TSDJ VVC SP - 732756106675 2013 80148 01-(05-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 732756106675 2013 80148 01-(05-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
DE VILAVICENCIO
SALA PENAL
M. P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado mediante acta No. 029
Villavicencio, 5 de marzo de 2019 4
Radicación: Procedencia:
Sentenciado: Delito:
Motivo Alzada: Decisión: 73275 61 06 675 2013 80148 01.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias. Diego Eduardo Castillo Arenas. Porte ilegal de armas de fuego y otro. Negó permiso de 72 horas. Revoca ASUNTO Resuelve la Salal, el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Diego Eduardo Castillo Arenas, contra el auto del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías — Meta, en el que se negó el permiso de 72 horas.
ANTECEDENTES
1. Por hechos ocurridos el veintitrés (23) de noviembrle dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes:-Tolima, mediante sentencia de tres (3') de julio de dos mil catorce (2014), condenó a Diego Eduardo Castillo Arenas, a la pena principal de treinta (30) meses Ponencia sustitutiva en sala mayoritaria por cuanto el primer proyecto de sentencia no fue aprobado por la mayoría de la Sala.Radicado: 73275 61 06 675 2013 80148 01.
Procesado: Diego Eduardo Castillo Arenas.
Delito: Porte ilegal de armas y otro.
mayoría de la Sala.Radicado: 73275 61 06 675 2013 80148 01.
Procesado: Diego Eduardo Castillo Arenas.
Delito: Porte ilegal de armas y otro.
Decisión: revoca de prisión y multa de ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tentativa de extorsión.
Así mismo, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena impuesta y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena2. De otro lado, por hechos sucedidos el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil trece (2013);el juzgado Segundo Penal del Circuito del EspinalTolima, en sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil" catorce (2014), condenó a Castilló Arenas a ciento ocho (108) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. De igual forma, impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena Principal y negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliarias. Mediante providencia del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot — Cundinamarca decretó la acumulación jurídica 'de las anteriores , penas y fijó como sanción acumulada ciento veintitrés (123) meses de prisión y multa de ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales vigente?.
, penas y fijó como sanción acumulada ciento veintitrés (123) meses de prisión y multa de ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales vigente?. Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del 2 Folio 101 y ss., cuaderno sin caratula. Folio 40 y ss., cuaderno del Juzgado de Ejecución de Girardot. 1 Folio 58 y ss:, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Girardot. 2Radicado: 73275 61 06 675'2013 80148 01.
Procesado: Diego Eduardo Castillo Arenas.
Delito: Porte ilegal de armas y otro.
Decisión: revoca dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis. (2016), asumió 'el conocimiento de la actuación' El veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), el recluso solicitó permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas, al considerar que cumple los requisitos para ello, pretensión que fundamentó en una decisión de esta Corporación del veintidós (22) de -septiembre de dos mil quince (2015)6.
Mediante auto del diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas .de Seguridad de Acacías negó a Castillo Arenas la concesión del permiso impetrado, al adyertir que había sido condenado, entre otros, por el delito de extorsión, punible que se encuentra excluido de cualquier beneficio y subrogado penal'.
negó a Castillo Arenas la concesión del permiso impetrado, al adyertir que había sido condenado, entre otros, por el delito de extorsión, punible que se encuentra excluido de cualquier beneficio y subrogado penal'. Inconforme con la decisión, el séntenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar, se conceda el permiso para salir del establecimiento carcelario hásta por él lapso de setenta y dos (72) horas, Señaló que, al realizarse la acumulación jurídica, el delito base fue el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y se aumentó hasta, en otro tanto por el de extorsión. Por tal razón, al no encontrarse excluido el delito base para el beneficio solicitado se debe conceder en aplicación al principio de favorabilidád. Agregó que la decisión proferida por el juez ejecutor es contraria a todos los "preceptos jurídicos" vigentes en Colombia. s Folio 2, cuaderno I del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. Radicado 54001 31 07 002 2006 00366 01. Folio 108 y ss., cuaderno 1 del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. Folio 149 y ss., del cuaderno 1 del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. 3Radicado: 73275 61 06 675 2013 80148 01.
Procesado: Diego Eduardo Castillo Arenas.
Delito: Porte ilegal de armas y otro.
Decisión: revoca
6. Mediante auto del seis (6) de noviembre del año en curso, el recurso
Procesado: Diego Eduardo Castillo Arenas.
Delito: Porte ilegal de armas y otro.
Decisión: revoca
6. Mediante auto del seis (6) de noviembre del año en curso, el recurso de reposición fué resuelto de forma desfavorable. Se reitera que a partir de la acumulación se profiere una sentencia que no permite separar las conductas punibles impuestas para efectos de evaluar de manera aislada los subrogados penales, mecanismos sustitutivos y beneficios administrativos, conforme lo expresó la Corte Suprema de Justicia al referir que a partir de la integración que se realice de las penas esta adquiere la calidad de única e indivisible.
Además señaló que, no es posiblé conceder al beneficio solicitado por el procesado teniendo en cuenta la prohibición que contempla la Ley 1121 de 2006 la cual excluye la concesión del para el delito de extorsión. Por último, concedió el recurso de apelación8. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto contra del auto emitido el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por cuanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, hace parte de este distrito judicial. El problema jurídico que aquí se define es el otorgamiento al sentenciado, del permiso de 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993,/luego de que se acumularan las penas de dos dehitos, uno de los cuales (extorsión), está dentro de los excluidos de beneficios en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Ley 65 de 1993,/luego de que se acumularan las penas de dos dehitos, uno de los cuales (extorsión), está dentro de los excluidos de beneficios en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. X Folio 158 y ss, cuaderno 1 del Juzgado de Ejecución de Penas. 4Radicado: 73275 61 06 675 2013 80148 01.
Procesado: Diego Eduardo Castillo Arenas.
Delito: Porte ilegal de armas y otro.
Decisión: revoca Si bien es cierto el delito de extorsión que ha sido acumulado, se encuentra expresamente excluido del beneficio en cuestión, no ocurre igual con el delito porte ilegal de armas, cuya pena por ser mayor, fue la base para la acumulación. De manera que, negar la concesión del permiso, extendiendo la prohibición a un delito o delitos que legalmente lo permiten, resulta ser, una interpretación desfavorable al condenado y contraria al principio "pro hómine", y a otros principios generales de derecho (Que constituyen fuente de derecho según lo indica el artículo 230 constitucional), además de un claro desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario que establece dicho beneficio administrativo para el caso del delito de porte ilegal de armas.
En consecuencia, la decisión recurrida deberá ser revocada para en su lugar otordar al sentenciado el permiso de 72 horas. Para establecer el porcentaje exigido por la ley, se tendrá en cuenta que el sentenciado haya cumplido la tercera parte de pena impuesta por el delito de porte ilegal de armas de fuego o municiones, mérced a que este último no tiene
porcentaje exigido por la ley, se tendrá en cuenta que el sentenciado haya cumplido la tercera parte de pena impuesta por el delito de porte ilegal de armas de fuego o municiones, mérced a que este último no tiene prohibición legal, más latotalidad de la pena impu'esta por el delito de extorsión,
3. El principio pro hómine denominado también "cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos", es una regla de interpretación de derecho internacional de los derechos humanos, que exige al intérprete optar siempre por la hermenéutica que sea más favorable o menos restrictiva para su efectivo ejercicio9. En otras palabras, es un criterio de interpretación que informa todo el derecho de los derechos humanos y a los derechos fundamentales, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación 'Más extensiva, Cfr. Corte Suprema de Justicia. auto del 5 de agosto de 2015, radicado 40712;M.P. José Leonidas
Bustos Martínez. 5Radicado: 73275 61 06 675 2013 80148 01.
Procesado: Diego Eduardo Castillo Arenas.
Delito: Porte ilegal de armas y otro.
Decisión: revoca cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a sus suspensión extraordinaria".
Constituye una violación .a este principio, cuando de cara a la existencia de una norma que consagre o desarrolle esta clase de derechos, respecto de la cual se presentan interpretaciones disímiles, o varias normas que lo
extraordinaria". Constituye una violación .a este principio, cuando de cara a la existencia de una norma que consagre o desarrolle esta clase de derechos, respecto de la cual se presentan interpretaciones disímiles, o varias normas que lo regulan de manera distinta, el intérprete al aplicarlas no privilegie la hermenéutica o la disposición más favorable al goce de la prerrogativa protegida. De esta manera, el principio pro hómine es una directriz hermenéutica que sirve para resolver tensiones que puedan surgir en la' interpretación de normas que regulan derechos humanos o garantías fundamentales.
4. En correspondencia con el anterior principio existe el principio general de derecho según el cual "Las excepciones a la regla general son de interpretación restrictiva" .acogido por la Corte Constitucional en muchísimas sentencias". Este principio reafirma el criterio del anterior, por lo que, cuando se trata de establecer: restricciones al ejercicio de los derechos, debe optarse por la interpretación más restringida.
El permiso de 72 horas establecido en el artículo 147 de Ley 65 de 1.993 C.P., procede como regla general para todos los delitos y la prohibición establecida én el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, constituye una excepción respecto de determinados delitos, entre otros el de extorsión. Entonces no es razonable extender la excepción a otros delitos no 1" Al respecto ver sentencias de la Corte Constitucional C-148 de 2005, T-319 de 2012 y C-313 de 2014, entre otras. 1 ." Ver entre otras, las Sentencias C-010/00, C-095/03, T-518/09, C-158/97.
entre otras. 1 ." Ver entre otras, las Sentencias C-010/00, C-095/03, T-518/09, C-158/97. 6Radicado: 23275 61 06 675 2013 80148 01.
Procesado: Diego Eduardo Castillo Arenas.
Delito: Porte ilegal de armas y otro.
Decisión: revoca consagrados en esta última, porque se desconoce el principio en cuestión, al interpretar extensivamente la prohibición Cuando esta, por ser una excepción a la regla general, debe ser interpretada restrictivamente.
También es un principio general de derecho la máxima según la cual "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal". Conforme a este, las cosas accesorias que dependan de las principales correrán, material, ideal y jurídicamente la suerte de la cosa principal. Lo que le suceda jurídicamente a la cosa principal marcará el destino de la cosa accesoria'2. Incluso este principio es la razón de ser del contenido de Íos artículo 31 del C.P. y 470 del C. de P. P., que regulan la manera como han de dosificarse los casos de concurso y acumulación de penas; por ello se toma como base iá pena del delitomás grave según su naturaleza y se doblá hasta en otro tanto, , es decir se toma la pena principal y las penás menores sólo se tienen en cuenta para la sumatoria aritmética, que sirve como .límite máximo a la pena del concurso. Mal puede entonces, aceptarse que un delito con pena mayor como el porte ilegal de armas (Que por su naturaleza legalmente fue tenido como principal para acumular y re-dosificar la pena), que no está dentro de la excepción traída por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pueda seguir
porte ilegal de armas (Que por su naturaleza legalmente fue tenido como principal para acumular y re-dosificar la pena), que no está dentro de la excepción traída por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pueda seguir la suerte del delito menor que punitivamente accedió al quantum de la pena del delito principal, cuando lo razonable es todo lo contrario, que el delito que accede en la acumulación, siga la suerte del principal. Los anteriores principios invitan a interpretar el casó de una manera extensiva y favorable ,al sentenciado, sin extender los efectos jurídicos del delito_ de extorsión al délito de porte ilegal de armas cuya pena fue mayor 12 Este principió se ha tenido en cuenta entre otras en las sentencias T-38645/08 de la Corte Suprema de Justicia, T225/10 y T367/93 de la Corte Constitucional.Radicado: 73275 61 06 675 2013 80148 01.
