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TSDJ VVC SP - 732686000 000 2011 00012 01-(04-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 732686000 000 2011 00012 01-(04-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

, J ~

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO - META

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARía TREJaS LONDOÑO

Asunto: Procedencia:

Condenado: Delito:

Radicación: Decisión: Aprobado: Apelación auto que negó permiso de 72 Horas Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías, Meta JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO Hurto calificado y agravado - otros 73268-60-00-0002011-00012-01 Revoca

Acta N.o Fecha: , 4 OCT20-18 1 - ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el señor JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO, contra el auto del 27 de noviembre de 20171, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, negó el permiso administrativo de hasta 72 horas. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El señor JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, en sentencia del 10 de enero de 2012, a la pena de 173 meses 10 días de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado, y otros. ElTribunal Superior del Distrito Judicial 1 Folio 115-117cuaderno Juzgado 3 EPMS de Acacias.Radicación:

Asunto: Condenado: Decisión: 73568-60-00-000-2011-00012 -01

Apelación auto negó beneficio 72 horas JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO Revoca de Ibagué al desatar el recursode apelación, el 24 de mayode 2013, modificó la sentencia imponiéndole una pena de 125 meses 10días de prisión, Radicado 73268-60-00-000-2011-00012-01. 2.2De igual manera, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal Tolima, mediante fallo del 21 de julio de 2014, lo condenó a la pena de 24 meses de prisión como responsable del delito de concierto paradelinquir, Radicado2012-00042. 2.3El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Girardot - Cundinamarca en auto del 10 de noviembre de 20142, acumuló las penas anteriores, imponiéndole la definitiva de 137meses 10días de prisión. 2.3Mediante providencia No.2824 del27 de noviembre de 20173, el Juzgado Tercero de Ejecuciónde Penasy Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, quien tiene a su cargo la vigilancia de la sanción penal, negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas al condenado por no cumplir con uno de los requisitos exigidos, específicamente el numeraltercero del artículo 10 del Decreto232 de 1998. 2.4Inconforme con la decisión, el penado interpuso recurso de

reposición y en subsidio el de apelación", indicando que se le "tenga en cuenta que después de la sanción ha pasado ya tres años en donde mi proceso resocializacióny rehabilitacióndentrodel establecimiento ha sido bueno y ejemplar". 2.5Negada la reposición en auto del 13 de julio de 20175, la actuación fue remitida a esta Sala para resolver la alzada. 256-61 cuaderno Juzgado EPMS Descongestión de Girardot. 3 Folios 115-117 cuaderno Juzgado 3° EPMS de Acacias. 4 Folios 122-129 cuaderno Juzgado 3° EPMS de Acacias. 5 Folios 259-261 cuaderno Juzgado 2 EPMS de Viliavicencio. 2Radicación:

Asunto: Condenado: Decisión: 73568-60-00-000-2011-00012 -01

Apelación auto negó beneficio 72 horas

JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO

Revoca 3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Revisada la actuación y los argumentos del censor, esta Sala propone como problema jurídico a resolver, si una sanción disciplinaria, impide acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas. 3.2Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 147 de la ley 65 de 1993 que señala: "Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de

setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de

Disciplina". (...) En este caso, se tiene que mediante acta No. 148-041-2017 del 17 de julio de 20176, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Acacías - Meta, clasificó al interno JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO, en mínima seguridad, por lotanto, el sentenciado cumple con lo contemplado en el primer numeral del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Tampoco el sentenciado es requerido por otra autoridad, como se puede evidenciar en el informe rendido por la Unidad de 3 6 Folio 10 cuaderno Juzgado 3 EPMS de Acacias.Radicación:

Asunto: Condenado: Decisión: 73568-60-00-000-2011-00012-01

Apelación auto negó beneficio 72 horas

JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO Revoca Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación', y lo corrobora el concepto emitido por el técnico de Identificación y Registro de la Policía Nacional"; en consecuencia, cumple con lo requerido en el numeral 3 ibídem. El sentenciado no se ha fugado ni ha intentado fugarse, según lo informó el EPMSC de Acacías - Meta en la misiva del 31 de julio de 20179, quienes señalaron que no registra en la hoja de vida anotaciones al respecto durante el tiempo de reclusión; con esto, cumple con lo requerido en el numeral 4 ibídem. El sentenciado ha permanecido privado de la libertad durante un lapso superior al 70% de la pena, que de 137 meses 10días de prisión corresponde a 96 meses 4 días; pues en detención física desde el 29 de abril de 2011 a la fecha", más redención de pena reconocida, ha descontado 110 meses 5.5 días, cumpliendo así con lo requerido en el numeral 5 ibídem. Por otro lado, el penado desempeñó múltiples labores de trabajo al interior del penal, como se puede evidenciar en la cartilla biográfica del interno remitida por el EPMSC de Acacías - Meta11. Finalmente, en cuanto a la buena conducta del sentenciado dentro del penal, el mismo obtuvo una calificación mala en el periodo del 27 de diciembre de 2014 hasta 26 de marzo de 2015 y por consiguiente regular por los periodos comprendidos entre el 27 al 31 de marzo de

