TSDJ VVC SP - 761113107003 2015 0001301-(22-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 761113107003 2015 0001301-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el cual se negó la solicitud de redosificación de pena a Miguel Enrique Ovalle Campo.
II. ANTECEDENTES.
Miguel Enrique Ovalle Campo , por hechos ocurridos el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle, mediante sentencia del treinta y uno (31) de diciembre del dos mil quince (2015), a la pena de doscientos setenta y seis (276) meses y ocho (8) días de prisión, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida , concierto para delinquir agravado y lesiones personales en persona protegida . Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sust itutivo de la prisión domiciliaria.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Condenado: Delito: 76111 31 07 003 2015 00013 01
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Condenado: Delito: 76111 31 07 003 2015 00013 01
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó redosificación de pena. Miguel Enrique Ovalle Campo Homicidio en persona protegida y otros
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado:
Acta No. 147 de 2022Radicado: 76111 31 07 003 2015 00013 01
Condenado: Miguel Enrique Ovalle Campo Delito: Homicidio en persona protegida y otros
Decisión: Confirma
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Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
El treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), ingresó al despacho ejecutor petición de redosificación de la pena por aplicación de la sentencia C -015 de dos mil dieciocho (2018).
III. DECISIÓN RECURRIDA
El trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de redosificación de pena realizada por Miguel Enrique Ovalle Campo.
Indicó, que únicamente el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentra facultado para modificar la pena impuesta cuando se ha presentado un tránsito legislativo y la nueva norma tenga efectos más favorables para el condenado y, de lo contrario, no es al juez ejecutor al que le corresponde revisar la sentencia debidamente ejecutoriada.
tránsito legislativo y la nueva norma tenga efectos más favorables para el condenado y, de lo contrario, no es al juez ejecutor al que le corresponde revisar la sentencia debidamente ejecutoriada.
IV. DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recursos de reposición y en subsidio, de apelación, en los que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se redosifique la pena impuesta.
En el desarrollo de su argumentación, indicó que se debía dar aplicación en su caso particul ar a la redosificación de la pena, en virtud del principio de favorabilidad, dada su condición de coautor.
Mediante auto del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el a quo , al reiter ar losRadicado: 76111 31 07 003 2015 00013 01
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argumentos expuestos en la decisión impugnada, por lo que concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mil (2000), la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
5.2. Problema jurídico.
ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de redosificación de la pena impuesta a Miguel Enrique Ovalle Campo.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el principio de favorabilidad y, ii) la redosificación de la pena.
5.3.1. El principio de favorabilidad.
El mencionado principio se encuentra enunciado en el artículo 29 de la Constitución Política, así: «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».Radicado: 76111 31 07 003 2015 00013 01
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Máxima fundamental y transversal en el proceso penal, respecto de la cual no cabe duda alguna que habrá de dársele aplicación, en los eventos que se configure el supuesto que llama al funcionario a aplicarlo.
El principio de favorabilida d ha sido definido por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera:
«De conformidad con el artículo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
Constitucional de la siguiente manera:
«De conformidad con el artículo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta»1.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el principio de favorabilidad, opera cuando se presenta: «i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra»2.
Significa lo anterior, que para que se dé aplicación al principio de favorabilidad y como consecuencia de ello, proceda la redosificación del monto de la pena, una vez proferida la sentencia condenatoria, debe necesariamente surgir una nueva ley cuyos efectos sean más benignos para el condenado que los de la norma aplicada al momento de dosificarse la pena por parte del juez fallador.
5.3.2. De la redosificación de la pena.
De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se redosifique la pena a él impuesta, con fundamento en el principio de favorabilidad se de aplicación a la sentencia C -015 de dos mil dieciocho (2018) y, como consecuencia de ello, se disminuya una cuarta (1/4) parte de la pena atribuida, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 30 de la Ley 599 de dos mil (2000).
1 C-225-2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
como lo prevé el inciso cuarto del artículo 30 de la Ley 599 de dos mil (2000).
1 C-225-2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Ver sentencia SP del 14 de noviembre de 2007, radicado 26190, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, reiterada en la sentencia STP14140 del 31 de octubre de 2018, radicado 101256, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero .Radicado: 76111 31 07 003 2015 00013 01
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Sobre este aspecto, el artículo 79 numeral 7 de la Ley 6 00 de dos mil ( 2000), establece que el Juez de Ejecución de Penas conoce de la aplicación del principio de favorabilidad cuando «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
En tal sentido, la Sala debe precisar al recurrente que en su caso no se configuran los presupuestos legales, ni jurisprudenciales arriba enunciados, para dar aplicación al principio de favorabilidad, pues a la fecha no existe una sucesión o simultaneidad de dos (2) o más leyes en el tiempo que le puedan resultar favorables a efectos de reducir la sanción penal.
De otro lado, encuentra la Sala que la sentencia C-015 de dos mil dieciocho (2018), no representó un cambio jurisprudencial, pues reiteró la postura en relación con el descuento punitivo de una cuarta (1/4) parte de la pena aplicable para el
De otro lado, encuentra la Sala que la sentencia C-015 de dos mil dieciocho (2018), no representó un cambio jurisprudencial, pues reiteró la postura en relación con el descuento punitivo de una cuarta (1/4) parte de la pena aplicable para el interviniente que concurra con el autor calificado, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 30 de la Ley 599 de dos mil (2000), situación que no se ajusta al caso en concreto, pues Miguel Enrique Ovalle Campo fue condenado en calidad de coautor y no de interviniente.
Por las razones expuestas , advierte la Sala que no es procedente la solicitud de redosificación de la pena impuesta al sentenciado , por cuanto no existe una ley favorable que aplicar y, como consecuencia, se confirmará la decisión proferida el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, que negó la redosificación de la pena.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicado: 76111 31 07 003 2015 00013 01
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RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión adoptada el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, que negó la redosificación de la pena impuesta a Miguel Enrique Ovalle Campo, por las razones expuestas en la parte motiva.
veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, que negó la redosificación de la pena impuesta a Miguel Enrique Ovalle Campo, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada