artículos 37, numeral 3 y 80 del Código Penal se refieren igualmente al cómputo de la detención preventiva como parte de la pena cumplida, por supuesto, siempre que el sentenciado hubiese estadomaterialmente privado de la libertad y no en libertad provisional como lo
pretende al solicitar se reconozca el lapso en que estuvo en esta última condición. Así las cosas, nó queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión proferida el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacias - Meta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE16: Primero. Confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias - Meta, mediante la cual negó a Ciro Aguilar Prada el reconocimiento de pena por el tiempo en que estuvo en libertad provisional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 73001310700220020019101
Procesado: Ciro Aguilar Prada Delito: Secuestro Simple Decisión: Confirma Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.
MANUEL ADOLFO GSflCON BARREIRO
Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada FROI