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TSDJ VVC SP - 730013107002200700048 01-(16-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 730013107002200700048 01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Villavicencio, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Germán Bonilla Martínez, en contra del auto proferido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, le negó la libertad condicional.

II. ANTECEDENTES.

El veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, acumuló en trescientos doce (312) meses y ocho punto cinco (8.5) días de prisión cuatro (4) condenas impuestas a Germán Bonilla Martínez, así:

Primer proceso 2007048: Por hechos ocurridos el catorce (14) de enero de dos mil seis (2006), fue condena do por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), a la pena de trece (13) años siete (7) meses y veinticuatro Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 730013107002 200700048 01

Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 730013107002 200700048 01

Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Motivo de alzada: Libertad condicional Condenado: Germán Bonilla Martínez Delito: Secuestro simple y otros Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 081 de 2022Radicado: 73 001 31 07 002 2007 00048 01

Condenado: Germán Bonilla Martínez Delito: Secuestro simple y otros

Decisión: Confirma

2 (24) días de prisión, como coautor de la conducta punible de secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal y concierto para delinquir.

Segundo Proceso 2007137: Por hechos ocurridos el quince (15) de enero dos mil seis (2006), fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima, mediante sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), a la pena principal de diez (10) años de prisión, como coautor del delito de secuestro simple en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

Tercer Proceso 20110046: Por hechos ocurridos el quince (15) de enero dos mil seis (2006), fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

enero de dos mil ocho (2008).

Tercer Proceso 20110046: Por hechos ocurridos el quince (15) de enero dos mil seis (2006), fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué – Tolima, mediante sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), a la pena principal de nueve (9) años siete (7) meses y seis (6) días de prisión, como coautor del delito de secuestro simple en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

Cuarto Proceso 200600173: Por hechos ocurridos el veintiséis (26) de enero dos mil cinco (2005), fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), a la pena principal de sesenta y tres (63) meses y once (11) días de prisión, como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.Radicado: 73 001 31 07 002 2007 00048 01

Condenado: Germán Bonilla Martínez Delito: Secuestro simple y otros

Decisión: Confirma

3 La dirección del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Acacías - Meta, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veint iuno (2021),

Delito: Secuestro simple y otros

Decisión: Confirma

3 La dirección del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Acacías - Meta, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veint iuno (2021), remitió documentación para el análisis de la libertad condicional y redención de pena a favor de sentenciado.

II. DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de AcacíasMeta, mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), negó la libertad condicional al penado Germán Bonilla Martínez.

El ejecutor le niega la libertad condicional al penado por no cumplir con las exigencias del artículo 64 del código penal, específicamente en virtud a la valoración de la conducta ejecutada (factor subjetivo).

Consideró que la conducta desarrollada por el penado de forma reiterada , se cataloga como de alto impacto social y advirtió que no puede soslayarse que sobre el condenado pesan varias condenas, que no obstante haber sido acumuladas no dejan de visualizar al infractor como una persona reiterativa en el comportamiento.

Además, concluyó que su actuar merece mayor reproche social, pues la utilización de armas de fuego, aunado a la privación de la libertad de locomoción de las personas, exponiendo la salud y vida de las víctimas, entraña mayor osadía e irrespeto por los derechos de los demás, en procura de lograr el cometido criminal del grupo conformado.

Destacó también que su conducta en los periodos comprendidos entre enero y julio

irrespeto por los derechos de los demás, en procura de lograr el cometido criminal del grupo conformado.

Destacó también que su conducta en los periodos comprendidos entre enero y julio de dos mil veintiuno (2021) fue calificada mala y regular, por lo que su desempeño durante el tratamiento penitenciario no ha sido favorable.

Con todo, concluyó que se hace necesario que Bonilla Martínez continue con laRadicado: 73 001 31 07 002 2007 00048 01

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Decisión: Confirma

4 ejecución de la pena.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.

