TSDJ VVC SP - 73319-31-04 001 2001 00165 01-(31-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 73319-31-04 001 2001 00165 01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
e) I (-2\ 1\ qh (,N6 1;';'¡?1.\,&dr,r o 5. r1t.,C
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO'
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 73319 31 04 001 2001 00165 01
Procedencia: Juzgado 01 EPMS de V/cio
Delito: Homicidio.
Acusado: José de Jesús Acosta Apelación: Auto negó prisión domiciliaria
Aprobado: Acta N° 012
Fecha: 31 de enero de 2019
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado José de ',Jesús Acosta contra el auto proferido el 8 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), que negó la sustitución dé la pena privativa de la prisión por el lugar de residencia o morada.
ANTECEDENTES
1. Por hechos ocurridos el 21 de abril de 2001, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo — Tolima, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004 1, • proferida dentro del proceso radicado No. 2001-00165, condenó al señor José de Jesús Acosta como autor del delito de homicidio simple, a la pena de 13 años de prisión, encontrándose privado de las. libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio — Meta, desde el 5 de febrero de 2017.
de 13 años de prisión, encontrándose privado de las. libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio — Meta, desde el 5 de febrero de 2017. 1 yolios 190-199 c .o del Juzgado Segundo de Ejecución de Peñas y Medidas de Seguridad de Ibagué — Tolima.Radicado: 73319 31 04001 2001 00165 01
Procesado: José de Jesús Acosta • Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Confirma Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)2, la defensa del sentenciado solicitó la sustitución de la prisión intramuros por prisión en su lugar de residencia o morada, según lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y el 38G del Código Penal, argumentando que su prohijado es padre cabeza de familia, y que están satisfechos los requisitos legales para la concesión de dicho beneficio.
Mediante auto del 8 de marzo de 2018,3 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavícencio, negó la conces.ión de la prisión domiciliaria al condenado, ya que el inciso 3° del artículo 1° ,de la Ley 750 de 2002, excluye de dicho sustituto entre otros al delito de homicidio. Inconforme con la 'decisión, la defensa del condenado interpuso recurso de reposición y e'n subsidio de apelación 4. Como sustento de su inconformidad, señaló que con esta decisión el juez desconoció los derechos del menor, al no reconocerle a su prohijado la condición de padre cabeza de familia.
de reposición y e'n subsidio de apelación 4. Como sustento de su inconformidad, señaló que con esta decisión el juez desconoció los derechos del menor, al no reconocerle a su prohijado la condición de padre cabeza de familia. 5.,EI 13 de junio de 2018,5 el Juzgado de Penas no repuso la decisión de negar= la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, sosteniendo que en la actualidad se encuentra vigente la prohibición del inciso 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, respecto de la concesión de dicho beneficio para aquellas personas que se encuentran condenadas entre otros por el delito de homicidio como ocurre en el presente caso, con lo cual no es posible el • estudio de fondo de dicha solicitud y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación ante esta Corporación. 2 Folios 16 - 18 c. o. Juzgado Primero de EPMS de Villavicencio. 3 Folio 37 - 39 ibídem. 4 Folios 41 - 44 ibídem. 5 Folios 59 — 62 ibídem. 2Radicado: 73319 31 04001 2001 00165 01
Procesado: José de Jesús Acosta Apelación auto que negó prisión domiciliaria
Decisión: Confirma CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 20006, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que el auto recurrido fue emitido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial.
