TSDJ VVC SP - 7600131040122003 00277 01-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 7600131040122003 00277 01-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL N.º 3
Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria
Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías, Meta Condenado: JHON JAIRO GARCÉS TORRES Delito: Hurto agravado y otros Radicación: 76001-31-04-012-2003-0027701
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta Nº002
Fecha: Fecha:
18 de enero de 2021
1 – ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala el recurso de a pelación interpuesto por el defensor del condenado JHON JAIRO GARCÉS TORRES , contra el auto interlocutorio No. 0531 del 18 de marzo de 2020, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta negó la prisión domiciliaria.
2 – ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Por hechos ocurridos desde el 31 de marzo de 2003 , JHON JAIRO GARCÉS TORRES fue condenado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, Valle , mediante sentencia del 10 de marzo de 20041 a la pena principal de 54 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en concurso ; así mismo, negó al sentenciado la suspensión
20041 a la pena principal de 54 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en concurso ; así mismo, negó al sentenciado la suspensión
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 76001-31-04-012-2003-00277-01, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 01.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CUI 7600131041220030027700 (fl.47)Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Radicación: 76001-31-04-012-2003-00277-01
Condenado: JHON JAIRO GARCÉS TORRES Decisión: Confirma
2
condicional de la ejecución de la pena y el s ustituto de la pena de prisión intramural por domiciliaria.
2.2Por hechos ocurridos desde el 31 de marzo de 2003 , JHON JAIRO GARCÉS TORRES fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle , mediante sentencia del 26 de julio de 20042 a la pena principal de 192 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio; así mismo, negó al sentenciado el sustituto de la pena de prisión intramural por domiciliaria ; sentencia apelada y confirmada el 31 de mayo de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle3.
2.3El 31 de julio de 2006 4, el Juzgado Segundo de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de San José de Pasto, Nariño , acumuló
de Cali, Valle3.
2.3El 31 de julio de 2006 4, el Juzgado Segundo de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de San José de Pasto, Nariño , acumuló jurídicamente las penas anteriores imponiendo un quantum punitivo de 310 meses de prisión.
2.4El 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, mediante providencia del 18 de septiembre de 2013, concede la libertad condicional cuando había descontado 127 meses y 26 días, fijando como periodo de prueba 78 meses 18 días; beneficio revocado el 28 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, por cuanto el condenado cometió un nuevo delito en el periodo de prueba.
2.5En providencia No. 0531 del 18 de marzo de 2020 5, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, resolvió negar la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 66 del C.P. que determina “Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el periodo de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada”. , dado que en
2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 76001-31-04-012-2003-00277-01, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO
sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada”. , dado que en
2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 76001-31-04-012-2003-00277-01, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 01.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CUI 7600131041220030027700 (fl.47) 3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 76001-31-04-012-2003-00277-01, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 03.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001310400220030048401 (fl.25) 4 EXPEDIENTE ONE DRIVE 76001-31-04-012-2003-00277-01, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 02.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CUI 761310400220030048400 (fl.23) 5 EXPEDIENTE ONE DRIVE 76001-31-04-012-2003-00277-01, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 1.14 MEMORIAL SUSTENTACIÓN RECURSOS (FL.22)Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Radicación: 76001-31-04-012-2003-00277-01
Condenado: JHON JAIRO GARCÉS TORRES Decisión: Confirma
3
aplicación a la mencionada norma, el sentenciado debe cumplir el resto de la pena impuesta intramural, sin derecho acceder a ningún otro beneficio de carácter judicial o administr ativo, porque debido a su mal proceder incumplió las obligaciones impuestas dentro de las que se encontraba observar buena conducta, por lo tanto debe continuar privado de la libertad hasta cumplir la
judicial o administr ativo, porque debido a su mal proceder incumplió las obligaciones impuestas dentro de las que se encontraba observar buena conducta, por lo tanto debe continuar privado de la libertad hasta cumplir la totalidad de la pena, porque con su confianza defraudó la confianza que el Estado depositó en él, demostrando con ello que no se encuentra preparado para reintegrarse a la sociedad, y mucho menos para no ponerla nuevamente en peligro.
2.3Inconforme con la decisión, el condenado , interpuso recurso de apelación6, expone que la pandemia Covid -19 trajo consigo crisis , lo que conlleva a un gran riesgo de contagio, y la domiciliaria se concedería máximo por 90 días prorrogables, por lo que el operador judicial debe conceder el mecanismo sustituto si se cumplen con la totalidad de requisitos 38B y 38G de la Ley 599 de 2000 , lo cual sucede en su caso, y la norma no exige el análisis subjetivo de la valoración de la conducta por la cual se emite sentencia, ni de su comportamiento social, ni tampoco de su comportamiento durante el tratamiento penitenciario, como si se realiza para acceder a los subrogados penales.
3ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1Deberá determinar la Sala, si en la presente actuación se debe acceder a la solicitud de prisión domiciliaria que depreca el penado, cuando se encuentra privado de la liberta d por revocatoria de la libertad condicional al haber incurrido en una nueva conducta punible.
3.2De conformidad con el artículo 80.1 de la Ley 600 de 20007, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto
haber incurrido en una nueva conducta punible.
3.2De conformidad con el artículo 80.1 de la Ley 600 de 20007, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la auto emitido el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
6 Folios 99-104 ibídem 7 Procedimiento aplicado al caso.Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Radicación: 76001-31-04-012-2003-00277-01
Condenado: JHON JAIRO GARCÉS TORRES Decisión: Confirma
4
3.3Inicialmente la petición del penado, no está llamada a prosperar, por cuanto el legislador previó como consecuencia, de la revocatoria de la libertad condicional , por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 65 del C.P. , la de que se ejecute inmediatamente la sentencia en lo que hubiere s ido motivo de suspensión , debiendo por tanto cumplir el condenado la pena que había sido suspendida de forma intramur al, según lo manda el artículo 66 ibídem.
Por manera que la suerte actual de GARCES TORRES, es la consecuencia de haber defraudado como lo hizo, el compromiso que adquirió con la justicia y que sabía era lo que le permitía tempranamente gozar de la libertad condicional, y como no cumplió las condiciones impuestas, denotando por demás una conducta proclive, debe ahora cumplir la totalidad
justicia y que sabía era lo que le permitía tempranamente gozar de la libertad condicional, y como no cumplió las condiciones impuestas, denotando por demás una conducta proclive, debe ahora cumplir la totalidad de la sanción, sin perjuicio de pueda redimir buena parte de la misma a través de estudio o trabajo, que con buen comportamiento le ayudarán a cumplir prontamente la pena.
3.4No sobra acotar , que para la sala como lo fue para el a quo , el comportamiento desplegado por GARCES TORRES dentro del periodo de prueba al haberse accedido al beneficio de libertad condicional , permiten concluir que el citado decidió desatender los requerimiento de la autoridad , indicando con ello su desapego al ordenamiento jurí dico y la falta de seriedad en el cumplimiento que de los compromisos que adquiere con la administración de justicia.
3.5En ese orden de ideas, y sin más consideraciones, el auto apelado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Pe nal N.º 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 0531Asunto: Apelación auto que negó prisión domiciliaria Radicación: 76001-31-04-012-2003-00277-01
Condenado: JHON JAIRO GARCÉS TORRES Decisión: Confirma
5
del 18 de marzo de 2020 , por las raz ones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Condenado: JHON JAIRO GARCÉS TORRES Decisión: Confirma
5
del 18 de marzo de 2020 , por las raz ones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada