TSDJ VVC SP - 76111310700220600167 01-(25-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 76111310700220600167 01-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Villavicencio, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra el auto proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, le negó la libertad condicional a Dagoberto Caicedo Benítez.
II. ANTECEDENTES.
El cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada - Caldas, acumuló en cuarenta (40) años de prisión dos (2) condenas impuestas a Dagoberto Caicedo Benítez, así:
Primer proceso 76 111 31 07 002 2006 00167: Por hechos ocurridos en el año dos mil tres (2003), fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga - Valle, mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión, como autor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 761113107002200600167
Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 761113107002200600167
Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Motivo de alzada: Libertad condicional Condenado: Dagoberto Caicedo Benítez Delito: Homicidio agravado, concierto para delinquir y porte de armas Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 211 de 2022Radicado: 76 111 31 07 002 2006 00167 01
Condenado: Dagoberto Caicedo Benítez Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
2 y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares.
Segundo Proceso 76 111 31 07 002 2005 00117 : Por hechos ocurridos e l diecinueve (19) de abril dos mil cinco (2005), fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga - Valle, mediante sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas.
Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Buga, el quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.
de dos mil ocho (2008).
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.
La dirección de la cárcel y penitenciaria de media seguridad de Acacías - Meta, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ve intiuno (2021), remitió documentación para el análisis de la libertad condicional y redención de pena a favor de sentenciado.
II. DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de AcacíasMeta, mediante auto del veinti nueve (29) de noviembre de dos mil vein tiuno (2021), negó la libertad condicional al penado Dagoberto Caicedo Benítez.
El ejecutor le niega la libertad condicional al penado por no cumplir con las exigencias del artículo 64 del código penal, específicamen te en virtud a la valoración de la conducta ejecutada (factor subjetivo).
Consideró que la conducta desarrollada por el penado reviste gravedad, comoRadicado: 76 111 31 07 002 2006 00167 01
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3 quiera que se trató del homicidio de once (11) jóvenes de manera indiscriminada, causando un grave daño a sus familias, sus amigos y necesariamente ante el alto impacto a la sociedad en general, especialmente a las que hacen parte de zonas tan desprotegidas como lo son los barrios periféricos de las grandes ciudades.
causando un grave daño a sus familias, sus amigos y necesariamente ante el alto impacto a la sociedad en general, especialmente a las que hacen parte de zonas tan desprotegidas como lo son los barrios periféricos de las grandes ciudades.
Con todo, concluyó que se hace necesar io que Caicedo Benítez continúe con la ejecución de la pena.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el condenado Caicedo Benítez interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se le otorgara la libertad condicional.
El condenado mostró su inconformidad con la decisión adoptada, por cuanto ha cumplido un proceso de resocialización positivo, por lo que considera merece una oportunidad del Estado en apoyo a su readaptación y no una medida eminentemente retributiva y permanente.
Resaltó las actividades intramurales que ha desarrollado y que permiten sostener que ha alcanzado su resocialización, información que no puede ser menospreciada ante la gravedad del comportamiento por el que fue condenado.
El catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), la a quo decidió no reponer su determinación, concedió la alzada y dispuso remitir la actuación a esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.Radicado: 76 111 31 07 002 2006 00167 01
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4 Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mil ( 2000), la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
5.2 Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la libertad condicional al sentenciado Dagoberto Caicedo Benítez.
5.3 Del caso objeto de análisis.
En el asunto puesto a consideración y de cara al principio de favorabilidad, es claro que la normatividad aplicable, no es otra que la prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)1, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000) y que en materia de libertad condicional prevé:
«Artículo 64: Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social;
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social;
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado;
El tiempo fue falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba.
1 Normatividad más favorable para los intereses del penado, tal y como lo reconoce la Corte Suprema de Justicia en decisión rad. 44195 del 3 de septiembre de 2014.Radicado: 76 111 31 07 002 2006 00167 01
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5 Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario» (negrilla fuera de texto).
En desarrollo de tal preceptiva legal, el artículo 4 80 de la Ley 6 00 de dos mil (2000) establece:
«El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del
«El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.»
Al tenor de estos preceptos legales, se colige que el aludido sustituto penal exige para su concesión la confluencia de los siguientes presupuestos:
(i) Que a la solicitud se alleguen, resolución favorable del consejo de disciplina del penal, copia de la cartilla biográfica y demás documentos relevantes de conformidad con lo expuesto en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000;
(ii) Que el comportamiento mostrado por el penado durante el tratamiento penitenciario, así como la valoración efectuada a la conducta punible por la que se impuso sanción, permitan suponer fundadamente que no es menester seguir adelante con la ejecución de la pena.
(iii) Que el penado haya purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, para lo cual, deberá computarse el tiempo descontado físicamente y el redimido en actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza;
(iv) Que se haya reparado a la víctima por los perju icios ocasionados con la conducta punible o se asegure el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia económica del condenado.
conducta punible o se asegure el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia económica del condenado.
(v) Que se encuentre demostrado el arraigo familiar y social del penado.
En este contexto, encuentra la Sala que para otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los elementos que certifican el comp ortamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) al pago deRadicado: 76 111 31 07 002 2006 00167 01
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6 los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado.
Por consiguiente, la disertación exigible se centra en realizar un diagnósticopronóstico sobre el comportamiento del enjuiciado posterior a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento.
Ahora, respecto a la forma como debe abordarse la «previa valoración de la conducta punible», tema en el que se fundó la negativa , debe indicarse que el ejecutor en manera alguna puede realizar un análisis ajeno, apartado o que no
Ahora, respecto a la forma como debe abordarse la «previa valoración de la conducta punible», tema en el que se fundó la negativa , debe indicarse que el ejecutor en manera alguna puede realizar un análisis ajeno, apartado o que no corresponda a los límites impuestos por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia, toda vez que los señalados en ese momento se erigen en el derrotero inicial, a partir del cual el operador judicial colige la necesidad de continuar o no con la ejecución de la sanción irrogada.
Sobre ese tópico en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-195 de dos mil cinco (2005) señaló que:
«(…) En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá considerarse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente de la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del conden ado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino que de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En
este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino que de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los ocurridos con posterioridad a la misma vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.» (Resaltado de la Sala).Radicado: 76 111 31 07 002 2006 00167 01
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7 Tal postura se mantuvo con el artículo 64 del código penal, modificado por la Ley 890 de dos mil cuatro ( 2004), e incluso con la variación introducida a partir de la Ley 1709 de dos mil catorce ( 2014), lo cual se corrobora a través del pronunciamiento que en tal sentido efectuara el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia C -757 de dos mil catorce ( 2014), por medio de la cual analizó la exequibilidad del artículo 30 del referido compendio normativo, indicando lo siguiente en punto a la valoración de la conducta punible:
«(...) 22. Por lo tanto, para determinar si la norma que condiciona el otorgamiento de la libertad condicional a la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas vulnera el non bis in ídem, la Corte entró a establecer si hay identidad de pe rsona, hechos y causa. Como resultado de dicho análisis la Corte concluyó que la norma en cuestión no vulnera dicho principio.
de ejecución de penas vulnera el non bis in ídem, la Corte entró a establecer si hay identidad de pe rsona, hechos y causa. Como resultado de dicho análisis la Corte concluyó que la norma en cuestión no vulnera dicho principio.
Para la Corte, aunque hay identidad de persona, no existe ni identidad de hechos, ni identidad de causa. No existe una identidad total de hechos en la medida en que si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valora r la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunsta ncias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. Al respecto dijo la Corte:
"Tal como ya se explicó, en este punto la Corte entiende que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cumple un mero papel de verificador matemático de las condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional. Tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos para conceder tal beneficio el cumplimiento de las dos terceros partes d e la condena y el pago de la multa, más la reparación a la víctimapero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; tr abas a la investigación; indolencia ante
pero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; tr abas a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc. 2»), dicha potestad es claramente valorativa. Ello significa que es el juicio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determina, en últimas, si el condenado tiene derecho a la libertad condicional." Sentencia C -194 de 2005.
Adicionalmente, la Corte concluye que tampoco existe identidad de causa, pues el
2CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999, MP. Aníbal Gómez Gallego.Radicado: 76 111 31 07 002 2006 00167 01
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8 objeto de la decisión en uno y otro caso es diferente. El proceso penal tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del sindicado por la conducta que le está siendo imputada en el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de circunstancias predicables de la conducta punible. Entre tanto, al juez de ejecución de penas le corresponde determinar si la ejecución de dicha pena es necesaria o no, una vez que la conducta ha sido valorada y la pena ha sido impuesta. Ello implica que no sólo se trata de causas diferentes, sino que el ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas. En primer
una vez que la conducta ha sido valorada y la pena ha sido impuesta. Ello implica que no sólo se trata de causas diferentes, sino que el ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas. En primer lugar, porque el juez de ejecución de penas no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantum punitivo determinado por el juez penal. (…) Por lo anterior, la Corte debe reiterar que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C -194 de 2005 citada resultan perfectamente válidos q son aplicables en su integridad a la expresión demandada en esta oportunidad. Por lo tanto, desde este punto de vista el cargo e sgrimido no está llamado a prosperar. (Negrilla y subrayado del Despacho)
En ese mismo orden de ideas, es necesario reiterar que dicha valoración no vulnera el principio del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el principio de separación de poderes establecido en el i nciso Primero del artículo 113.»
Entiende, entonces la Sala que la valoración de la gravedad de la conducta punible por parte del Juez no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre el punto desarrolla el operador judicial se limita a recoger los planteamientos del juez que emitió en
quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre el punto desarrolla el operador judicial se limita a recoger los planteamientos del juez que emitió en primera instancia la condena, ya que, se itera, fue aquel quien fijó los límites de la estructuración de la conducta y por consiguiente su gravedad.
En otras palabras, la consideración que realiza el Juez ejecutor se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en u na fase diferente a la etap a de juzgamiento, pues, se insiste , el fin de valorar la conducta y realizar la ponderación con el comportamiento desplegado por un condenado, no es otro diferente al de definir si existe la necesidad de cumplir a cabalidad la pe na interpuesta o si, por el contrario, el sentenciado ya se encuentra en condiciones de reinsertarse a laRadicado: 76 111 31 07 002 2006 00167 01
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9 sociedad.
Con todo, el juez debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente, ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como recientemen te lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por vía de tutela precisó que la valoración de la conducta punible tiene igual peso que los demás requisitos establecidos para su concesión.
A ese respecto, la decisión STP 15806 – 2019 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019), M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar, expresó lo siguiente:
concesión.
A ese respecto, la decisión STP 15806 – 2019 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019), M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar, expresó lo siguiente:
«En suma, esta Corporación debe advertir que:
- No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad d e la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
- La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
- Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar
debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejec ución de penas no pueda referirse aRadicado: 76 111 31 07 002 2006 00167 01
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10 la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
- El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».
Postura reiterada por la alta Corporación de la justicia ordinaria penal, en auto AP4142-2021, radicado 59888, del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al precisar:
Postura reiterada por la alta Corporación de la justicia ordinaria penal, en auto AP4142-2021, radicado 59888, del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al precisar:
«Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»3.»
Con fundamento en lo expuesto, a juicio de la Sala le asistió razón a la a quo al negar la libertad condicional a Caicedo Benítez , acorde a la valoración de la conducta que realizó el juez fallador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad, impidiendo que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido.
Nótese, entonces, como el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, al momento de proferir la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) – esto es la condena más grave acumulada - destacó la ma yor gravedad del comportamiento desplegado por el condenado, resaltando que «al
mil siete (2007) – esto es la condena más grave acumulada - destacó la ma yor gravedad del comportamiento desplegado por el condenado, resaltando que «al ponderar la gravedad y naturaleza de los diversos y plurales delitos que fuesen objeto de investigación, el dolo en su intensidad en cada uno de ellos, y no menos la conveniencia y necesidad de tratamiento punitivo, es de considerar que como en los procesados, en su efectiva y demostrada coparticipación, pusieron todo su empeño tratando de que la empresa criminal en la que ellos se comprometieron
3 CSJ AHP5065-2021Radicado: 76 111 31 07 002 2006 00167 01
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11 realizar, saliera a toda costa adelante, cumpliendo al pie de la letra cada uno su papel, ello es indicativo y suficiente para inferir de que no puede partirse del mínimo».
Así pues, en el proceso de dosificación punitiva, dadas esas consideraciones el fallador no impuso el límite mínimo del cuarto seleccionado ( 300 meses) sino que se aumentó en cuarenta y ocho (48) meses más para uno de los delitos, y por el concurso de conductas punibles estableció el máximo de la pena posible, para un total de cuarenta (40) años de prisión.
Adicionalmente, en el fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Buga destacó:
«Es claro, entonces, que la participación del señor DAGOBERTO CAICEDO BENITEZ no se limitó a recoger y transportar a unas personas que él creía iban a jugar un partido
destacó:
«Es claro, entonces, que la participación del señor DAGOBERTO CAICEDO BENITEZ no se limitó a recoger y transportar a unas personas que él creía iban a jugar un partido de futbol, sino que a sabiendas de que esas personas estaban siendo intimidadas por un grupo de hombres armados, ayudó a amarrarlas, acción que realizó libre de toda presión, amenaza o apremio.
Como su lo anterior fuera poco, días después de ejecutada la ma sacre, el señor DAGOBERTO CAICEDO BENITEZ, recibió los doscientos mil pesos ($200.000) que le ofrecieron por llevar a los muchachos al lugar donde los mataron…»
En ese orden, para e sta Sala, como lo fue para l a juez a quo, el comportamiento desplegado por el condenado ( homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego ), del que no es posible discutir su responsabilidad en esta sede, pues está ya quedó declarada, generó una grave afectación a los bienes jurídicos tutelados, en la medida que integró un grupo criminal para afectar, por lo menos dos (2) bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo son, la vida de once (11) jóvenes y la seguridad pública.
Tal realidad, permite sostener que en verdad la valoración de la conducta punible desarrollada por Caicedo Benítez , no puede dejarse de lado ni obviarse, es necesario como lo prevé la norma analizar ese tópico, pues si ello no fuera así, no se explicaría su inclusi ón por el legislador como presupuesto para la concesión
necesario como lo prevé la norma analizar ese tópico, pues si ello no fuera así, no se explicaría su inclusi ón por el legislador como presupuesto para la concesión del beneficio, y en este asunto, dicho criterio evidencia el modo de ser del penadoRadicado: 76 111 31 07 002 2006 00167 01
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12 al interior de la sociedad, el que se cimienta en importantes niveles de lesividad, generando la necesidad de manten er el tratamiento intramural con miras a dar cabida a las funciones de reinserción y resocialización imperantes en este momento de la actuación (artículo 4 del código penal).
Bajo tal orden, resulta claro que hizo bien l a Juez Ejecutora al no otorgar la libertad condicional a Dagoberto Caicedo Benítez , pues si bie