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TSDJ VVC SP - 755206000180201102801-(22-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 755206000180201102801-(22-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3

Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Asunto: Apelación auto que concedió redención de pena Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías – Meta Condenado: HERNEY ANDRÉS LULIGO CANO Delito: Homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal Radicación: 75520-60-00-180-2011-01028-01

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta N.º 095

Fecha: 22 de junio de 2021

1 - ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuel ve el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el condenado HERNEY ANDRÉS LULIGO CANO , contra el Auto No. 565 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, le concedió redención de pena.

2 - ANTECEDENTES PROCESALES

2.1Por hechos ocurridos el 29 de junio de 2011 el señor HERNEY ANDRÉS LULIGO CANO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira – Valle del Cauca , mediante sentencia N° 170 del 9 de junio de 20111, a la pena principal de 13 años 6 meses de prisión y la sanción accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal , como responsable del delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

prisión y la sanción accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal , como responsable del delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

1 Expediente ONE DRIVE, carpeta 86520600018020110102801,archivo denominado 1.1. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CUI-76275600018020110102800 (fl.7).Radicación 75520-60-00-180-2011-01028-01

Asunto: Apelación auto concedió redención de pena

Condenado: HERNEY ANDRÉS LULIGO CANO

Decisión: Confirma

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En razón de esta actuación se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías – Meta.

2.2Con auto del 17 de junio de 2018 2, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, concedió en favor del penado Herney Andrés Luligo Cano, la libertad condicional con un periodo de prueba de 62 meses y 7 días; y con providencia del 23 de octubre de 2018, revocó el beneficio precitado, al haber incurrido en una nueva cond ucta delictiva durante el periodo de prueba.

2.3El condenado por este proceso ha estado privado de la libertad dos oportunidades, la primera del 29 de julio de 2011 al 31 de julio de 2018 (85 meses y 2 días) y la segunda del 8 de septiembre de 2019 a l a fecha, es decir, que al día de proyección del presente auto (21 de junio

(85 meses y 2 días) y la segunda del 8 de septiembre de 2019 a l a fecha, es decir, que al día de proyección del presente auto (21 de junio de 2021) ha cumplido 21 meses y 13 días, para un total de 106 meses y 15 días.

Se le ha reconocido al penado redención de pena equivalente a 14 meses 5 días.

2.4El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, quien vigila la sentencia, mediante Interlocutorio No. 565 del 17 de marzo de 20203, le concedió al sentenciado el reconocimiento de 126 horas de estudio en el periodo del 1 de enero al 31 enero de 2020 como redención de pena , misma concedida en 10.5 días, por cuanto l a Dirección de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías – Meta, certific ó4 la conducta del penado para el periodo comprendido con calificación sobresaliente.

2 Expediente ONE DRIVE, carpeta 86520600018020110102801,archivo denominado 1.2. AUTOS 17-06-2018 Y 23-10-2018 JUZGADO 01 EPMS PALMIRA. 3 Expediente ONE DRIVE, carpeta 86520600018020110102801,archivo denominado 1.4. AUTO 565 17-03-2020 RESUELVE REDENCIÓN Y TIEMPO. 4 Expediente ONE DRIVE, carpeta 86520600018020110102801, archivo denominado 1.3. SOLICITUD REDENCIÓN Y RECONOCIMIENTO TIEMPO (fl.6)Radicación 75520-60-00-180-2011-01028-01

Asunto: Apelación auto concedió redención de pena

RECONOCIMIENTO TIEMPO (fl.6)Radicación 75520-60-00-180-2011-01028-01

Asunto: Apelación auto concedió redención de pena

Condenado: HERNEY ANDRÉS LULIGO CANO

Decisión: Confirma

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2.4Inconforme con la decisión, el interno interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación 5, argumentando no estar de acuerdo con que no se le haya contabilizado los meses de agosto y septiembre de 2018 como parte de los periodos de privación de la libertad, pues se encontraba bajo libertad condicional , además, no se le reconoció a su favor el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2019 hasta febrero de 2020.

2.5Mediante auto No. 1537 del 21 de agosto de 2020 6, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta, negó la reposición y concedió el recurso de apelación a LULIGO CANO, por lo que la actuación fue remitida a esta Sala para resolver la alzada.