Inconforme con la decisión, el condenado Germán Bonilla Martínez interpuso recurso de apelación, peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se le otorgara la libertad condicional.

El condenado mostró su inconformidad con la decisión adoptada, por cuanto según su dicho la conducta por la que fue condenado no ostenta la gravedad que destacó el a quo.

Resaltó las actividades intramurales que ha desarrollado y que permiten sostener que ha alcanzado su resocialización, información que no puede ser menospreciada ante la gravedad del comportamiento por el que fue condenado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mil ( 2000), la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de

Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mil ( 2000), la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

5.2 Del problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la libertad condicional al sentenciado Germán Bonilla Martínez.Radicado: 73 001 31 07 002 2007 00048 01

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5 5.3 Del caso objeto de análisis.

En el asunto puesto a consideración y de cara al principio de favorabilidad, es claro que la normatividad aplicable, no es otra que la prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)1, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000) y que en materia de libertad condicional prevé:

«Artículo 64: Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no exis te necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no exis te necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social;

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado;

El tiempo fue falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario» (negrilla fuera de texto).

En desarrollo de ta l preceptiva legal, el artículo 4 80 de la Ley 6 00 de dos mil (2000) establece:

«El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.»

1 Normatividad más favorable para los intereses del penado, tal y como lo reconoce la Corte Suprema de Justicia

deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.»

1 Normatividad más favorable para los intereses del penado, tal y como lo reconoce la Corte Suprema de Justicia en decisión rad. 44195 del 3 de septiembre de 2014.Radicado: 73 001 31 07 002 2007 00048 01

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6 Al tenor de estos preceptos legales, se colige que el aludido sustituto penal exige para su concesión la confluencia de los siguientes presupuestos:

(i) Que a la solicitud se alleguen, resolución favorable del consejo de disciplina del penal, copia de la car tilla biográfica y demás documentos relevantes de conformidad con lo expuesto en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000;

(ii) Que el comportamiento mostrado por el penado durante el tratamiento penitenciario, así como la valoración efectuada a la conducta punib le por la que se impuso sanción, permitan suponer fundadamente que no es menester seguir adelante con la ejecución de la pena.

(iii) Que el penado haya purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, para lo cual, deberá computarse el tiempo descontado físicamente y el redimido en actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza;

(iv) Que se haya reparado a la víctima por los perju icios ocasionados con la conducta punible o se asegure el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia económica del condenado.

conducta punible o se asegure el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia económica del condenado.

(v) Que se encuentre demostrado el arraigo familiar y social del penado.

En este contexto, encuentra la Sala que para otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los elementos que certifican el comp ortamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado.

Por consiguiente, la disertación exigible se centra en realizar un diagnósticopronóstico sobre el comportamiento del enjuiciado posterior a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento.Radicado: 73 001 31 07 002 2007 00048 01

Condenado: Germán Bonilla Martínez Delito: Secuestro simple y otros

Decisión: Confirma

7 Ahora, respecto a la forma como debe abordarse la «previa valoración de la conducta punible», tema en el que se fundó la negativa , debe indicarse que el ejecutor en manera alguna puede rea lizar un análisis ajeno, apartado o que no

7 Ahora, respecto a la forma como debe abordarse la «previa valoración de la conducta punible», tema en el que se fundó la negativa , debe indicarse que el ejecutor en manera alguna puede rea lizar un análisis ajeno, apartado o que no corresponda a los límites impuestos por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia, toda vez que los señalados en ese momento se erigen en el derrotero inicial, a partir del cual el operador judic ial colige la necesidad de continuar o no con la ejecución de la sanción irrogada.

Sobre ese tópico en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-195 de dos mil cinco (2005) señaló que:

«(…) En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá considerarse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente de la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del conden ado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante

tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del conden ado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino que de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los ocurridos con posterioridad a la misma vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.» (Resaltado de la Sala).

Tal postura se mantuvo con el artículo 64 del código penal, modificado por la Ley 890 de dos mil cuatro ( 2004), e incluso con la variación introducida a partir de la Ley 1709 de dos mil catorce ( 2014), lo cual se corrobora a través del pronunciamiento que en tal sentido efectuara el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia C -757 de dos mil catorce ( 2014), por medio de la cual analizó la exequibilidad del artículo 30 del referido compendio normativo, indicando lo siguiente en punto a la valoración de la conducta punible:Radicado: 73 001 31 07 002 2007 00048 01

Condenado: Germán Bonilla Martínez Delito: Secuestro simple y otros

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8 «(...) 22. Por lo tanto, para determinar si la norma que condiciona el otorgamiento de la libertad condicional a la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas vulnera el non bis in ídem, la Corte entró a establecer si hay identidad de pe rsona, hechos y causa. Como resultado de dicho análisis la Corte

la libertad condicional a la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas vulnera el non bis in ídem, la Corte entró a establecer si hay identidad de pe rsona, hechos y causa. Como resultado de dicho análisis la Corte concluyó que la norma en cuestión no vulnera dicho principio.

Para la Corte, aunque hay identidad de persona, no existe ni identidad de hechos, ni identidad de causa. No existe una identidad total de hechos en la medida en que si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valora r la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunsta ncias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. Al respecto dijo la Corte:

"Tal como ya se explicó, en este punto la Corte entiende que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cumple un mero papel de verificador matemático de las condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional. Tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos para conceder tal beneficio el cumplimiento de las dos terceros partes d e la condena y el pago de la multa, más la reparación a la víctimapero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a

partes d e la condena y el pago de la multa, más la reparación a la víctimapero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; tr abas a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc. 2»), dicha potestad es claramente valorativa. Ello significa que es el juicio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determina, en últimas, si el condenado tiene derecho a la libertad condicional." Sentencia C -194 de 2005.

Adicionalmente, la Corte concluye que tampoco existe identidad de causa, pues el objeto de la decisión en uno y otro caso es diferente. El proceso penal tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del sindicado por la conducta que le está siendo imputada en el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de circunstancias predicables de la conducta punible. Entre tanto, al juez de ejecución de penas le corresponde determinar si la ejecución de dicha pena es necesaria o no, una vez que la conducta ha sido valorada y la pena ha sido impuesta. Ello implica que no sólo se trata de causas diferentes, sino que el ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas. En primer lugar, porque el juez de ejecución de penas no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantum punitivo determinado por el juez penal.

lugar, porque el juez de ejecución de penas no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantum punitivo determinado por el juez penal.

2CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999, MP. Aníbal Gómez Gallego.Radicado: 73 001 31 07 002 2007 00048 01

Condenado: Germán Bonilla Martínez Delito: Secuestro simple y otros

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9 (…) Por lo anterior, la Corte debe reiterar que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C -194 de 2005 citada resultan perfectamente válidos q son aplicables en su integridad a la expresión demandada en esta oportunidad. Por lo tanto, desde este punto de vista el cargo esgrimido no está llamado a prosperar. (Negrilla y subrayado del Despacho)

En ese mismo orden de ideas, es necesario reiterar que dicha valoración no vulnera el principio del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el principio de separación de poderes establecido en el i nciso Primero del a rtículo 113.»

Entiende, entonces la Sala que la valoración de la gravedad de la conducta punible por parte del Juez no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre el punto desarrolla el

por parte del Juez no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre el punto desarrolla el operador judicial se limita a recoger los planteamientos del juez que emitió en primera instancia la condena, ya que, se itera, fue aquel quien fijó los límites de la estructuración de la conducta y por consiguiente su gravedad.

En otras palabras, la consideración que realiza el Juez ejecutor se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en una fase diferente a la etap a de juzgamiento, pues, se insiste , el fin de valorar la conducta y realizar la ponderación con el comportamiento desplegado por un condenado, no es otro diferente al de definir si existe la necesidad de cumplir a cabalidad la pena interpuesta o si, por el contrario, el sentenciado ya se encuentra en condici ones de reinsertarse a la sociedad.

Con todo, el juez debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente, ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como recientemente lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por vía de tutela precisó que la valoración de la conducta punible tiene igual peso que los demás requisitos establecidos para suRadicado: 73 001 31 07 002 2007 00048 01

Condenado: Germán Bonilla Martínez Delito: Secuestro simple y otros

Decisión: Confirma

10 concesión.

A ese respecto, la decisión STP 15806 – 2019 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019), M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar, expresó lo

10 concesión.

A ese respecto, la decisión STP 15806 – 2019 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019), M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar, expresó lo siguiente:

«En suma, esta Corporación debe advertir que:

  1. No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;

  1. La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
  1. Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuc ión de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar

debe tener en cuenta el juez de ejecuc ión de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.

Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.

  1. El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».Radicado: 73 001 31 07 002 2007 00048 01

Condenado: Germán Bonilla Martínez Delito: Secuestro simple y otros

Decisión: Confirma

11 Postura reiterada por la alta Corporación de la justicia ordinaria penal, en auto AP4142-2021, radicado 59888, del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al precisar:

11 Postura reiterada por la alta Corporación de la justicia ordinaria penal, en auto AP4142-2021, radicado 59888, del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al precisar:

«Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»3.»

Con fundamento en lo expuesto, a juicio de la Sala le asistió razón al a quo al negar la libertad condicional a Bonilla Martínez , acorde a la valoración de la conducta que realizó el juez fallador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad, impidiendo que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido.

Nótese, entonces, como el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al momento de proferir la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) – esto es la condena más grave acumulada - destacó la may or gravedad del comportamiento desplegado por el condenado, resaltando que «la

mil nueve (2009) – esto es la condena más grave acumulada - destacó la may or gravedad del comportamiento desplegado por el condenado, resaltando que «la voracidad del crimen salta de bulto al resultar varias personas indiscriminadamente afectadas en su libertad de locomoción».

Así pues, en el proceso de dosificación punitiva, dadas esas consideraciones el fallador no impuso el límite mínimo del cuarto seleccionado (12 años) sino que se aumentó en dos (2) años más, para un total de catorce (14) años.

Adicionalmente, en el fallo acumulado proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), se destacó:

3 CSJ AHP5065-2021Radicado: 73 001 31 07 002 2007 00048 01

Condenado: Germán Bonilla Martínez Delito: Secuestro simple y otros

Decisión: Confirma

12 «El Despacho decide no partir del mínimo de la pena, ya que la conducta desplegada por los perpetradores es de aquellas de alta gravedad, generan pánico en la socied ad, crea en sus víctimas un estado de zozobra, y, atendiendo a que existen dos causales de agravación, como ya quedó establecido, se decide imponer, en principio, pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión …»

Es decir, se impuso en esa oportunidad veintiocho (28) meses de prisión sobre el extremo mínimo (56 meses). En ese orden, para esta Sala, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento desplegado por el condenado ( secuestro simple en

Es decir, se impuso en esa oportunidad veintiocho (28) meses de prisión sobre el extremo mínimo (56 meses). En ese orden, para esta Sala, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento desplegado por el condenado ( secuestro simple en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego ), del que no es posible discutir su responsabilidad en esta sede, pues está ya quedó declarada, generó una grave afectación a los bienes jurídicos tutelados, en la medida que integró un grupo criminal para afectar, por lo menos tres (3) bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo son, la libertad individual, el patrimonio económico de las víctimas y la seguridad pública.

Tal realidad, permite sostener que en verdad la valoración de la conducta punible desarrollada por Bonilla Martínez , no puede dejarse de lado ni obviarse, es necesario como lo prevé la norma analizar

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