Procesado: Diego Eduardo Castillo Arenas.
Delito: Porte ilegal de armas y otro.
Decisión: revoca y que por su naturaleza no tiene prohibición para el goce de los beneficios administrativos. Atendiendo al principio' general de derecho según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" pareciere razonable entender, que al producirse la acumulación de penas desaparezca la prohibicióñ del delito de extorsión, dado que este es accesorio al porte ilegal de armas.
Sin embargo, con esta postura se desconoce la prohibición expresa que ,trae el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, interpretación esta que resultaría de similar jaez, a la que extiende la prohibición a delitos que la
Sin embargo, con esta postura se desconoce la prohibición expresa que ,trae el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, interpretación esta que resultaría de similar jaez, a la que extiende la prohibición a delitos que la .ley no incluye en la excepción. Ello obliga a una hermenéutica que consulte el principio pro hómine, impida aplicar extensivamente las excepciones legales a la regla general y que a la vez no limite ni exceda la prohibición legal. En consecuencia, para efectos exclusivos de respetar la prohibición establecida respecto del delito de extorsión y evitar que esta prohibición se extienda al delito de porte ilegal de armas, por el dei-echo que respecto. dé este últimos tiene el sentenciado de disfrutar del permiso de 72 horas, para establecer el porcentaje de pena descontada exigida por la ley, debe dejarse a salvo el quantum punitivo del delito de extorsión y sumar la tercera parte de la pena que corresponde al delito de porte ilegal de armas.
7. Con lo anterior no se desconoce el auto del 9 de mayo de 20121-adicado 38054 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, citado por el aguo, por las siguientes razones: 7.1. La jurisprudencia de las cortes de cierre sólo constituye precedente judicial obligatorio' en casos concretos y cuando se den ciertos requisitos " No aludimos aquí al precedente constitucional (abstracto o concreto) cuya connotación difiere del precedente judicial. Cfr. Las sentencias T-351 de 2011 y T-309 de 2015.
8Radicado: 73275 61 06 675 2013 80148 01.
Procesado: Diego Eduardo Castillo Arenas.
judicial. Cfr. Las sentencias T-351 de 2011 y T-309 de 2015. 8Radicado: 73275 61 06 675 2013 80148 01.
Procesado: Diego Eduardo Castillo Arenas. ' Delito: Porte ilegal de armas y otro.
Decisión: revoca que la propia Corte Constituciohal ha determinado. No quiere decir ello, que entonces deba desatenderse la interpretación ,que estas realicen sobre determinados temas o puntos de derecho, pues, en estos casos estas constituyen criterio auxiliar y por el argumento de autoridad que llevan implícito, pueden ser tenidas en cuenta por los jueces de inferior rango..
Con todo, no tienen carácter jurídico vinculanté, pues, con toda claridad el. artículo 17 del Código Civil prescribe: "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas". El artículo 230 de la ConStituCión Política estableció como fuente formal obligatoria de derecho, la .ley en sentido material, y como fuentes auxiliares, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. La jurisprudencia, cuando no contenga 'una línea jurisprudencial consolidada no constituye precedente; si existe esa línea jurisprudencial el.precedente lo es sólo en relación con los casos análogos, pues, para los demás casos, sigue siendo criterio meramente auxiliar no obligatorio, siempre que refiera temas o puntos de derecho relevantes para el caso que se juzga. En la sentencia T-534 de agosto 30 de 2.017 de la Corte Constitucional sobre la aplicación obligatoria del precedente se reitera: "22.- El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia
En la sentencia T-534 de agosto 30 de 2.017 de la Corte Constitucional sobre la aplicación obligatoria del precedente se reitera: "22.- El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de • las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido. La • sentencia C-816 de 201114 explicó que "la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge dé su definición constitucional cómo órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencia! en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del 14 M I) Mauricio González Cuervo, Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de ia.jtfrisprudencia de los órganos judiciales de cierre, de las jurisdicciones -.jurisprudencia constitucional-. 9Radicado: 73275 61 06 675 2013 80148 01.
Procesado: Diego Eduardo Castillo Arenas.
Delito: Porte ilegal de armas y otro.
Decisión: revoca deber de igualdad dé trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores. "(Negrilla fuera del texto) 23.- Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente la jurisprudencia constitucional fijó parámetros que permiten determinar si ,en un caso resulta
sus decisiones judiciales superiores. "(Negrilla fuera del texto) 23.- Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente la jurisprudencia constitucional fijó parámetros que permiten determinar si ,en un caso resulta aplicable. La sentencia T-292 de 2006 15 estableció los siguientes criterios: (i) qué en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables á los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente aplicable al caso concreto y, por ende, al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. . 24.- Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales encuentren cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, • siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y 'proporcionada, que dé cuenta del por qué se apartan de la regla jurisprudencia, previa 16. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces." (Negrillas fuera de texto) 7.2. En, el auto del 9 de mayo de 2012 radicado 38054 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia citado en la decisión, se confirmó la decisión de un juez de ejecución• de penas, que negó una prisión
7.2. En, el auto del 9 de mayo de 2012 radicado 38054 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia citado en la decisión, se confirmó la decisión de un juez de ejecución• de penas, que negó una prisión domiciliara, en la que se alegaba por la sentenciada, la calidad de madre cabeza de familia. En esa decisión los Problemas jurídicos que se plantearon fueron los siguientes: "Luego de acumuladas jurídicamente las penas, ¿es posible que su ejecución se realice de forma fraccionada, en este caso, ordenando que una porción del quantum se cumpla en la cárcel, dejando en indefinición la forma de ejecutar el resto de la pena?" Rciteradá en Muchas oportunidades. Cfr.. T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M.
P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. . 1" Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chal jub, T-794. de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras se explica: "La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas corles. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la auton011ila que les reconoce la Carta Política, 13liedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está SOMelida a
corles. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la auton011ila que les reconoce la Carta Política, 13liedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está SOMelida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en 1,igor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ji) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se qfrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aCeptuda por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual nailiza, aunque no elimina, el carácter 'vinculante del precedente, lo que no. sucede con 'otros modelos propios del derecho Consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del siare loRadicado: 73275 61 06 675 2013 80148 01.
Procesado: Diego Eduardo Castillo Arenas.
Delitó: Porte ilegal de armas y otro.
Decisión: révoca "¿Se puede. conceder a YIDIS MEDINA PADILLA el beneficio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, otorgado en la segunda sentencia, cuando previamente a la acumulación se lé había revocado un beneficio de igual naturaleza?" El Orimer problema se resolvió bajo el "siguiente argumento: "3.2 Pues bien, es claro qué la unificación de las diferentes penas conlleva a que se integren en una sola por virtud . del artículo' 470 de la Ley 690 de2000, constituyendo un mecániSmo de .dosificación punitiva • que. tiene por objeto
se integren en una sola por virtud . del artículo' 470 de la Ley 690 de2000, constituyendo un mecániSmo de .dosificación punitiva • que. tiene por objeto establecer un criterio razonablé para la limitación de la punibilidad en eventos de cóncurso de delitos fallados al Mismo tiempo o por separado.. • ,3.4 En conclusión lá integración de penas que debe hacer el jueiejecutor con basé en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite qué se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia,, sino que con base en la operación "prevista en el citado ártículq, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e.indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado. 3.5 Por tal manera que desatinado resultó el razonamiento de la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá quien ál momento de acumular las penas en 92 meses, dividió este resultado, asignándole 42 meses a cumplir. en prisión por el 'delito de mhecho, absteniéndose de pronunciarse sobreel resto del tiempo (50 meses) para cuando se terminara' esa inicial condena". , Sobre el segundo-problema y objeto fundamental dél recurso se señaló: ,•••• ^ "6. En el casó concreto, y teniendo en cuenta los fines de la pena de prevención especial y reinserción a la sociedad, la Corte comparte los argumentos expuestos por la Juez 10 de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá con los que negó
especial y reinserción a la sociedad, la Corte comparte los argumentos expuestos por la Juez 10 de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá con los que negó a MEDINA PADILLA la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, ya que como-bien se dijo, pee a que la Corte Suprema de Justicia le concedió tal beneficio, la penada hizo caso omiso de lás obligaciones impuestas, mirando con desdén la justicia; debiéndose revocar el subrogado y en su lugar disponer el-cumplimiento inmediato de la 'sanción. La pena cumple una .función Múltiple pudiéndose señalar como una de . las más importantes, la resocialilación de la persona a quien se impone; de Manera que si a YIDIS MEDINA PADILLA se le , revocó un -beneficio de prisión domiciliaria por incumplimiento a la obligaciones inherentes a este sustitutó penal, ello evidencia su desapego por la norma, e inseguridad de su cumplimiento en eventos futuros.
Con acierto señaló el a quo: "el buen ejemplo surge precisamente de los acto's que cada persona realiza y tal calificación no puede Ser positiva para una persona que como YIDIS MEDINA PADILLA, estando purgando la pena en su residencia, se evadió de su lugar de habitación sin autorización alguna. Por ello, si se concediera nuevamente la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliara a una
11Radicado: 73275 61 06 675 2013 80148 01.
Procesado: Diego Eduardo Castillo Arenas.
Delito: Porte ilegal de armas y otro.
Decisión: revoca persona que realizó este tipo de comportamientos, se generaría sensación de
Procesado: Diego Eduardo Castillo Arenas.
Delito: Porte ilegal de armas y otro.
Decisión: revoca persona que realizó este tipo de comportamientos, se generaría sensación de desconcierto en la comunidad y no se daría el fin de prevención general, ni tampoco el efecto disuasivo previsto por la ley para quienes pretendan incumplir este tipo de beneficios".
De otro lado, vale la pena recordar gire para conceder la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la Sala tiene establecido .que igualmente deben concurrir lo1 elementos objetivo y subjetivo previstos en el artículo 38 del Código Penal, pues §i bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de "tener una familia y no ser separados de ella"") "prevalecen sobre los derechos de los demás", no implica un reconocimientó mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos, sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que .ser ponderadas en todos los casos.'" be lo anterior resulta evidente que en esta decisión de la Corte, la razón de la decisión que confirma la negativa del A-.quo de otorgar la prisión domiciliaria,' no es como en nuestro caso, la prohibición expresa de conceder el derecho por la naturaleza del delito. Lo es porque previo a la acumulación de penas, a la sentenciada se le había otorgado y luego revocado la prisión domiciliaria al haberse evadido de su domicilio. Lo relacionado Con la acumulación de penas y la indivisibilidad que se predica de la pena acumulada, constituye "obiter dicta" que sólo puede tenerse. como criterio auxiliar, mas no como precedente.
relacionado Con la acumulación de penas y la indivisibilidad que se predica de la pena acumulada, constituye "obiter dicta" que sólo puede tenerse. como criterio auxiliar, mas no como precedente. Es decir, esta decisión no solo no, constituye precedente como fuente derecho para este caso, sino que en ella, no se interpreta que luego de acumuladas las penas, la prohibición de conceder un beneficio respecto de algunos delitos, pueda extenderse a delitos no cobijados por dicha prohibición. Además, en nuestro caso, los hechos relevantes difieren de los referidos en el auto de la Corte, pues, estos se relacionan con el permiso de las 72 horas referido en el artículo 147 del Código Penitenciario' y Carcelario, cuya • 17 Inciso I" del artículo 44 de la Constitución Política. ."‹ Corte Suprema de Justicia, casación 35943 del 22 de junio de 2011 12Radicado: 73275 61 06 675 2013 80148 01.
Procesado: Diego Eduardo Cátillo Arenas.
Delito: Porte ilega