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TSDJ VVC SP - 732683104001 2006 00055 01-(02-09-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 732683104001 2006 00055 01-(02-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JO EL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación: Asunto:

Procedencia: Condenado:

Delito:

Decisión

Aprobado Fecha 73268 31 04 001 20060005501 Apelación auto negó prisión domiciliaria Juzgado 10 Ejecución Penas de Acacías Jorge Herney Rodríguez Ospina Homicidio agravado y otros RevocaD 12¿ Acta N.O z._2_SEP2019 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve por Sala Mayoritaria 1 el recurso de apelación interpuesto por el condenado JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA contra el auto proferido el 13 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual negó la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G del C.P. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 20062, el señor JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circu~~odel Espinal, Tolima, a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,

1 La Sala Mayoritaria resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado Jorge Heney Rodríguez Ospina. al no estar de acuerdo con la fundamentación y la resolución que propuso la ponente. 2 Folios'121 y ss., cuaderno Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolirna.Radicado: 7326831 0400120060005501

Procesado: JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca en calidad de coautor; hechos ocurridos el treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003).

Así mismo, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas por el lapso de veinte (20) años y la privación a la posesión y tenencia de armas de fuego por un lapso de quince (15) años, y negó la suspensión condicional de la ejecuCión de la pena". El anterior fallo fue confirmado por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, en providencia del dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)4 y, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa del procesado". 2.2De otro lado, el diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009),' el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a

Rodríguez Ospina a cuatro (4) años yseis (6) meses de prisión y multa de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa; hechos r sucedidos el seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003). De igual forma, impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos yfunciones públicas por el lapso de la pena privativa , de la libertad y negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena". El diecisiete (17) dejulio de dos mil nueve (2009), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la anterior sentencia y fijó la sa~ción en cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión y multa de doscientos veinticinco (225) salarios mínimos legales mensuales viqentes". 31bidem 4 Folio 52 y ss. del cuaderno de copias cinco del Juzgado de conocimiento 2006 00055. 5 Folio 189 y ss. del cuaderno de copias cinco del Juzgado de conocimiento 2006 00055. 6 Folio 15 y ss. del cuaderno sin carátula. 7 Folio 1 y ss. del cuaderno sin carátula. 2Radicado: 7326831 04001 20060005501

Procesado: JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA Apelación auto que negó prisión domiciliaria

Decisión: Revoca 2.3Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en auto del once (11) de enero de dos mil once (2011), asumió el cono~imiento de la actuación" y, en decisión del veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), acumuló las sanciones penales impuestas al sentenciado en cuatrocientos cuarenta y cinco (445) meses y quince (15) días y multa de doscientos veinticinco (225) salarios mínimos legales mensuales víqentes", 2.4El sentenciado solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y.Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del CP1o. 2.5 - Mediante auto del 13 de marzo de 201911, el a qua negó la prisión en su lugar de residencia a que refiere el artículo 38G del Código Penal, en consideración a que uno de los delitos por los que fue condenado

(extorsión) se encuentra expresamente excluido por la mencionada norma. 2.6El condenado interpuso recurso de apelación 12 y señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión de fecha 5 de marzo de 2019, estableció que un delito acumulado y de menos pena no . puede permear, ni contagiar con su desfavorabilidad a otro que permite la concesión del beneficio o subrogado penal de la prisión domiciliaria. La

actuación fue remitida a esta Sala para resolver la alzada. 3.- ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 200013, es . competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el trece (13) de marzo de dos mil 8 Folio 5 del cuaderno I del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias. 9 Folio 120y ss, del cuaderno I del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. 10 Folio 55 y ss, del cuaderno 111del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías 11 Folio 75 y ss., ídem. 12 Folios 79 y ss., Ibídem. 13 Procedimiento aplicado al caso. 3Radicado: 7326831 0400120060005501

Procesado: JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). 3.2Revisada la actuación y los argumentos del censor, habría de plantearse esta Sala mayoritaria, si contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, el sentenciado RODRíGUEZ OSPINA cumple con los presupuestos para concederle la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, al haberse acumulado una condena que involucra un delito que prohíbe tal beneficio.

3.2.1El artículo 38G del C.P., establece que: "La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 388 del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; ...". De lo anterior surge para la Sala mayorttaria", que RODRíGUEZ OSPINA no puede hacerse acreedor al sustituto penal solicitado, pero solo en lo que respecta a la proporción de la pena acumulada por el delito de extorsión, emitida el 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues tal delito tiene una expresa prohibición de gozar del aludido beneficio como se resaltó anteriormente en la transcripción de la norma. 3.2.2Ahora bien, considera la Sala mayoritaria, así como lo fue en

decisión adiada el 22 de septiembre de 2015, que no puede el Juez de 14 La doctora Patricia Rodriguez Torres ha salvado voto en decisiones como la adoptada en radicado No 05579 60 00

  1. . 4 :,.n!Sfiá,.rt:'Radicado: 7326831 04001 20060005501

Procesado: JORGE HERNEY RODRíG,UEZOSPINA Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca ejecución de penas, irradiar tal prohibición a otros delitos por el hecho de haberse acumulado sus penas, pues se trataría en tal caso, de hacer aplicación extensiva de una ley penal en perjuicio del condenado, lo que atenta contra el estricto principio 'de legalidad que impide hacer este tipo de extensiones o analogías en la normatividad penal, ya que por el contrario, corresponde en materia penal hacer la interpretación restringida en lo desfavorable, y ampliada en lo favorable (art. 6 del CP).

Así las cosas, no tiene asidero jurídico, lógico, ni sistemático, que si un condenado busca morigerar el quantum de la pena a través de la acumulación de varias de ellas que le han sido impuestas por los jueces, ello lo tenga que perjudicar frente a los beneficios o sustitutos penales, haciendo extensivo a delitos que no tienen esas excepciones o prohibiciones y donde procede legítimamente el beneficio. En el caso concreto, si bien es cierto que RODRíGUEZ OSPINA resultó

condenado por el delito de extorsión, por el cual no puede gozar de la prisión domiciliaria, no procede extenderse tal prohibición a otros delitos que el legislador no consagró como excepciones del sustituto penal invocado. 3.2.3Lo anterior conlleva a que se deba analizar por el juez de ejecución de penas, que proporción de la pena corresponde al delito en que se prohíbe expresamente el beneficio, y ya con la proporción de la pena o penas acumuladas de otras condenas que no tienen tal prohibición, es justo y legal verificar el cumplimiento de los requisitos que demanda la prisión domiciliaria. Piénsese, que de no haberse acumulado las penas a RODRíGUEZ OSPINA no se le aplicaría la mencionada prohibición y eventualmente accedería a la prisión domiciliaria por el homicidio agravado, de cumplir los requisitos normativos que el sustituto impone. sRadicado: 7326831 04001 20060005501

Procesado: JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca 3.2.4Es de acotarse, para reforzar lo anterior, lo expuesto por esta misma Sala mayoritaria en decisión del pasado 6 de marzo del año en curso

(Radicado 2015-00033-01, MP Alcibíades Vargas Bautista) que sostiene idéntica postura frente al problema de hacer extensiva. las prohibiciones de unos delitos a otros que han sido acumulados y que no tienen restricción

para el goce de estos beneficios; y aunque aquel se trataba de un permiso de 72 horas, la fundamentación es plenamente válida en este caso, por tratarse de extender una prohibición de beneficios a delitos que no tienen prohibición legal pero que se han acumulado a otros u otros que sí la tienen. Se trata de la aplicación en estos casos, del principio pro hómine o "cláusula de favorabilidad en la interpretación de derechos internacionales de los Derechos Humanos" que exige optar por la hermenéutica que sea más favorable o menos restrictiva para su ejercicio efectivo. Igualmente se alude a que no se trata de desconocer un precedente jurisprudencial (el auto del 9 de mayo de 2012, Radicado 38054), pues tal decisión para el problema jurídico que se dilucida, no lo constituye, ya que en la decisión de la Sala de Casación Penal que se cita, se ventilan otros hechos relevantes, se trataba allí de un asunto referente a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, cuando previo a una acumulación de penas, se había revocado tal beneficio por incumplimiento de las obligaciones. No se ocupaba entonces la ratio deciden di de que la pena acumulada fuera única, inescindible, sino que ello se dio como un comentario de paso u obiter dicta. 3.3Así las cosas, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones, ante la particular situación jurídica del condenado RODRíGUEZ OSPINA quien tiene dos condenas en su contra ya acumuladas, una por un delito que lo excluye de la posibilidad de

otorgamiento del beneficio contenido en el artículo 38G, y otra que sí admite tal eventualidad. 6Radicado: 73268 31 04001 20060005501

Procesado: JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca 3.3.1Como antes se dijo, el 29 de abril de 2013 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, acumuló las condenas que pesaban I contra el apelante, fijándolas en cuatrocientos cuarenta y cinco (445) meses15. Haciendo la prorrata del descuento en la acumulación, tenemos que la rebaja de pena fue del 5.41%, Y en tal orden, por la condena del delito de homicidio agravado, corresponden a 420 meses, y por el extorsión agravada a 25 meses y 15 días, montos que se itera, corresponden a las penas con el porcentaje de la rebaja descontadas en la acumulación, como se indicó (5.41%).

Ahora bien, a la fecha dé elaboración de esta decisión (22 de agosto de 2019), RODRíGUEZ OSPINA ha descontado entre detención física y redención de pena un total 242 meses 18.62 días de prisión, es decir, ya cumplió la totalidad de la pena impuesta por el delito de extorsión, que como se acaba de ver, corresponde a 25 meses y 15 días de prisión (teniendo en cuenta la acumulación). Frente a tal situación, y como se ha expuesto, al no existir prohibición para

conceder la prisión domiciliaria pretendida por el delito de homicidio agravado por no estar en la lista del art. 38G del CP., debe procederse a observar si cumple con los demás presupuestos objetivos señalados en la precitada norma, entre ellos, haber descontado la mitad de la pena (del delito de homicidio agravado), que en proporción frente al descuento surtido con la acumulación de las penas, corresponde a 420 meses, cuya mitad es 210 meses, que es lo que debe descontar como requisito objetivo para poder. gozar del beneficio deprecado, se insiste en relación con el delito de homicidio agravado. 7 Teniendo en cuenta que el condenado ha descontado a lafecha 242 meses y 18.62 días, restados los 25 meses y 15 días de pena cumplida por la sentencia del delito de extorsión, el resultado es que ha descontado por la 15 Folio 120 y ss. del cuaderno I del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 7326831 04001 20060005501

Procesado: JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca condena del homicidio, 217 meses, 3.62 días, es decir supera la mitad de la pena pendiente por ejecutar del homicidio agravado, luego de la acumulación de penas, que como se dijo, corresponde a 210 meses". 3.3.2Según los hechos de las condenas, el sentenciado no pertenece al

grupo familiar de las víctimas, por lo que se considera cumplido dicho requisito del arto38G del C.P. 3.3.3Ahora, de conformidad con el numeral 3° del artículo 388 del C.P., al que remite el 38G ibídem, el actor debe demostrar el arraigo familiar y social, frente a dicho requisito, mutis mutandis, la Sala como lo ha expuesto en decisiones anteriores 17 de cara a la demostración de dicha exigencia para acceder a la libertad condicional, considera que debe optarse por plantear un diagnóstico de constituir o reconstruir un serio arraigo con los parientes o amigos que lo esperan y lo acogen, pues en esta clase de situaciones es casi un imposible demostrar un arraigo que el mismo Estado le quitó a través de la medida coercitiva, y el sentenciado ha tenido que subsistir por orden judicial en un presidio, y por el paso del tiempo necesariamente se pierden los vínculos con los lugares, las personas y las cosas. Habría de plantearse aquí, que los jueces no pueden tener los mismos criterios para establecer el requisito del arraigo de quien ha permanecido privado de la libertad por largo tiempo, como en el caso que aquí nos ocupa, en que en que bastará un buen y fundado diagnóstico de poderse establecer el mismo, por tratarse de una persona que a fuerza de la medida intramural ha estado separado de su entorno familiar, social, laboral y comercial y hasta de sus bienes. En estos casos debe sopesarse

las reales muestras de su resocialización del penado, su buen comportamiento en el penal, que es a lo que debe darle énfasis el administrador de justicia, de lo contrario resulta inocuo el beneficio para las personas que permanecen largos periodos en presidio. 16 Como se anotó, la pena para el homicidio quedo, acorde con la acumulación en 420 meses. 17 Decisiones del 09 de junio y 04 de agosto de 2015 dentro del radicado 2012-84506, con ponencia de quien aquí cumple la misma condición. I 8Radicado: 7326831 04001 20060005501

Procesado: JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca Se debe teneren cuenta en casos como el que ahora ocupan, además del tiempo que la persona que depreca el beneficio domiciliario, que el tratamiento penitenciario irrogado ha dado resultado, haciéndose necesario flexibilizar la exíqencia de demostrar un arraigó social y familiar profundo y exacto. No sobra acotar, que es complejo y disímil establecer el arraigo de una persona, en lo cual gravitan las condiciones particulares de cada individuo, como las de las comunidades en que habita, de su relación y vinculación con la misma, de los vínculos o intereses con otras personas, propiedades o cosas, por lo que no puede despreciarse la circunstancia de quien ha cumplido ya la mitad de la pena con muestreas claras de resocialización.

En este caso, al igual que venía sosteniendo la Corporación en los casos

de la libertad condicional, se advierte más adecuado y justo conceder el beneficio cuando se han satisfecho los demás requisitos para ello, aun habiendo margen de duda en torno al arraigo, que en razón a esa duda negar la posibilidad del goce del subrogado. 3.3.3.1No sobra agregar, frente a la acreditación del arraigo, lo que esta Corporación" viene sosteniendo: "Sobre el tema "arraigo", debe decirse que el Juez en decisiones como la libertad condicional (art. 64 del C.P.), la prisión domiciliaria (art, 388 y 38G del C.P.), las medidas de aseguramiento o medidas cautelares (en que se conjugan los contenidos de los Artículos 307, 308 Y312 del C.P.P.), debe contar con probanzas que le permitan establecer el arraigo de una persona para conceder: o negar un beneficio o acceder a una medida más benigna de la privativa de la libertad, yesa probanza puede ser a través de cualquier medio de prueba, una información, un testimonio, un documento, una inspección judicial, un interrogatorio del procesado, una pericia, entre otras. Los sistemas procesales están regidos por el principio de la libertad probatoria, esto es, que las partes pueden demostrar los hechos que le interesan por cualquier medio de prueba, lo que es lo mismo, no hay una tarifa legal de pruebas, no se obliga a utilizarse un determinado medio de 18 Decisiones del 19 de febrero de 2015 radicado 2008-00596-01 y del 16 de octubre de 2014 radicado 2009-00355-01

MP Joel Darío Tejos Londoño (Sala de la que no hizo parte la Dra. Patricia Rodríguez Torres). 9Radicado: 7326831 0400120060005501

Procesado: JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca prueba en lademostración de loshechosque requiere laactuaciónjudicial.

Esa libertad probatoria implicaque puede a lavez utilizarse varias pruebas parademostrar el mismo hecho,porloque asuntos comoelarraigo pueden acreditarse como ya se hadicho através de un informetécnico (informe de visita domiciliaria), con uno o varios testimonios, un peritaje, o la combinación de estas y otras probanzas." 3.3.3.2Dicho lo anterior y descendiendo al caso en concreto, se tiene que RODRíGUEZ OSPINA lleva privado de la libertad por el presente asunto 242 meses (más de 20 años), tiempo durante el cual ha se ha dedicado a labores de trabajo, estudio y de enseñanza a otros internos, obteniendo calificaciones de sobresaliente, además que su conducta ha sido calificada como ejemplar, encontrándose actualmente en fase de tratamiento de mínima sequridad"; se.suma a lo anterior, que a través de auto del 4 de junio de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, le concedió al actor el permiso administrativo de 72 horas, el cual ha gozado en múltiples oportunidades, sin que hasta la fecha se haya suspendido, todo lo cual pone en evidencia que el tratamiento

penitenciario viene surtiendo en él, un claro y positivo efecto resocializador. Ahora bien, esta Sala en pretérita oportunidad mediante providencia del 5 de febrero de 201920 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del auto del 11 de julio de 2018 que negó la prisión domiciliaria, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con aclaración de voto", auto este último en el que se determinó que el señor Jorge Herney Rodríguez no acreditó su arraigo familiar, toda vez que aportó una certificación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Rodamental del municipio de Cogua, Cundinamarca, la cual, señala que el sentenciado es vecino y residente desde hace un año en el sector Murcia de la Vereda, cuando el actor ha estado privado de la libertad desde hace 18 años. 19 Foli0108 y ss. cuaderno original 3 Juzgado de primera instancia. 20 Folio 23 y ss. del cuaderno de tutela. 21 Folio 38 y ss. del cuaderno de tutela, aclaración de voto suscrita por los magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Daría Trejas Landoño. 10Radicado: 7326831 04001 20060005501

Procesado: JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA Apelación . auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca En la misma providencia, se señaló también, que aparece acta de visita en

cumplimiento de despacho comisorio realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca del 18 de mayo de 2018, en la que se precisa que en el domicilio mencionado por el sentenciado, reside Luz Mariela Castillo Triviño y Marlene Patricia Rodríguez Ospina, parientes de este, pero esta última afirmó que viven hace unaño allí y que su hermano nunca ha vivido, ni llega a este lugar. Sin embargo, con la nueva solicitud el actor aportó otros documentos, entre ellos, la declaración de la señora Marlen Patricia Rodrfguez Osplna", quien manifiesta que se encuentra dispuesta a recibir a su hermano en la residencia ubicada en el municipio de Cogua-Cundinamarca. Es de advertir, que la residencia a la que hace alusión la señora Marlen Patricia Rodríguez Ospina en la declaración, se trasladó la Juez Promiscuo Municipal de Cogua, en cumplimiento del despacho comisorio remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en dicha labor la titular del mencionado despacho identificó el inmueble a través de un recibo de Codensa, "vereda Rodamuntan, finca Buenavista", del mencionado municipio. Adicionalmente, reposan dos declaraciones más, de la señora Gladys Andrea Rodríguez Ospina23 y Wilson René Rodríquez'", hermanos del actor, quienes esbozan su deseo que se le conceda dicho sustituto, lo que demuestra que aún conserva el apoyo de su familia y con ello la

perspectiva de un arraigo. Así las cosas, es procedente la concesión de la prisión domiciliaria en favor de Jorge Herney Rodríguez Ospina, al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos para el beneficio de la prisión domiciliaria previsto en el arto 38G del CP. Para gozar del subrogado, el procesado deberá prestar caución prendaria por valor equivalente a un (1) salarios mínimo legal 22 Folio 33 del cuaderno del Tribunal. 23 Folio 35 del cuaderno del Tribunal. 24 Folio 37 del cuaderno del Tribunal. 11Radicado: 7326831 0400120060005501

Procesado: JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca mensual vigente, con la que garantizará el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el numeral 4 del arto388 del CP.

Dentro de las obligación establecidas en el numeral 4 del artículo 388 del CP., está consagrado el pago de perjuicios a las víctimas, a lo que el actor expresa se encuentra insolvente económicamente, pero lo único que aportó es un oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que no demuestra tal situación, como lo establece el literal 8 de mencionada normatividad, sin embargo, s.e le informa al señor Jorge Herney Rodríguez Ospina que dicha situación debe exponerla con los documentos de prueba que considere necesarios ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien será el encargado de analizar su

pedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el auto apelado, de fecha y procedencia registradas. En su lugar, conceder a JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA identificado con cédula de ciudadana 73.578.020, la prisión domiciliaria prevista en el arto38G del CP, para lo cual deberá prestar caución por valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscribirá diligencia de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4 del arto388 del CP.

SEGUNDO: Mediante exhorto se comisiona al A quo para que reciba la caución, siente la diligencia de compromiso y libre la correspondiente orden de traslado a favor de JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA. Envíese copia de esta decisión a la Oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para lo pertinente.

12Radicado: 7326831 04001 20060005501

Procesado: JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Revoca TERCERO: Hágasele saber esta decisión al condenado JORGE HERNEY RODRíGUEZ OSPINA por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica

del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta,

informándole que contra la misma no procede recurso alguno: Comuníquese, cúmplase ydevuélvase, Los magistrados, ~ .~ o J--=; 1__\OÉL DARío TREJOS LO!'IÓOÑO

WCJO= 2<_=-===-----ALCIBíADES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODRíCiuiz TORRES

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13TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada: PATRICIA RODRÍGUEZtORRES.

Radicación: Procedencia:

Denunciante: Procesado:

Delito: Motivo Alzada: 73268 31 04001 2006 00055 Ol.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. De oficio. Jorqe Herney Rodríguez Ospina. Homicidio agravado y otros. Negó prisión domiciliaria. Derrotada la ponencia presentada inicialmente, con el debido respeto procedo a consignar las razones que me llevan a salvar el voto frente a la decisión adoptada por la Sala Mqyoritaria. En el presente caso, Jorge Herney Rodríguez Ospina solicitó se revoque el auto emitido el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por 'el Juzgado ejecutor y que en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, pues en su sentir, cumple

con los requisitos para ello. Para dilucidar la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de la Ley 599 del 2000, que preceptúa: "Artículo 28. Adiciónese un artículo 38G a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: . Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 388 del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derechoRadicado: 73268 31 04 00 I 2006 n0055 Ol.

Procesado: Jorge Heme)' Rodríguez Ospina, Delito: Homicidio agravado y otros.

Salvamento de voto internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de .menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; éoncierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas

con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de. .delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 20 del artículo 376 del presente código". Frente a los requisitos señalados en precedencia, se tiene en cuanto al relativo al cumplimento de la mitad de la pena impuesta que Rodríguez Ospina a la fecha de emisión del auto recurrido", entre tiempo físico y redimido había descontado doscientos veinticinco (225) meses y veintiocho punto sesenta y dos (28.62) días de prisión. De manera que, como la mitad de la pena de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) meses y quince (15) días de prisión que fue acumulada al recurrente, equivale a doscientos veintidós (222) meses y veintidós punto cinco (22.5) días, surge evidente que ha satisfecho el requisito objetivo que contempla el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, en mi sentir, no acontece lo mismo con el presupuesto referente al delito cometido" pues el sentenciado fue condenado por la conducta punible de extorsión, la que figura expresamente exceptuada en el citado artículo, sin consideración a si la conducta fue consumada o en qrado de tentativa y por ende, surge evidente la improcedencia del beneficio

reclamado. 1 Auto del 13 de marzo de 2019. :2Radicado: 73268 31 0400 I 200600055 Ol.' Procesado: Jorge Herney Rodríguez Ospina, Delito: Homicidio agravado y otros. Salvamento de voto Con tal panorama, considero que resulta inane analizar el cumplimiento de los demás presupuestos legalmente establecidos, toda vez que por expresa prohibición contenida en el artículo

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