3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

3.1De conformidad con el art ículo 34 -6 de la Ley 906 de 2004 , es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto N° 565 emitido el 17 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

3.1Corresponde a esta Sala determinar si el penado tiene derecho a la redención de pena por las horas de estudio que realizó en el mes de

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

3.1Corresponde a esta Sala determinar si el penado tiene derecho a la redención de pena por las horas de estudio que realizó en el mes de enero de 2020 , en donde su conducta fue calificada como sobresaliente.

3.2Al respecto, el Estatuto Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993, consagra en su artículo 101 las condiciones para tener en cuenta al momento de decidir sobre la redención de pena, señalando que:

5 Expediente ONE DRIV E, carpeta 86520600018020110102801, archivo denominado 1.6. MEMORIAL SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN AUTO 565 (fl.3) 6 Expediente ONE DRIVE, carpeta 86520600018020110102801, archivo denominado 1.7. AUTO 1537 21 -08-2020 NIEGA REPOSICIÓN Y CONCEDE APELACIÓN ANTE TRIBUNAL (fl.3)Radicación 75520-60-00-180-2011-01028-01

Asunto: Apelación auto concedió redención de pena

Condenado: HERNEY ANDRÉS LULIGO CANO

Decisión: Confirma

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“El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de l a pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación

ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.” (Negrilla fuera de texto).

Se tiene que en el presente caso por parte de la Dirección de la Colonia Agrícola de Acacías – Meta, allegó el certificado TEE No. 17669930 del 14 de febrero del 2020, en el que se registra valoración de la conducta del penado en grado de sobresaliente, para el periodo comprendido del 1° al 31 de enero de 2020.

3.4A su vez , el artículo 97 de la ley 65 de 199 3, modificado por el artículo 60 de la ley 1709 de 2014, determina la manera en que se debe de realizar la redención de la pena por estudio:

“El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.

Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.

Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida ”. (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, de conformidad con lo norma antes citada, el penado tiene derecho a la redención de pena por las 126 horas de estudio que

trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida ”. (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, de conformidad con lo norma antes citada, el penado tiene derecho a la redención de pena por las 126 horas de estudio que realizó en el mes de enero de 2020 , por cuanto la valoración de l aRadicación 75520-60-00-180-2011-01028-01

Asunto: Apelación auto concedió redención de pena

Condenado: HERNEY ANDRÉS LULIGO CANO

Decisión: Confirma

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conducta del penado durante este periodo fue en grado sobresaliente, concediendo acertadamente el juez ejecutor de la pena redención en 10.5 días.

3.5Ahora, con relación a la solicitud del penado para que le sea reconocido el periodo de tiempo (agosto y septiembre de 2018 ) como parte de l tiempo que ha estado privado de la libertad, no puede ser contabilizado, puesto que se encontraba en libertad condicional, encontrándose suspendida la ejecución de la pena y sujeto a los términos del artículo 65 del Código Penal , las cuales por demás incumplió al incurrir en el periodo de prueba en una nueva conducta delictiva, conllevando a que se le revocara el beneficio tan solo dos meses después de habérsele concedido. .

Así las cosas, el legislador previó como consecuencia, de la revocatoria de la libertad condicional, por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 65 del C.P., la de que se ejecute inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión, debiendo por tanto cumplir el condenado la pena que había

estipuladas en el artículo 65 del C.P., la de que se ejecute inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión, debiendo por tanto cumplir el condenado la pena que había sido suspendida de forma intramural, según lo manda el artículo 66 ibídem.

Por manera que , el LULIGO CANO, no puede pretender que en el periodo que estuvo en libertad condicional y defraudó como lo hizo, el compromiso que adquirió con la justicia pretenda redención de pena.

3.6En relación con el periodo de octubre de 2019 a febrero de 2020, como lo expuso el a quo, en el expediente no reposan los cómputos de dicho periodo , por tanto, no era procedente su reconocimiento en ese momento; sin embargo, el desp acho procedió a requerirlos y mediante auto del 9 de junio de 2020 fueron debidamente reconocidos , esto último conforme lo expone el juez de primera instancia en proveído delRadicación 75520-60-00-180-2011-01028-01

Asunto: Apelación auto concedió redención de pena

Condenado: HERNEY ANDRÉS LULIGO CANO

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21 de agosto de 2020 mediante el cual negó reposición y concedió la apelación.

Razones estas, que conllevan a confirmar integralmente la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo

del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta en Auto No. 565 del 17 de marzo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

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