Considera la Sala que las razones del a quo para negar el sustituto
recurrido fue emitido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Considera la Sala que las razones del a quo para negar el sustituto invocado no son correctas, pues, no puede dejar de examinarse la solicitud porque exista prohibición expresa en lá Ley 750 de 2002, como tampoco Puede aplicarse inlularmente lo dispuesto en los artículos 314.5 y 461 de la Ley 906/04 para conceder el sustituto, sin verificar• las condiciones personales del procesado o condenado. En cada caso deben ponderarse los valores y principios constitucionales en conflicto, tal como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicada con el número 35943 de 22 de junio de 2011 y lo enseña la sentencia T534 de agosto 30 de 2.017. Sobre el alcance de los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, frente al mecanismo sustitutivo contemplado en la Ley 750 de 2002 en la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicado 35943 M. P. Julio Enrique Socha Salamanca 22 de junio de 2011, se lee: "En este orden de ideas, si el juez, por un lado, encuentra en determinado asunto que se reúnen los requisitos de naturaleza legal y constitucional para imponer la detención preventiva en un sitio de reclusión, o bien para decretar la ejecución material de la pena en un,establecimiento carcelario, pero al mismo tiempo advierte que en aras del derecho del, hijo menor o incapacitado sería recomendable no quebrantar la unidad familiar, está ante una colisión de principios que pese al interés
material de la pena en un,establecimiento carcelario, pero al mismo tiempo advierte que en aras del derecho del, hijo menor o incapacitado sería recomendable no quebrantar la unidad familiar, está ante una colisión de principios que pese al interés superior de este último deberá resolver mediante el llamado juicio de ponderación. 6 Que reza: "La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los tribunales del distrito al que pertenezca,,e1 juez." 3Radicado: 73319 31 04001 2001 00165 01
Procesado: José de Jesús Acosta Apelación auto'que negó prisión domiciliaria Decisión: Confirma En efecto, cuando los fundamentos de dos normas o dispos-iciones llamadas a resolver un mismo asunto son incompatibles entre sí (pues obedecen a valores o principios que riñen entre ellos), la solución para el juez en un Estado Social de Derecho consiste en establecer el grado de satisfacción de uno y el correlativo. menoscabo del otro, y viceversa, para concluir cuál deberá aplicar, en virtud de su mayor relevancia, según las circunstancias particulares conocidas....
Lo anterior significa que no está prohibida la confrontación, en cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la medida en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la si ndéresis judicial.
medida en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la si ndéresis judicial. De conformidad conlo hasta ahora expuesto, la Corte extrae las siguientes conclusiones: El numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal no puede ser interpretado de manera aislada en perjuicio del resto del ordenamiento jurídico, pues al operador de la norma no le está permitido dejar inocuos los valores y principios en los que se sustenta los fines de la detención preventiva, instituto para el cual siempre habrá de considerarse circunstancias -atinentes a la persona del procesado, incluidas las derivadas de los antecedentes penales que registre. En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, eh ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el Jugar de residencia o de la prisión domiciliaria para él padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado,que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que-demuestren la relevancia de proteger su.
familia, aquellas condiciones personales del procesado,que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que-demuestren la relevancia de proteger su. derecho, a pesar del mayor áfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste". En la sentencia T-5j4 de agosto 30 de 2.017 se hace una reseña del precedente jurisprudencial en esta materia y se insiste en la ponderación del interés superior de los menores de edad y las finalidades de la pena.
En esta sentencia se señala: 4Radicado: 73319 31 04001 2001 00165 01
Procesado: José de Jesús Acosta Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Confirma "33.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoce la evolución jurisprudencial en relación con la comprensión de los requisitos necesarios para acceder a la prisión domiciliaria fundada en la condición de padre madre cabeza de familia. En efecto, los pronunciamientos recientes aluden a esa modificación y a la fijación de un nuevo criterio jurisprudencial, y con base en éste determinan el alcance de la labor del juez cuando analiza la viabilidad de la pena sustitutiva7.
La sentencia de 26,de junio de 2008 8 sentó el criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual para el reconocimiento de la prisión domiciliaria para un padre 'o una madre cabeza de familia basta con verificar esa cálidad en el caso concreto. Esta tesis surgió de la interpretación Más favorable de la Ley 750 de 2002 y los
acuerdo con el cual para el reconocimiento de la prisión domiciliaria para un padre 'o una madre cabeza de familia basta con verificar esa cálidad en el caso concreto. Esta tesis surgió de la interpretación Más favorable de la Ley 750 de 2002 y los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, con base'en la cual la Sala de Casación Penal estableció que la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria requería únicamente constatar la condición de padre o madre cabeza de familia, es decir que el juez no evalúa en esa decisión la naturaleza del delito, los antecedentes del sentenciado o su comportamiento9. Luego, la sentencia de 22 de junio de 2011 10, reconoció el criterio jurisprudencial vigente hasta ese momento, el cual sintetizó así: <La privación de la libertad eh establecimiento carcelario en contra de/padre o madre cabeza de familia afecta de modo intolerable los derechos de sus hijos menores de edad (o en estado de debilidad manifiesta) respecto de todas las situaciones en las cuales proceda la imposición de una medida de aseguramiento la efectiva ejecución de la pena de prisión dictadas por el juez.> Establecida la tesis jurisprudencial descrita y la posibilidad de variar la doctrina de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, la Sala modificó su postura en relación con el otorgamiento de la pena sustitutiva. En primer lugar, indicó que el criterio anterior obedecía a una visión equivocada de las normas aplicables al caso, debido a que: (i) para imponer cualquier medida de aseguramiento que restrinja el derecho de libertad debe verificarse la existencia
En primer lugar, indicó que el criterio anterior obedecía a una visión equivocada de las normas aplicables al caso, debido a que: (i) para imponer cualquier medida de aseguramiento que restrinja el derecho de libertad debe verificarse la existencia de por lo menos uno de los fines procesales de la detención, situación que implica analizar factores de índole personal o subjetivo del procesado, y (ii) la Sala había estimado en anteriores oportunidades que el análisis de los factores personales es imperativo para determinar la procedencia de las medidas de aseguramiento, incluida la detención domiciliaria. Tras esas' precisiones, la Sala de Casación Penal sentó su nuevo criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual disponer la ejecución de la sanción privativa de la libertad impone el estudio de las condiciones particulares del procesado y responde a valores, derechos y principios constitucionales que no pueden ser Sentencia de 31 de mayo de 2017. Radicación 46277. M.P. Patricia Salazar Cuellar. Radicación. 22.453. Sala Plena de la Sala de CaSación Penal. 9 La primera tesis jürisprudencial puede verse en la sentencia de la Sala de Casación Penal, proferida el 26 de junio de 2008. Radicación 22.453. Radicación 35943. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 5 •Radicado: 73319 31 04001 2001 00165 01
Procesado: José de Jesús Acosta Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Confirma obviados por los funcionarios cuando decretan la detención o prisión domiciliaria, so pretexto de la calidad de cabeza de familia.
En atención a los valores involucrados que demarca la actividad del juez, concluyó:
Decisión: Confirma obviados por los funcionarios cuando decretan la detención o prisión domiciliaria, so pretexto de la calidad de cabeza de familia.
En atención a los valores involucrados que demarca la actividad del juez, concluyó: <(..)en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiCiónes personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar de/mayor énfasis o peso abstracto de/interés superior que le asiste.> 34.- En concordancia con lo expuesto, la tesis actual de la Sala de Casación Penal es que el otorgamiento de la prisión domiciliaria como pena sustitutiva, fundada en la condición de padre o madre cabeza de familia, exige el análisis conjunto de las normas que rigen el sustituto, la valoración del interés superior de los menores de edad y la consideración de las circunstancias personales del procesado, relacionadas entre otras con los antecedentes y la naturaleza del delito. Esta tesis considera las finalidades de la pena, las cuales atienden a principios y valores constitucionales como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados". De lo anterior se extrae que al decidirse una solicitud domiciliaria con base en la calidad de padre o madre cabeza de familia que pueda ostentar el peticionario, la misma no puede concederse con base en lo preceptuado en los artículos 314-5 y 461 del C.P.P., ni negarse con base en la prohibición
en la calidad de padre o madre cabeza de familia que pueda ostentar el peticionario, la misma no puede concederse con base en lo preceptuado en los artículos 314-5 y 461 del C.P.P., ni negarse con base en la prohibición expresa de la Ley 750 en relación con determinados delitos, sino que el análisis debe involucrar la ponderación o balance de los distintos derechos, situación que no fue considerada por. el a Ola
4. Debe decir la Sala que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 47377 del 1 de febrero de 2017, señaló: "La Sala, sin embargo, recogió ese criterio en CS3 SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, pronunciamiento en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que .el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que-la condena no haya sido proferida por alguno de los
6Radicado: 73319 31 04001 2001 00165 01
Procesado: José de Jesús Acosta Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Confirma delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales."
(Resalto fuera de texto) Pero ocurre que la sentencia No. 35943 de 22 junio de 2011, no se refirió a la satisfacción concurrente de los requisitos de la Ley 750 de 2.002, sino a
(Resalto fuera de texto) Pero ocurre que la sentencia No. 35943 de 22 junio de 2011, no se refirió a la satisfacción concurrente de los requisitos de la Ley 750 de 2.002, sino a la ponderación de toda la normatividad existente sobre el tema de la prisión domiciliaria, para poner en la balanza tanto los derechos del menor como los fines de la pena en cada caso concreto. Nótese que la sentencia T-534 de agosto 30 de 2.017 hace un resumen de lo que debe considerarse corno precedente jurisprudencial y cuando hace la reseña de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la prisión domiciliaria de la madre cabeza de hogar, no menciona la sentencia de casación 47377 del 1 de febrero de 2017. En realidad esta última sentencia resuelve unos, hechos y un problema jurídico diferente al del otorgamiento de la prisión domiciliaria, pues se decide sobre la responsabilidad penal de una funcionaria judicial por el delito dé prevaricato y no ahonda el fondo de la prisión domiciliaria, limitándose a citar lo referido en otras decisiones. En consecuencia no hace parte de la línea jurisprudencial que fija la interpretación de la concesión de la prisión domiciliaria. En esta sentencia la Corte Constitucional reitera la institución del precedente en los siguientes términos: "20.- El precedente se ha definido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un falloll. Dicha obligatoriedad atiende a razones de diversa índole que, como se verá, se complementan.
problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un falloll. Dicha obligatoriedad atiende a razones de diversa índole que, como se verá, se complementan. La primera razón corresponde a la protección del derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En efecto, el desconocimiento de las sentencias " Cfr., sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero. 7Radicado: 73319 31 04001 2001 00165 01
Procesado: José de Jesús Acosta Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Confirma anteriores que estudiaron casos equiparables al analizado comportaría una grave amenaza a los principios en comepto.
El segundo argumento responde al reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado por órganos cuya función, es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que "el Derecho no es una aplicáción mecánica de .consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX sino una práctica argumentativa raciona/'2. Esta consideración le otorga al precedente la categoría de fuente de, derecho aplicable al caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, el
raciona/'2. Esta consideración le otorga al precedente la categoría de fuente de, derecho aplicable al caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, el horizontal y el vertiqal, para lo cual tomó como parámetro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. El precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vettica/apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia. El precedente qué emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema13. En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el Derecho se vale del lenguaje y no tiene contenidos semánticos únicos. Por lo tanto, es susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados. Esa posibilidad genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de las normas en 'cada caso concreto y, en segundo lugar, existan órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia
las normas en 'cada caso concreto y, en segundo lugar, existan órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliaménte reconocidó. La sentencia C-816 de 2011 14 explicó que "la fuerza vinculante de lás decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente Para brindar cierta 1:2 Sentencia C-634 de 2011, M. P. Luis .Etnésto Vargas Silva: I3 Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel José -Cépeda Espinosa: "En este sentido, la vinculación de/os jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como .conjunto, precisamente. porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.- 1-4 MI Mauricio González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-.. 8Radicadó: 73319 31 04001 2001 00165 01
cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-.. 8Radicadó: 73319 31 04001 2001 00165 01
Procesado: José de Jesús Acosta Apelación auto que negó prisión domiciliaria Decisión: Confirma uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de Igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores. "(Negrilla fuera del texto) Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente la jurisprudencia constitucional fijó parámetros que permiten determinar si en un caso resulta aplicable. La sentencia T-292 de 2006 15 estableció los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente aplicable al caso concreto y, por ende, al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales encuentren cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y (II) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa16. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que gozan los
(II) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa16. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces." Lo anterior obliga a que los jueces se ciñan al precedente citado por la Corte constitucional y en cada caso examinen sus particularidades para no desconocer los derechos de los menores ni las finalidades de • la pena interpretando de conjunto la ley 750 de 2002 y los artículos 314-5 y461 del
C. P. P.
5. La calidad de madre o padre cabeza de familia, como condición exigida para acceder a la prisión domiciliaria referida por la Ley 750 de 2.002, o a 15 Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-I033 de 2012,
M. P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.
Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chakjub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras se explica: "La Corle también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencia( emitido por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Caria Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente. pero en cualquier caso esa opción
por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Caria Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente. pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial: y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos. principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del siare decisis." 9Radicado: 73319 31 04001 2001 00165 01
Procesado: José de Jesús Acosta Apelación auto que negó prisión domiciliaria , Decisión: Confirma la detención domiciliaria del artículo 314 numeral 5 del C. de.P. P., así como la sustitución de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 461 del C. de P. P., debe ser acreditada conforme a los requisitos jurisprudenciales conocidos. En la sentencia T-534 de 2017 nuevamente se insiste en estos y se precisa: "31.- La causal de prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002 se reprodujo en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que reiteró como elemento determinante la condición de. madre cabeza de familia y extendió el beneficio al
se precisa: "31.- La causal de prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002 se reprodujo en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que reiteró como elemento determinante la condición de. madre cabeza de familia y extendió el beneficio al padre que haga las mismas veces de aquella. Las características de la condición que determina la procedencia de la pena sustitutiva se han establecido en las definiciones legales y jurisprudenciales. Por ejemplo, el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 "[P]orla cual se'expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia" previó que: < (..) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar ytiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, • hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.> La jurisprudencia constitucional, en concordancia con el mandato del artículo 43 Superior que establece el especial apoyo que debe proveerse á las madres cabeza de familia y los desarrollos legales orientados a brindar dicha protección, señaló que para tener la calidad de madre cabeza de familia es necesario: <(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores. o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de caráct