TSDJ VVC SP - 850013104002200800026 01-(02-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 850013104002200800026 01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Villavicencio, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil veint e (2020), por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta, le negó el permiso para trabajar al penado Joaquín Andrés Díaz Bermúdez.
II. ANTECEDENTES.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 85001310400220080002601
Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Motivo de alzada: Permiso para trabajar Condenado: Joaquín Andrés Díaz Bermúdez Delito: Homicidio agravado y hurto calificado y agravado Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 550 de 2021Radicado: 85 001 31 04 002 2008 00026 01
Procesado: Joaquín Andrés Díaz Bermúdez Delito: Homicidio agravado y hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
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Por hechos ocurridos el primero (1°) de noviembre de dos mil ocho (2008) Joaquín Andrés Díaz Bermúdez , fue condenado por el Juzgado Promiscuo
Decisión: Confirma
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Por hechos ocurridos el primero (1°) de noviembre de dos mil ocho (2008) Joaquín Andrés Díaz Bermúdez , fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena - Casanare, mediante sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), a la pena principal de ciento doce (112) meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado y agravado.
El veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal – Casanare, condenó a Joaquín Andrés Díaz Bermúdez, a la pena de trescientos dieciocho (318) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.
Decisión que fue modificada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Casanare, el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), en el sentido de imponer a Joaquín Andrés Díaz Bermúdez, la pena de doscientos noventa y cuatro (294) meses de prisión.
La etapa de ejecución de la pena , le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
El treinta y uno (31) de agosto de d os mil veint e (2020), el penado radicó solicitud de permiso para trabajar.
III. DECISIÓN RECURRIDA.Radicado: 85 001 31 04 002 2008 00026 01
Procesado: Joaquín Andrés Díaz Bermúdez
solicitud de permiso para trabajar.
III. DECISIÓN RECURRIDA.Radicado: 85 001 31 04 002 2008 00026 01
Procesado: Joaquín Andrés Díaz Bermúdez Delito: Homicidio agravado y hurto calificado y agravado
Decisión: Confirma
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El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta, mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil vein te (2020), negó el permiso para trabajar solicitado por el penado Joaquín Andrés Díaz Bermúdez, como quiera que la actividad laboral que pretende realizar le exige su desplazamiento en todo el municipio de Acacías, lo que desconoce abiertamente las restricciones a las que están sometidas las personas privadas de la libertad, en razón a que desnaturaliza el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, pues implicaría levantar cual restricción al derecho de locomoción, además que imposibilitaría el debido y oportuno con trol legal y vigilancia del mismo por parte del personal del INPEC que tiene a cargo la custodia del sentenciado.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el representante judicial del condenado interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se le otorgara el permiso para trabajar.
Indicó que si bien es cierto su representando ostenta un privilegio de la prisión domiciliaria, también lo es que tien e unas obligaciones de padre y esposo de aportar lo necesario para la manutención propia y de su núcleo familiar.
Indicó que si bien es cierto su representando ostenta un privilegio de la prisión domiciliaria, también lo es que tien e unas obligaciones de padre y esposo de aportar lo necesario para la manutención propia y de su núcleo familiar.
Mediante auto del tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el juzgado ejecutor negó la reposición, concedió la apelación y remitió el proceso a esta Corporación.Radicado: 85 001 31 04 002 2008 00026 01
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 d e dos mil (2000), la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
5.2 Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar el permiso para trabajar al sentenciado Joaquín Andrés Díaz Bermúdez.
5.3 Del caso objeto de análisis.
De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le conceda el permiso para trabajar a su representado, por cuanto considera que el Estado le debe garantizar la posibilidad de cumplir con su obligación de obtener
De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le conceda el permiso para trabajar a su representado, por cuanto considera que el Estado le debe garantizar la posibilidad de cumplir con su obligación de obtener su propia manutención y la de sus hijos y esposa.
Al respecto, debe destacar desde ya la Sala que , el a quo en manera alguna desconoció en el auto recurrido el derecho que le asiste al penado a realizar actividades laborales mientras cumple su prisión domiciliaria, tan solo encontróRadicado: 85 001 31 04 002 2008 00026 01
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que en atención a la modalidad laboral expuesta por el condenado se desnaturalizaba la prisión domiciliaria que ejecutaba.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, que recoge el trabajo penitenciario en los siguientes términos:
«El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dir ección General del Instituto Nacional
las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dir ección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados. Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministe rio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos. Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar. Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas y actitudinales. PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo expedirá, durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, la reglamentación sobre las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, lasRadicado: 85 001 31 04 002 2008 00026 01
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trabajo de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, lasRadicado: 85 001 31 04 002 2008 00026 01
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condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus derechos.»
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia en decisión STP10254-2015, radicado 81235 del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), precisó:
«Se destaca que es potestativo del juez conceder o no el permiso y que la disposición carece de mayor concreción así como de reglamentación.
Ante esa situación surgen dos posibilidades hermenéuticas: (a) entender que como el precepto no ha sido reglamentado n o puede ser aplicado; o, (b) asumir que sí puede ser aplicado pero que para ello el juez de ejecución de penas debe exigir el cumplimiento de requisitos que sean razonables y proporcionales, que se deriven de la naturaleza misma del asunto de que se trata, y que permitan conciliar el ejercicio de esa potestad con la primera de sus obligaciones, que es velar porque “las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan” (Art. 38-1 Ley 906/04).
Naturalmente, la segunda posibilidad es la más favorable al condenado y no es acertado sostener que con ella se violenta el artículo 84 de la Constitución Política, porque lo cierto es que la actividad de que se trata no ha sido reglamentada de manera
Naturalmente, la segunda posibilidad es la más favorable al condenado y no es acertado sostener que con ella se violenta el artículo 84 de la Constitución Política, porque lo cierto es que la actividad de que se trata no ha sido reglamentada de manera general, como lo exige ese canon. Desde luego, se insiste, las exigencias que se hagan por la autoridad judicial han de ser razonables y proporcionales. Y la verdad es que a esas características se ajustan los requisitos de que se dé a conocer por parte de quien aspira a obtener la autorización información sobre el lugar donde va a desarrollar el trabajo, el horario, la jornada, etc., para tener conocimiento de su ubicación e, igualmente, para configurar el mecanismo de vigilancia electrónica, que en ese caso es de uso obligatorio.»
Y, en decisión AP3580-2016, radicado 47984, del ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), la alta Corporación advirtió:
«De otra parte, se advierte en el contrato allegado con la petición, que las partes prevén la posibilidad de modificar a voluntad las condiciones y términos del contrato (cláusula décima), disposición que desconoce abiertamente las restricciones a las que están sometidas las personas privadas de la libertad en razón de la relación deRadicado: 85 001 31 04 002 2008 00026 01
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subordinación en la que se encuentran con el Estado, además, que imposibilitaría el debido y oportuno control legal del mismo por parte de la Subdirección de Desarrollo de Habil idades Productivas del INPEC, así como la inspección y
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subordinación en la que se encuentran con el Estado, además, que imposibilitaría el debido y oportuno control legal del mismo por parte de la Subdirección de Desarrollo de Habil idades Productivas del INPEC, así como la inspección y vigilancia de las autoridades a cargo de la custodia del prisionero .
Relevante resulta precisar al respecto, que aun cuando el derecho al trabajo de los reclusos merece reconocimiento y especial protección, no por ello puede colegirse que faculta al reo a realizar contratos laborales despojado de su condición de sujeción frente al Estado y en absoluta independencia del control de las autoridades judiciales y carcelarias a quienes corresponde autorizar y fijar los límites y condiciones en que puede ejercerse esta garantía , como lo señala el artículo 84 modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 2004.» Énfasis nuestro.
Bajo las anteriores pautas, encuentra la Sala que le asistió razón al a quo al negar el permiso para trabajar al penado en atención a la modalidad de la actividad laboral que pretende realizar, esto es, como domiciliario de comidas rápidas que realizaría junto con su esposa en el casco urbano de Acacías, pues la peculiaridad de la labor a desplegar, no cumple con los criterios razonables atrás transcritos, como quiera que impide el control de las autoridades judiciales y penitenciarias dada la liberalidad d e la actividad , además « desconoce abiertamente las restricciones a las que están sometidas las personas privadas de la libertad en razón de la relación de subordinación en la que se encuentran con el Estado».
Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable el permiso para
abiertamente las restricciones a las que están sometidas las personas privadas de la libertad en razón de la relación de subordinación en la que se encuentran con el Estado».
Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable el permiso para trabajar solicitado por el sentenciado y, como consecuencia, se confirmará la decisión del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta, que negó el beneficio analizado.Radicado: 85 001 31 04 002 2008 00026 01
Procesado: Joaquín Andrés Díaz Bermúdez Delito: Homicidio agravado y hurto calificado y agravado
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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión adoptada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, le negó el permiso para trabajar al penado Díaz Bermúdez, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORARadicado: 85 001 31 04 002 2008 00026 01
Procesado: Joaquín Andrés Díaz Bermúdez Delito: Homicidio agravado y hurto calificado y agravado
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JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado