TSDJ VVC SP - 762503104001 2005 00232 01-(30-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 762503104001 2005 00232 01-(30-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 76250 31 04 001 2005 00232 01.
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
Denunciante: De oficio.
Procesado: Harold Lovi Moreno Asprilla.
Delito: Homicidio y otro.
Motivo de alzada: Negó libertad condicional.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 177.
Fecha: 30 de noviembre de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el dos (2) de diciembre de dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó la libertad condicional al sentenciado Harold Lovi Moreno Asprilla, por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego1.
II. ANTECEDENTES.
El dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca condenó a Harold Lovi Moreno Asprilla a ciento sesenta y cuatro (164) meses de prisión por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,
del Circuito de Palmira, Valle del Cauca condenó a Harold Lovi Moreno Asprilla a ciento sesenta y cuatro (164) meses de prisión por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,
1 Folio 154 y ss. cuaderno del Juzgado Segundo de Penas de Acacías.Radicado: 76250 31 04 001 2005 00232 01.
Condenado: Harold Lovi Moreno Asprilla.
Delito: Homicidio y otro.
Decisión: Confirma.
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en calidad de coautor; hechos acaecidos el treinta (30) de enero de dos mil cinco (2005).
Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios morales en la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes; al igual que le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), asumió el conocimiento de la actuación3.
El veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional, al considerar que reunía los requisitos para ello4.
III. AUTO APELADO.
El dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo
solicitó la concesión de la libertad condicional, al considerar que reunía los requisitos para ello4.
III. AUTO APELADO.
El dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el subrogado penal impetrado por Harold Lovi Moreno Asprilla5.
Indicó que, aunque, fue condenado en vigencia de la Ley 890 de 2004, por lo que debía analizarse la libertad condicional solicitada con fundamento en el artículo 5 de la aludida normatividad; esta posteriormente fue modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que resulta más favorable para el sentenciado, pues contempla un tiempo menor de cumplimiento de pena y no exige el pago de la multa para su concesión.
2 Folio 1 y ss. cuaderno del Juzgado Segundo de Penas de Palmira, Valle del cauca. 3 Folio 5 y ss. cuaderno del Juzgado Segundo de Penas de Acacías. 4 Folio 139 y ss. ibídem. 5 Folio 154 y ss. ibídem.Radicado: 76250 31 04 001 2005 00232 01.
Condenado: Harold Lovi Moreno Asprilla.
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En consecuencia, sostuvo que Moreno Asprilla cumplía con el factor objetivo del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues había cumplido hasta ese momento cien (100) meses y siete (7) días de prisión, tiempo superior a las tres quintas partes (3/5) de la pena de ciento sesenta y cuatro (164) meses
del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues había cumplido hasta ese momento cien (100) meses y siete (7) días de prisión, tiempo superior a las tres quintas partes (3/5) de la pena de ciento sesenta y cuatro (164) meses impuesta; al igual que tenía arraigo familiar y social en el municipio de El Cerrito – Valle del Cauca.
Sin embargo, aludió que el sentenciado no había cancelado el valor de los perjuicios a los que fue condenado ni había sido declarada su insolvencia económica; la que se encontraba en curso, toda vez que las respuestas allegadas de las diferentes entidades nacionales, a fin de corroborar la falta de recursos del interno fueron puestas en conocimiento del representante del Ministerio Público y de las víctimas para que se pronunciaran al respecto.
Agregó que el juicio de valor sobre la resocialización era negativo, pues su conducta dentro del establecimiento penitenciario había sido calificada en dos periodos de manera negativa y registraba una sanción disciplinaria con pérdida de derecho de redención por el término de sesenta (60) días.
Concluyó que el interno debía co ntinuar “por ahora” privado de la libertad, a fin de cumplir de manera adecuado su proceso de resocialización, con el objetivo de “aprovechar el tratamiento penitenciario”, empero aclaró que con posterioridad podría volverse a analizar el mecanismo liberatorio, para lo que resultaba importante “que no volviera a incurrir en falta disciplinaria alguna y su comportamiento sea positivo”.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso los recursos de
lo que resultaba importante “que no volviera a incurrir en falta disciplinaria alguna y su comportamiento sea positivo”.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, en los que solicitó revocar la providencia impugnada y que en su lugar, se le concediera la libertad condicional6.
6 Folio 162 y ss. cuaderno del Juzgado Segundo de Penas de Acacías.Radicado: 76250 31 04 001 2005 00232 01.
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Señaló que el Juez ejecutor solo tuvo en cuenta la valoración de la conducta punible y desconoció su proceso de resocialización , en el que se advertía que se había capacitado en el centro carcelario, además de obtener reconocimientos deportivos y culturales por sus destacadas actuaciones.
Adujo que la sanción disciplinaria aludida por el Juzgado la cumplió con anterioridad y desde ese momento había tenido un adecuado comportamiento intramural.
Refirió que el a quo debía valorar todos los aspectos relacionados en la sentencia condena toria sobre la gravedad de la conducta, fuesen estos favorables o desfavorables, a fin de determinar la viabilidad de la concesión de la libertad condicional.
Expuso en relación con la valoración de la conducta que había tenido un adecuado comportamiento en el centro carcelario, a lo que sumó que el Juzgado que lo condenó no hizo alusión alguna a dicho tópico al momento
Expuso en relación con la valoración de la conducta que había tenido un adecuado comportamiento en el centro carcelario, a lo que sumó que el Juzgado que lo condenó no hizo alusión alguna a dicho tópico al momento de condenarlo; razones por las que impetró se le concediera la libertad condicional.
Mediante auto del siete (7) de enero del presente año, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el a quo , al reiterar los argumentos expuestos en la decisión impugnada y aclaró que la solicitud de concesión del subrogado penal fue negada por su inadecuado proceso de resocialización con el tratamiento penitenciario y la falta de reparación a la víctima, mas no por la valoración de la conducta punible. En consecuencia, concedió el de alzada7.
7 Folio 176 y 177 ibídem.Radicado: 76250 31 04 001 2005 00232 01.
Condenado: Harold Lovi Moreno Asprilla.
Delito: Homicidio y otro.
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el dos (2) de diciembre d e dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
6.2. De la libertad condicional.
En el presente caso, Harold Lovi Moreno Asprilla solicita se revoque el auto
Seguridad de Acacías, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
6.2. De la libertad condicional.
En el presente caso, Harold Lovi Moreno Asprilla solicita se revoque el auto impugnado, pues en su sentir, cumple con los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Inicialmente, debe señalarse que acertó el Juzgado Ejecutor al resolver la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, pues surge menos restrictivo que las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa8.
Dicha norma exige para l a procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena
8 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “ Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) l e resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo
asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) l e resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas (…) “No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”.Radicado: 76250 31 04 001 2005 00232 01.
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conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución, iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v). Realizar una valoración previa de la conducta punible.
Para dilucidar integralmente lo señalado por el impugnante, en cuanto al
pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v). Realizar una valoración previa de la conducta punible.
Para dilucidar integralmente lo señalado por el impugnante, en cuanto al presupuesto objetivo se tiene que las tres quintas (3/5) partes de los ciento sesenta y cuatro (164) meses de prisión, equivalen a noventa y ocho (98) meses y doce (12) días; luego surge evidente que el peticionario satisface este presupuesto, pues para el día en que fue proferido el auto objeto de apelación9, había estado privado de la libertad entre tiempo físico y redimido cien (100) meses y siete (7) días.
De otra parte, frente al requisito relacionado con la buena conducta del condenado dentro del centro carcelario que permita deducir que no es necesario continuar la ejecución de la pena , del análisis de la cartilla biográfica aparecen anotaciones que permiten realizar un juicio negativo , toda vez que se advierte que en dos periodos, esto es, del cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) al cuatro de marzo de dos mil dieciocho (2018) y del cinco (5) de marzo siguiente a cuatro (4) de junio de la misma anualidad, la conducta del penado en el establecimiento carcelario fue calificada en el grado de “mala y regular”10, respectivamente.
Asimismo, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), le fue impuesta como sanción disciplinaria la pérdida de sesenta (60) días de actividades de redención de pena; a lo que se suma que desde el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se encuentra en fase alta de
impuesta como sanción disciplinaria la pérdida de sesenta (60) días de actividades de redención de pena; a lo que se suma que desde el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se encuentra en fase alta de seguridad11.
9 Auto del 2 de diciembre de 2019. 10 Folio 142 del cuaderno del Juzgado Segundo de Penas de Acacías. 11 Folio 142 y ss. cuaderno del Juzgado Segundo de Penas de Acacías.Radicado: 76250 31 04 001 2005 00232 01.
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De otro lado, en lo que respecta a la valoración de la conducta punible, resulta imprescindible que el funcionario analice varios parámetros, como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artícu lo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario.
Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló12:
“Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en
de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, eleme ntos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor (…), negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena.
Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están l os mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional”.
12 Sentencia T – 640 de 2017.Radicado: 76250 31 04 001 2005 00232 01.
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Sobre el particular, tal como lo advirtió el a quo , el Juzgado Primero Penal
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Sobre el particular, tal como lo advirtió el a quo , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), no realizó ningún análisis sobre este presupuesto13; por lo que se debe entender favorable al sentenciado.
En las anteriores circunstancias, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que no es posible otorgar el subrogado penal al sentenciado, pues del comportamiento intramural del sentenciado y su proceso resocializador, se desprende un juicio negativo que impide su concesión a Harold Lovi Moreno Asprilla.
Lo anterior, en razón a que, a pesar de acreditar las tres quintas ( 3/5) partes de la pena cumplida y el arraigo, no puede dejarse de lad o el juicio valorativo sobre su proceso de resocialización, pues se advierte que Moreno Asprilla fue calificado durante dos periodos de forma negativa, se le sancionó disciplinariamente y se encuentra ubicado en fase de alta seguridad, lo que demuestra que aún requiere tratamiento penitenciario.
A lo anterior se suma que, tal como lo adujo el a quo, no ha cancelado los perjuicios a los que fue condenado ni se ha establecido su imposibilidad de proceder a ello.
Así las cosas, se concluye que Harold Lovi Moreno Asprilla debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la pena, con la salvedad que, tal como lo refirió el Juzgado
Así las cosas, se concluye que Harold Lovi Moreno Asprilla debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la pena, con la salvedad que, tal como lo refirió el Juzgado ejecutor, podrá volver a solicitar el subrogado penal impetrado y demostrar que, con posterioridad, su comportamiento en el centro de reclusión ha mejorado y su proceso de resocialización amerita un juicio positivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal,
13 Folio 1 y ss. del cuaderno del Juzgado Segundo de Penas de Palmira, Valle del cauca.Radicado: 76250 31 04 001 2005 00232 01.
Condenado: Harold Lovi Moreno Asprilla.
Delito: Homicidio y otro.
Decisión: Confirma.
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión adoptada el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, en el que negó la libertad condicional a Harold Lovi Moreno Asprilla, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado