TSDJ VVC SP - 85001310400 2 2007 00130 01-(09-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 85001310400 2 2007 00130 01-(09-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 850013104002200700130 01 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas De oficio Cristian Mauricio Barreto Álvarez Homicidio agravado en concurso heterogéneo, hurto calificado y agravado Negó permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas Acta N. 0 6 1 Revocar 0 9 MAY 2018
I. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual negó al sentenciado Cristian Mauricio Barreto Álvarez permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta por setenta y dos (72) horas.
II. ANTECEDENTES.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el Juzgado Único del Circuito de Descongestión, condenó el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), a Cristian Mauricio Barreto Álvarez por el delito de homicidio agravado cometido en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado v agravado en la modalidad de tentativa, a la pena
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Procesado:
Delito: Motivo Alzada:
Aprobado:
Decisión:
Fecha: Radicado: 850013104002200700130 OI
Procesado: Cristian Mauricio Barreta A ¡vare:
Procedencia: Denunciante:
Procesado: Delito:
Motivo Alzada: Aprobado:
Decisión:
Fecha: Radicado: 850013104002200700130 OI
Procesado: Cristian Mauricio Barreta A ¡vare:
Delito: Homicidio agravado y otro Decisión: Revoca principal de trescientos catorce (314) meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo igual al de la pena principal, por los hechos ocurridos el dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004)1 .
También negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al igual que lo condenó por concepto de perjuicios a favor de Humberto Medina Toro y los menores Daniel Alfredo Medina Toro y Fredy Humberto Medina Toro, al pago de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación2 . Inconforme con la decisión el defensor de Cristian Mauricio Barreto Álvarez interpuso recurso de apelación3 y la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que el dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió al sentenciado4 . Contra dicha determinación el fiscal del caso interpuso recurso extraordinario de casación y la actuación fue enviada a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el trece (13) de abril de dos mil once (2011), resolvió casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión5 . Correspondió inicialmente la ejecución de la sentencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, que avocó conocimiento el veintisiete (27) de julio de dos mil once (20101)6 y el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dispuso remitir el expediente a los Juzgados de de Ejecución de Penas y Medidas de Radicado: 850013104002200700130 01
Procesado: Cristian Mauricio Barreto Alvarez
' Ver folios 87 y ss. del cuaderno de causas original. ■ Ver folio 137 y ss. del cuaderno número 2 del Juzgado de Conocimiento. ’ Ver folios 123 y ss. del cuaderno causas original. 4 Ver folios 4 y ss. del cuaderno original de segunda instancia.Delito: Homicidio agravado y otro Decisión: Revoca Seguridad de Acacias Meta, dado que perdió competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta, teniendo en cuenta que Cristian Mauricio Barreto Álvarez fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias 5 . El (11) de enero de dos mil diecisiete
(2017) asumió el conocimiento el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta. El cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacias - Meta, negó al sentenciado el permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por setenta y dos (72) horas, por no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 147 de la ley 65 de 19936 , Contra dicha determinación el sentenciado interpuso recurso de reposición7 , que fue resuelto desfavorablemente el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)8 , por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. El veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el establecimiento carcelario envió solicitud, en el sentido que se estudiara la viabilidad de conceder al sentenciado permiso para salir por el lapso de hasta setenta y dos (72) horas e informó que en su contra no v figura ninguna sanción disciplinaria y allegó varios documentos11. El veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario de Medida Seguridad y Carcelario de Acacias expidió certificación, en la que aparecía que Cristian Mauricio Barreto Álvarez había sido sancionado por las faltas contempladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, mediante acta N° 153-527 del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce ( 2012) 12.
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Procesado: Cristian Mauricio Barreto Alvar-ez
153-527 del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce ( 2012) 12.
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Procesado: Cristian Mauricio Barreto Alvar-ez
Delito: Homicidio agravado y otro Decisión:
Revoca
5 Ver folio 59 del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 6 Ver folios 138 a 140 del cuaderno de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Ver folios 150 a 153 del Cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 8 Ver folios 155 y 156 del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.III. AUTO APELADO. Mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el permiso para salir hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas13. Señaló al respecto que no concurría la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 1 del Decreto 232 de 1998, pues el sentenciado incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 121 de la ley 65 de 1993. Reiteró la imposibilidad de conceder al sentenciado permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por el lapso de hasta setenta y dos (72) horas, debido a que la ley es clara al establecer que para acceder a ello debe cumplirse todos los requisitos previstos en el
artículo 147 de la ley 65 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 232 de 1998, pues en este evento la pena impuesta es superior a diez (10) años.
IV. RECURSOS INTERPUESTOS.
Inconforme con la decisión el sentenciado Miguel Ángel Vargas interpuso los recursos de reposición y apelación, en los que solicitó revocar la providencia Jmpugnada y en su lugar, concederle permiso para salir del establecimiento carcelario por el lapso de hasta setenta y dos (72) horas14. Clarificó que nunca conoció de la aludida sanción, por lo que solicitó se indique sobre dicha situación, pues para imponer sanción disciplinaria se debe observar un protocolo que inicia con el acta de comiso y posteriormente, unos descargos, lo cual nunca sucedió durante el tiempo de su reclusión.
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Delito: Homicidio agravado y otro Decisión: Revoca Resaltó que el Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal allegó certificación de conducta en la que consta el grado "ejemplar" y respecto al desempeño de trabajo "sobresaliente" y el juzgado al que correspondió la vigilancia de la condena redimió pena a su favor desde julio de dos mil once (2011) hasta septiembre de dos mil doce (2012).
Reiteró su petición, consistente en que se le conceda permiso de hastasetenta y dos (72) horas y señaló que nunca ha tenido conocimiento de
sanciones en su contra, máxime que no ha tenido inconvenientes durante su reclusión15. Mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta16. Inicialmente, señaló que para ser merecedor del permiso administrativo de 72 horas es necesario cumplir con los requisitos contenidos en el Decreto 232 de 1998 y en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y adujó que el condenado no los cumple, dado que ha sido sancionado disciplinariamente. Centró su decisión en la sanción impuesta mediante acta No 153-527 del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), en cuanto el artículo 121 de la Ley 65 de, 1993 ni el Decreto 232 de 1998, se refieren a la antigüedad de la sanción y no se trata de la vulneración del non bis ¡n ídem. Agregó, que en el proceso se observa un certificado de calificación de conducta en grado regular en el lapso del doce (12) de mayo al once (11) de agosto de dos mil doce (2012)17. Y con base en el mismo, no se repuso la decisión del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Ver folio 152 del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en
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Revoca
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el cuatro (4) de diciembrede dos mil diecisiete (2017), por elJuzgado Tercero de Ejecución dePenas yMedidas de Seguridad de Acacias, mediante el cual no concedió al sentenciado permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.
2. Del caso objeto de análisis.
En el presente evento, el sentenciado Cristian Mauricio Barreto Álvarez solicita se revoque el autoemitido el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y en su lugar, se le conceda permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por el término de hasta setenta y dos (72) horas. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 147 de la ley 65 de 1993 que señala: "Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
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Delito: Homicidio agravado y otro Decisión:
Revoca
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces
Penales del Circuito Especializado.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina".
Además, el sentenciado ha permanecido privado de la libertad durante un lapso superior a la tercera parte de la pena impuesta, pues fue condenadoa trescientos catorce (314) meses y ha permanecido privado de la libertad en tres ocasiones del cinco (5) al diez (10) de abril de dos mil seis (2006), del tres (3) de abril de dos mil siete (2007) al tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), y del once (11) de mayo de dos mil once (2011) a la fecha 9 , lo que suma noventa y dos (92) meses y veintinueve punto cero (29.00)
días, que sumados a los veinte (20) meses y cero punto treinta y siete (00.37) días que le fueron redimidos por concepto de estudio y trabajo, arroja un total de ciento doce (112) meses y veintinueve punto treinta y siete (29.37) días Tampoco, el sentenciado es requerido por otra autoridad, no se ha fugado ni intentado fugarse; exhibe buena conducta calificada por el Consejo de Disciplina y ha trabajado y estudiado en el penal que han implicado redenciones de pena, como lo acreditan los documentos allegados a la actuación10. Adicionalmente, cuando la pena impuesta es superior a diez (10) años, como en este caso, deben observarse los requisitos establecidos en el artículo primero del Decreto 232 de 1998, vale decir: "Artículo 1. (...) cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tenerse en cuenta además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, las siguientes exigencias: Radicado: 850013104002200700130 01
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Delito: Homicidio agravado y otro Decisión:
Revoca
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
9 Ver folios 138 y ss. del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 10 Se trata del certificado de antecedentes, la Fiscalía General de la Nación, visita domiciliaria, acta de5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso". Revisada, la actuación la Sala advierte que mediante acta N° 153-527 del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, certificó que el interno Cristian Mauricio Barreto Álvarez fue sancionado, con fundamento en las faltas contempladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, sin ninguna especificación, dado que no se allegó el acta original en la que conste la causal, el tiempo y vigencia de la sanción impuesta al sentenciado; como tampoco, obra en el expediente notificación en la que conste que el interno tenía conocimiento de ello. Ahora bien, con fundamento en dicha anotación circunstancia el a quo negó el aludido permiso administrativo, tras considerar, que el sentenciado incurrió en falta disciplinaria, tal como lo dispone el numeral 3, del artículo
1 del Decreto 232 de 199820. De lo que disiente el impugnante, quien afirma que no ha sido sancionado y la resolución a la que alude el a quo, no le fue notificada. Del análisis de la información que obra en la actuación, se tiene que el a quo hizo referencia al acta N° 153-527 del veintitrés (23) de agosto de Radicado: 850013104002200700130 01
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Delito: Homicidio agravado y otro Decisión: Revoca dos mil doce (2012), de la Oficina de Investigaciones -Internas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, según el cual, Barreto Álvarez fue sancionado. No obstante el acta en mención, no obra en su expediente, lo que se evidencia dela información rendida por el Asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, quien indico11: "revisada la hoja de vida física del interno, no se encontró resolución alguna mediante la cual haya sido sancionado disciplinariamente".
11 Ver folio 5 del cuaderno original de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.En tales circunstancias, considera la Sala que surge procedente conceder al sentenciado el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, pues no obra constancia de su imposición de la sanción disciplinaria a la que se alude en el expediente ni en la hoja de vida, lo cual no permite que se pueda tener como incumplimiento uno de los presupuestos para su concesión, máxime que el mismo asesor jurídico del establecimiento carcelario certificó que no obra constancia de dicha
no permite que se pueda tener como incumplimiento uno de los presupuestos para su concesión, máxime que el mismo asesor jurídico del establecimiento carcelario certificó que no obra constancia de dicha sanción; motivo por el que la decisión impugnada será revocada. Finalmente se compulsaran copias para que se investigue disciplinariamente lo sucedidofrente a dicha anotación por parte dela Veeduría del Instituto NacionalPenitenciario y Carcelario - Inpec. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE22: Primero. Revocar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), consistente en negar al sentenciado Cristian Mauricio Barreto Álvarez permiso para salir del Radicado: 850013104002200700130 01
Procesado: Cristian Mauricio Barreto Álvarez
Delito: Homicidio agravado y otro Decisión: Revoca establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplasePATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada