TSDJ VVC SP - 7611131070012015 00048 01-(09-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 7611131070012015 00048 01-(09-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Villavicencio, nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el once (11) de octubre (sic) de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en virtud del cual se le negó el permiso administrativo de hasta de setenta y dos (72) horas.
II. ANTECEDENTES
Por hechos ocurridos el diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005), Miguel Ángel Caicedo fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga – Valle del Cauca, mediante sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a las pe nas principales de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa equivalente a mil trecientos cincuenta (1.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
Magistrada Ponente:
Yenny Patricia García Otálora Radicación: 76111310700120150004801
Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacias - Meta.
Motivo de alzada: Niega permiso de 72 horas
Radicación: 76111310700120150004801
Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacias - Meta.
Motivo de alzada: Niega permiso de 72 horas Procesado: Miguel Ángel Caicedo Delitos: Concierto para delinquir agravado y otro Decisión de la Sala: Nulidad Aprobado: Acta No. 229 de 2022Radicado: 76 111 31 07 001 2015-00048
Procesado: Miguel Ángel Caicedo Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
Decisión: Nulidad
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Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
El cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), ingresó al despacho ejecutor documentación tendiente a la aprobación del permiso de hasta 72 horas.
II. DECISIÓN RECURRIDA
En decisión del once (11) de octubre (sic) de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta, decidió no aprobar el permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado a favor de Miguel Ángel Caicedo.
En la mencionada providencia, indicó que una de las conductas punibles por las cuales fue condenado Miguel Ángel Caicedo, esto es, concierto para delinquir agravado, se encuentra dentro del listado de exclusiones de los beneficios y subrogados penales de que trata el artículo 68 A del código penal, es decir, existe expresa prohibición legal.
agravado, se encuentra dentro del listado de exclusiones de los beneficios y subrogados penales de que trata el artículo 68 A del código penal, es decir, existe expresa prohibición legal.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO
Inconforme con la decisión, Miguel Ángel Caicedo interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, en el que solicitó su revocatoria y, en su lugar, la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario hast a por un lapso de setenta y dos (72) horas.
En un extenso escrito inició el penado por aclarar que los hechos por lo que fue condenado no tuvieron ocurrencia en el año dos mil quince (2015) como lo aseguró la a quo sino en el año dos mil cinco (2005) y que por tanto no se encontraba vigente la Ley 1709 de dos mil catorce (2014).Radicado: 76 111 31 07 001 2015-00048
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Luego, ampliamente argumentó acerca del principio de favorabilidad. Enseguida solicitó tener en cuenta que también fue condenado por el delito de homicidio agravado que no se encu entra excluido, por lo que respecto de este punible procede el permiso administrativo solicitado.
Mediante auto adiado el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), la juez a quo no repuso su decisión y concedió la apelación ante esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. De la competencia.
juez a quo no repuso su decisión y concedió la apelación ante esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. De la competencia.
Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mil (2000), la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
5.2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión que resolvió el recurso de reposición se encuentra viciado de nulidad.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) nulidad por falta de motivación y ii) el caso concreto.
5.3.1 Nulidad por falta de motivación
Acerca de este tópico, debe destacar la Sala el deber que le asiste a todos los operadores judiciales de motivar sus decisiones, en respeto al debido proceso de los que son titulares partes e intervinientes.Radicado: 76 111 31 07 001 2015-00048
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Deficiencia u omisión que al comprometer el debido proceso conduce inexorablemente a la invalidez de la decisión. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en decisión AP7867-2016, radicado 49033, indicó:
Desde luego que por simple congruencia, la decisión que resuelve la cuestión planteada tiene
inexorablemente a la invalidez de la decisión. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en decisión AP7867-2016, radicado 49033, indicó:
Desde luego que por simple congruencia, la decisión que resuelve la cuestión planteada tiene que referirse en concreto al objeto de la pretensión y sus aristas salientes, o a la totalidad de pretensiones, si se trata de una solicitud compleja.
Si no sucede así, huelga anotar, es evidente la insuficiencia motivacional, que por su naturaleza afecta a profundidad principios tales como el debido proceso y, en particular, los derechos de defensa y contradicción, con sus paralelos de impugnación y segunda instancia.
La Corte tiene construida sólida y reiterada jurisprudencia de cara al concepto de falta o indebida motivación, su naturaleza, formas y consecuencias.
Esto se dijo en Sentencia del 2 de marzo de 2011, radicado 30970:
No cabe duda que los defectos de m otivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad, en tanto la acreditación de uno cualquiera de ellos haría evidente la imposibilidad para la defensa técnica y material de controvertir la decisión que carente de fundamentos probatorios o sustanciales afecte o restrinja sus garantías esenciales.
Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la
restrinja sus garantías esenciales.
Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, el segundo, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de or den probatorio o legal que lo tornan incompleto y el último, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible. El cuarto defecto de motivación que no corresponde a un error in procedendo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000.
La deficiencia sustancial de motivación ocurre cuando la decisión no aborda a satisfacción todos los tópicos trascendentes objeto de examen, o en los casos en los que, asumiendo todos los temas, uno o varios de ellos no consultan adecuadamente la totalidad de elementos necesarios para resolverlos, esto es, deja de lado la fundamentación fáctica , jurídica o probatoria.
Ahora, si se trata de un asunto complejo, entendido este como aquel en el cual dentro de un mismo fallo o decisión se examinan varias conductas punibles escindibles en su naturaleza, dígase el concurso de ilicitudes, es posible señalar materializada una falta absoluta de motivación respecto de cada caso individual cuando de ellos no se estudian todos, o en los casos en los que la decisión dice abarcarlos en su conjunto, pero en concreto nada especifica de uno o varios.»Radicado: 76 111 31 07 001 2015-00048
en los que la decisión dice abarcarlos en su conjunto, pero en concreto nada especifica de uno o varios.»Radicado: 76 111 31 07 001 2015-00048
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Así pues, no cabe duda que la motivación debida o fundamentación suficiente de las decisiones judiciales hace parte de una de las funciones jurisdiccionales como garantía ciudadana, que insistimos, en caso desconocerse no encuentra un remedio distinto a la nulidad, como quiera que le está vedado al ad quem corregir el yerro fundamentando la decisión recurrida, pues ello conduciría a cercenar los derechos de las partes a impugnar la determinación y los fundamentos de la misma.
5.3.2 Del caso en estudio
Como quedó visto, en decisión del once (11) de octubre (sic) de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, decidió no aprobar el permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado a favor de Miguel Ángel Caicedo.
En la mencionada providencia, indicó la a quo que una de las conductas punibles por las cuales fue condenado Miguel Ángel Caicedo, esto es, concierto para delinquir agravado, se encuentra dentro del listado de exclusiones de los beneficios y subrogados penales de que trata el artículo 68 A del código penal, es decir, existe expresa prohibición legal.
El recurrente ataca la decisión en reposición y apelación, destacando que los hechos por lo que fue condenado no tuvieron ocurrencia en el año dos mil
es decir, existe expresa prohibición legal.
El recurrente ataca la decisión en reposición y apelación, destacando que los hechos por lo que fue condenado no tuvieron ocurrencia en el año dos mil quince (2015) como lo aseguró la a quo sino en el año dos mil cinco (2005) y que por tanto no se encontraba vigente la Ley 1709 de dos mil catorce (2014). Luego, ampliamente argumentó acerca del principio de favorabilidad.
A pesar de tal claridad, en auto adiado el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), la juez a quo ignoró por completo los argumentos esbozados por el penado en torno a la fecha de ocurrencia de los hechos , aspecto fundamental para la función ejecutora de la pena, pues para la discusión queRadicado: 76 111 31 07 001 2015-00048
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aquí concierne, de ello dependía la aplicabilidad o no de la restricción que usó para negar el beneficio.
De manera lamentable la a quo tan solo resolvió en el auto del diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) el último argumento esbozado por el recurrente relativo a la concesión del beneficio respecto de los delitos por los que fue condenado Miguel Ángel Caicedo y que no se encuentran incluidos en la prohibición del artículo 68A del código penal, dejando huérfana de respuesta la principal crítica de la decisión impugnada.
De este modo , resulta claro que la decisión que resolvió la reposición , en
la prohibición del artículo 68A del código penal, dejando huérfana de respuesta la principal crítica de la decisión impugnada.
De este modo , resulta claro que la decisión que resolvió la reposición , en definitiva, sí afectó flagrantemente los derechos del recurrente, dada la ausencia de motivación de la decisión judicial, pues como ya se dijo tan solo se resolvió uno de los argumentos esbozados en el recurso.
Las elucubraciones de la a quo desconocieron el contenido del recurso, respecto del cual debía pronunciarse de manera integral y no genérica y abstracta como lo hizo, dejando en la incertidumbre las razones por las que la operadora de primera instancia desechó el principal argumento de disenso.
Le correspondía a la ejecutora fundamentar su determinación mínimamente con el contenido del fallo condenatorio (fecha de ocurrencia de los hechos) y efectuar una valoración en uno u otro sentido de la totalidad de los argumentos esbozados por el penado y no limitarse a considerar , sin siquiera verificar la época de los hechos, que ante la existencia de restricción en el artículo 68A citado no era procedente el beneficio.
Así pues, en la decisión de la a quo se advierte una total ligereza, pues ni siquiera atinó a la fecha de ocurrencia de los hechos ni el procedimiento penal que rigió la actuación (Ley 600 de 2000).Radicado: 76 111 31 07 001 2015-00048
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Esta ausencia de motivación, como ya se dijo afecta flagrantemente el debido
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Esta ausencia de motivación, como ya se dijo afecta flagrantemente el debido proceso y conduce necesariamente a la declaratoria de nulidad de la decisión, pues si el ad quem corrige las falencias y fundamenta la decisión de primera instancia cercenaría con dicho proceder el derecho a la doble instancia, en este asunto respecto del penado -en caso de que se mantenga la negativa por otras razoneso de las víctimas o ministerio público en caso de concederse la gracia solicitada.
Recuérdese que, el inciso cuarto del artículo 318 del código general del proceso, que por vía de integración debe tenerse en consideración, prevé:
«El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.»
En ese orden de ideas, se decretará la nulidad del auto proferido el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que atendiendo lo esbozado en este proveído corrija los yerros detectados y proceda a emitir una decisión debidamente motivada.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. Decretar la nulidad del auto proferido el diecisiete (17) de enero de
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. Decretar la nulidad del auto proferido el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , para que atendiendo lo esbozado en este proveído corr ija los yerros detectados y proceda a emitir una decisión debidamente motivada.Radicado: 76 111 31 07 001 2015-00048
Procesado: Miguel Ángel Caicedo Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al despacho de origen para que en el menor tiempo posible rehaga la decisión.
Tercero. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUÍS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado