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TSDJ VVC SP - 7300160004502014 03344 01-(26-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 7300160004502014 03344 01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el cual no se aprobó el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

II. ANTECEDENTES.

El nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Tolima, acumuló en veintitrés (23) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días de prisión las condenas impuestas a Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, así:

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 73001 60 00 450 2014 03344 01

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó permiso de 72 horas. Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otro.

Decisión de la Sala: Confirma

Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó permiso de 72 horas. Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otro.

Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 598 de 2021Radicado: 73001 60 00 450 2014 03344 01

Procesado: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas

Decisión: Confirma

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Primer proceso 73 001 60 00 450 2014 03344 00: Por hechos ocurridos el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), a la pena de nueve (9) años de prisión , como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Segundo Proceso 73 001 60 00 450 2014 03207 00: Por hechos ocurridos el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, como autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.

punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.

El veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), ingresó al despacho ejecutor solicitud de aprobación de beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas a favor del penado.

III. DECISIÓN RECURRIDA.

El cuatro (4) de mayo de dos mil veint iuno (2021), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decidió no aprobar el permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado a favor de Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.

En la mencionada providencia, indicó que media expresa pro hibición para su concesión en el artículo 68 A del código penal, como quiera que Cadena Gutiérrez registra antecedentes penales por delito doloso en su contra dentro de los cinco (5) años anteriores a las condenas acumuladas.

IV. DEL RECURSO.Radicado: 73001 60 00 450 2014 03344 01

Procesado: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas

Decisión: Confirma

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Inconforme con la decisión, el condenado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se apruebe el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

y, en subsidio, de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se apruebe el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

Afirma que la condena a la que hace referencia el a quo ya se encuentra prescrita por lo que no es posible tenerla en cuenta para negar el beneficio solicitado, pues desde que fue emitida ha transcurrido más de siete (7) años. Finaliza señalando que los cinco (5) años atr ás deben contabilizarse desde el momento en el que solicita el beneficio y no desde las condenas acumuladas.

Mediante auto del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), el a quo no repuso la decisión recurrida . Concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de aprobación del beneficio administrat ivo de hasta setenta y dos (72) horas, por aplicación del artículo 68 A del código penal.

5.3. Solución al problema jurídico y decisiónRadicado: 73001 60 00 450 2014 03344 01

hasta setenta y dos (72) horas, por aplicación del artículo 68 A del código penal.

5.3. Solución al problema jurídico y decisiónRadicado: 73001 60 00 450 2014 03344 01

Procesado: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas

Decisión: Confirma

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Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y, ii) del caso concreto.

5.3.1. Del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioprevé:

«PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, duran te el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retar dare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permiso s de este género».

A su vez, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, aplicable al analizar el mencionado beneficio respecto de personas condenadas a penas superiores a diez (10) años de prisión, como es el caso de Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, preceptúa:

«Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.Radicado: 73001 60 00 450 2014 03344 01

Procesado: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas

Decisión: Confirma

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3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas

Procesado: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas

Decisión: Confirma

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3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso».

Aunado a ello, según sea el caso debe analizarse si existe norma específica que prohíba la concesión de beneficios judicial o administrativos a determinadas conductas punibles o circunstancias específicas.

5.3.2. Del caso concreto.

De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le apruebe el beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas, por cuanto considera cumple los requisitos para ello.

Al respecto, debe indicársele al penado que, de la lectura de la s sentencias condenatorias acumuladas emitidas en su contra, se extrae que los hechos por los que fue condenado ocurrieron en octubre dos mil catorce (2014), lo que indica que la norma vigente para resolver su petición es la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) 1, por tanto, aplica el artículo 68 A del código penal, que establece:

«ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución

PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicia l o administrativo , salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delit os dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado ; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado ; extorsión, lesiones personales con def ormidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de

1 Vigente desde el 20 de enero de 2014Radicado: 73001 60 00 450 2014 03344 01

Procesado: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas

Decisión: Confirma

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comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de

comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación , importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

(…)».

Restricción que se ha mantenido con las modificaciones que ha sufrido dicha disposición, en las Leyes 1773 de dos mil dieciséis (2016) y 1944 de dos mil dieciocho (2018), por lo que ninguna favorabi lidad puede predicarse en este asunto.

Como se indicó en líneas precedentes, además de analizar que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y 1° del Decreto 232 de 1998 -aplicable cuando son condenados a penas superiores a 10

Como se indicó en líneas precedentes, además de analizar que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y 1° del Decreto 232 de 1998 -aplicable cuando son condenados a penas superiores a 10 años-, también debe analizarse en cada caso concreto que no exista expresa prohibición legal para la concesión de beneficios administrativos o judiciales.

Al respecto, debe indicar la Sala que razón le asistió al a quo al considerar que en el caso de Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez media expresa prohibición legal en virtud del artículo 68A ibidem para la concesión de beneficios administrativos, pues cuenta con un antecedente penal en su contra dentro de los cinco (5) años anteriores a las condenas acumuladas.

Acerca de la interpretación que debe ofrecérsele a la norma en comento, específicamente en cuanto a fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar los cinco (5) años previos, la Corte Suprema de Justicia en decisión STP3443-2018, precisó:Radicado: 73001 60 00 450 2014 03344 01

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«Al estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra el artículo 32 de la Ley 1141 de 2007, la Corte Constitucional refiere que la expresión cinco años anteriores se refiere a la fecha de la nueva condena penal. Además, es manifiesto que tal disposición no refiere, ni tácitamente, la fecha de los hechos.

Sumado a lo anterior, una interpretación sistemática de tal precepto permite concluir

anteriores se refiere a la fecha de la nueva condena penal. Además, es manifiesto que tal disposición no refiere, ni tácitamente, la fecha de los hechos.

Sumado a lo anterior, una interpretación sistemática de tal precepto permite concluir que alude a la obligación de los funcionarios judiciales de verificar, al momento de emitir una sentencia condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emitió otra decisión judicial dentro del aludido lapso de cinco años anteriores.»

Conforme a dicha postura, no es viable contabilizar el término de los cinco (5) años a partir de la fecha en la que se eleva la solicitud del permiso administrativo, como lo depreca el recurrente, sino a partir la fecha de la nueva condena penal.

En este asunto, se contó con el oficio S-2020-0032006 del veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), emitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal Mevil, en el que se registra la sentencia condenatori a proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) en contra Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, por el delito de violencia contra empleado oficial, dentro del radicado 73 001 6000 450 2012 0340 4. Condena que según la ficha técnica del proceso es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Así pues, se advierte que , en efecto entre las condenas acumuladas en este proceso (mayo de 2015 y abril de 2016), y la que constituye el antecedente penal

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Así pues, se advierte que , en efecto entre las condenas acumuladas en este proceso (mayo de 2015 y abril de 2016), y la que constituye el antecedente penal (mayo de 2014), no transcurrieron más de cinco (5) años, por manera que resulta aplicable la restricción aludida por el a quo.

Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por el sentenciado y, como consecuencia, se confirmará la decisión del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , que negó el permiso de hasta setenta y dos (72) horas a Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.Radicado: 73001 60 00 450 2014 03344 01

Procesado: Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas

Decisión: Confirma

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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de De cisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión adoptada el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que negó el permiso de hasta setenta y dos (72) horas a Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva.

Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que negó el permiso de hasta setenta y dos (72) horas a Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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