2015, y del 1 de abril al 26 de junio de 2015. 4 7 Folio 23-25 cuaderno Juzgado 3° EPMS de Acacías. 8 Folio 19-22 cuaderno Juzgado 3° EPMS de Acacías. 9 Folio 18 cuaderno Juzgado 3° EPMS de Acacías. 10 En la que se proyecta la presente decisión: 23/10/2018 11 Folios 92-97 cuaderno Juzgado 3 EPMS de Acacías.Radicación:

Asunto: Condenado: Decisión: 73568-60-00-000-2011-00012-01

Apelación auto negó beneficio 72 horas JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO Revoca 3.3Aunque inicialmente el condenado VERA CASTAÑO obtuvo una calificación mala y regular en tres periodos, posteriormente a partir del 27 de junio de 2015 hasta la actualidad presenta una conducta buena y ejemplar en el Establecimiento Carcelario, esto es los últimos 3 años y 3 meses, según se evidencia en la cartilla biográfica remitida por el INPEC. En principio, el hecho que en tres oportunidades su conducta haya sido valorada en grado inferior a buena, llevaría a la negación del beneficio solicitado, de acuerdo con una interpretación exegética de la norma; sin embargo, de acuerdo con una visión sistemática y teleológica de las disposiciones constitucionales y legales (artículo 4 del Código Penal y Ley 65 de 1993), se concluye que la calificación

del comportamiento del interno debe ser la asignada durante todo el periodo de privación de la libertad, es decir, una evaluación integral, siendo lo relevante el balance de la resocialización lograda por el sentenciado . . Es importante señalar que la postura anteriormente descrita ha sido acogida por esta Sala Penal en decisión del 11 de abril de 2013, radicado 2009-00197-01, magistrado ponente Dr. Alcibíades Vargas Bautista, yen su oportunidad se indicó: "Enconsideración a lo expuesto, la conducta del interno nopuede ser valorada a partir de una determinada y pretérita calificación del Consejo de Disciplina, sino en su contexto y de preferencia sobre la base de una calificación reciente o actual, dado el mismo fin resocializador de la pena y el carácter progresivo del tratamiento penitenciario. La calificación periódica de la conducta de los internos, significa que la misma ha de estar actualizándose permanentemente por parte del Consejo de Disciplina del respectivo centro carcelario, esto es, que la 5Radicación:

Asunto: Condenado: Decisión: 73568-60-00-000-2011-00012-01

Apelación auto negó beneficio 72 horas JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO Revoca conducta no es estática sino cambiante y debe ser estudiada, cada vez, en punto de la verificación del objetivo de la readaptación socia!". De la anterior reflexión se deduce que la valoración de la buena conducta delcondenadoenelestablecimiento penitenciario nopuede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe

realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado. 3.4Corolario de lo expuesto, y observadas las calificaciones posteriores al 26 de junio de 2015 (última calificación regular), se puede inferir que el proceso de resocialización al que ha sido sometido el condenado ha surtido efectos positivos, pues ha mantenido una buenaconducta losúltimos3añosy3meses, motivo por el cual, resulta viable, justo, conceder el beneficio administrativo de hasta 72 horas parasalir del lugarde reclusión,como premio asu buen comportamiento en los últimos años, y como aliciente a seguir por el camino de la resocialización al que está encaminado y que es el fin de la pena; ello siempre y cuando cumpla con los requisitos contemplados en el Decreto 232 de 1998, pues su pena es superior a 10años de prisión. 6 3.5Ahora bien, en cuanto a los requisitos anteriormente citados, el Decreto 232 de 1998en su artículo 1señala lossiguientes: "Artículo 1°. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos

(72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.Radicación:

Asunto: Condenado: Decisión: 73568-60-00-000-2011-00012-01

Apelación auto negó beneficio 72 horas JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO Revoca Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 y elpresente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientesparámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otroproceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

4. Quehaya trabajado,estudiadooenseñadodurante todoel tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo delpermiso."

Frente a los referidos requisitos, el sentenciado no se encuentra vinculado en calidad de sindicado en otro proceso y dentro del cuaderno de penas no obra documento que pueda acreditar lo contrario. En el oficio remisorio12 de la documentación se indicó que no existe información que vinculen al interno con organizaciones delincuenciales. En relación con el numeralTercero del artículo 1°del Decreto 232 de 1998, la Sala estima necesario hacer lassiguientes precisiones: Las autoridades penitenciarias certificaron13 que el señor VERA CASTAÑO "fuesancionado de acuerdoalas faltas contempladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 y normas concordantes así: No. Fallo 530 del 15 de diciembre de 2014 con suspensión de 10 visitas sucesivas", que ya se 12 89-91 cuaderno Juzgado 30 EPMS de Acacias. 13 Folio 98 cuaderno Juzgado 30 EPMS de Acacias. 7Radicación:

Asunto: Condenado: Decisión: 73568-60-00-0002011-00012 -O1

Apelación auto negó beneficio 72 horas JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO Revoca encuentra cumplida. Como se observa, la certificación citada, que fue mencionada por el Juzgado de primera instancia en el auto apelado, no corresponde a una de las exigencias del artículo 147 de la Ley 65, sino a una de las restricciones establecidas en el decreto que reglamentó esa ley. Esta Sala en esta oportunidad analizará la procedencia de la

aplicación de algunas reglas del Decreto 232 de 199814, expedido por el Presidente de la República "en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11del artículo 189 de la Constitución Política" para reglamentar el artículo 147 de la ley 65 de 1993, teniendo en cuenta el postulado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia - Quindío, en Acta 149 del 20 de septiembre de 2010, que al respecto dijo: "El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la potestad reglamentaria, la cual despliega mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; es decir, puede dictar normas también generales para facilitar o hacer posible su aplicación. 8 Pero la potestad reglamentaria está sujeta a los límites fijados en la Constitución Política y en la ley correspondiente. Así las cosas, el Presidente de la República, respecto de las precisas materias señaladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, ostenta una competencia supeditada a los condicionamientos que para tales efectos fije el Congreso, como órgano legislativo del País (artículo 150 de la Norma superior). Al tratarse de una reglamentación, ésta no puede adicionar la norma que se regula y tiene que estar sometida a ésta. Al respecto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de marzo 26 de 1998 (radicación 11.153) 15, ha

14 Publicado en el Diario Oficial 43.231, de 5 de febrero de 1998. 15 http://www.consejodeestado.gov.colRadicación:

Asunto: Condenado: Decisión: 73568-60-00-000-2011-00012-01

Apelación auto negó beneficio 72 horas

JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO

Revoca precisado: "Advierte la Sala, en relación con la facultad reglamentaria del Gobierno que ejerce en desarrollo del mandato contenido en el numeral 11del artículo 189 de la Constitución Política, que ésta disposición fija los límites y alcances de ese poder reglamentario dentro de los criterios de competencia y de necesidad.

La competencia debe entenderse como la obligación que tiene el Gobierno de hacer cumplir la Ley o de asegurar su cumplimiento, pero dentro de los propios límites que señala la Carta y la Ley reglamentada. Así, el ejecutivo no podrá modificar la disposición reglamentada extendiendo o restringiendo su alcance; o crear una situación nueva no contenida en aquella; ni puede, so pretexto de reglamentarIa, contrariar la finalidad perseguida por el legislador. El criterio de necesidad determina la actuación del Gobierno en aquellos casos en que la ley por ser oscura o imprecisa, requiere del reglamento para su correcta aplicación. De manera tal que, si la ley contiene mandamientos claros, precisos y minuciosos, el reglamento resultaría innecesario. El poder reglamentario está implícito entonces, en la necesidad y obligación

del Gobierno de cumplir y hacer cumplir las leyes y su legitimidad derivará siempre del tipo de ley reglamentada, en donde encuentra sus límites naturales." (Negrilla y subraya fuera del texto original). En referencia a lo que es objeto de esta decisión, el decreto reglamentario 232 de 199816 estableció, para la concesión del permiso de salida de prisión hasta por 72 horas, un requisito que no está en la ley que reglamenta: "3.Queelsolicitantenohaya incurrido enuna delas faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.", exigencia que es adicional a las previstas en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario y que restringe el disfrute del beneficio más allá de loprevisto enla ley que esreglamentada. 9 Teniendo en cuenta lo anterior y con fundamento en las normas constitucionales y el pronunciamiento del Consejo de Estado, se concluye que la aplicación y la interpretación del decreto reglamentario 16 http://www.presidencia.gov.co/prensa new/decretoslinea/Radicación:

Asunto: Condenado: Decisión: 73568-60-00-0002011-00012-01

Apelación auto negó beneficio 72 horas JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO Revoca no pueden hacerse con independencia de la ley que reglamenta, pues, se insiste, aquél nopuede exceder los límites legales ni modificar lo que el Congreso haprevisto. El artículo 4 de la Constitución Política ordena que cuando se presente

incompatibilidad entre la Norma de normas y la ley o cualquier otra disposición, debe aplicarse laprimera. La Corte Constitucional, en la sentencia C-312 de 200217, ha hecho énfasis en que la competencia para decidir sobre la concesión de beneficios administrativos a los condenados corresponde al Juez de Ejecución de Penasy Medidasde Seguridad (actualmente,por mandato del numeral 5 del artículo 38 de la ley 906 de 2004), quien debe establecerquesecumplanlascondicionesprevistas enlaley 65 de 1993 para ello,presupuestos que califica comoobjetivos,por ser susceptibles de constatación por este funcionario. Esa Corporación también ha expresado que la labor del Juez que vigilala ejecución de lapena debe ir más allá del simple aval inmotivado al concepto de las autoridades carcelarias, ya que debe abordar el análisis de la documentación que lo soporta y de la normativa que regula la situación concreta, para establecer si es o no procedente la aprobación del beneficio administrativo". De acuerdo con lo razonado, la Sala concluye que el análisis de la procedencia de un beneficio como el que reclama el señor JORGE ANDRÉS tiene que hacerse con sujeción a lo previsto por el legislador; por ello, sería equivocado negarlo si se cumplieran las condiciones de la Ley 65 de 1993, exigiendo la confluencia de los presupuestos adicionados por el decreto reglamentario, ya que, se repite, la potestadreglamentaria conferida porlaConstitución Política al Presidentede la Repúblicano lo habilitaparamodificar niadicionar

la ley reglamentada. Cuando cambia el sentido de la ley o adiciona aspectos en ella noestablecidos,excede sufacultad, en contravía de lo señalado en el numeral 11del artículo 189de la Norma superior. 17www.corteconstitucional.gov.co 10•

Radicación: Asunto:

Condenado: Decisión: 73568-60-00-0002011-00012 -01

Apelación auto negó beneficio 72 horas JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO Revoca Por tanto, no puede aplicarse, por ser contraria a la Constitución Política, la prohibición del beneficio comentado para quienes hayan sido sancionados por" una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993", con la restricción agregada en el Decreto Reglamentario 232 de 1998, pero no contenida en la ley que esa norma reglamenta. La existencia de la sanción disciplinaria no puede ser motivo, por sí sola, de exclusión del beneficio, sino que debe ser tenida en cuenta como uno de los elementos de juicio en el momento de analizar su conducta en reclusión. Por último, dentro del formato de visita domiciliaria suscrito por la trabajadora social Martha Rodrlquez", se estableció que el sentenciado permanecería en la casa de su compañera permanente ubicada en la calle 14 No. 3-65 barrio Alto de la Cruz en GirardotCundinamarca, y que esta, "acepta y asume el compromiso moral, legal y social para recibir a su pareja en su hogar'.

3.6Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera procedente conceder al sentenciado el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, dado que cumple con los requisitos necesarios para ello, por lo cual el auto apelado será revocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Meta, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta 18 Folios 26-28 cuaderno Juzgado 30 EPMS de Acacías. 11•

Radicación: Asunto:

Condenado: Decisión: 73568-60-00-0002011-000 12-O1

Apelación auto negó beneficio 72 horas JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO Revoca mediante auto No. 2824 del 27 de noviembre de 2017, por el cual negó al sentenciado JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO el permiso de hasta 72 horas. SEGUNDO. CONCEDER el permiso administrativo de hasta 72 horas a JORGE ANDRÉS VERA CASTAÑO, conforme lo expuesto en la parte considerativa. TERCERO. Comuníquese esta decisión a la coordinación del establecimiento carcelario para los fines pertinentes. CUARTO. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.

QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE

~--=~~~ ..\__OEL DARío TREJ?~ L~DOÑO

Magistrado

EN corv'US:ONDE SER\J~CBOS

PATRICIA RODRíGUEZ TORRES

Magistrada

~0ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 12

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