TSDJ VVC SP - 850016001 188 2013 00062 01-(18-11-2020)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 850016001 188 2013 00062 01-(18-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 85001-60-01-188-2013-00062-01
Asunto: Apelación auto que acumuló penas
Procedencia: Juzgado 3º Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de
Acacías Condenado: SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ Delito: Hurto Calificado y agravado y otro
Aprobado: Acta Nº 159
Fecha: 18 de noviembre de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve recurso subsidiario de apelación interpuesto por el condenado, contra el auto de fecha 24 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la acumulación jurídica de las penas.
2 – ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2013 el señor SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal -Casanare, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013 , a la pena principal de 144 meses de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con
noviembre de 2013 , a la pena principal de 144 meses de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con hurto calificado y agravado (Radicado 2013-00062).Radicación: 85001-60-01-118-2013-00062 01
Asunto: Apelación auto que negó acumulación penas
Condenado: SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ
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2.2Mediante sentencia del 22 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, lo condenó a 48 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado , por hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2012 (Radicado 2012-05637), providencia ejecutoriada el 22 de abril de 2019. Actualmente requerido por este asunto.
2.3El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, mediante providencia del 24 de julio de 20191, negó la acumulación jurídica de penas, dado que para el 13 de septiembre de 2012, cuando se ejecutaban los hechos por los que se sancionó penalmente al señor Servio Andrés Clavijo Pérez con pena de 48 meses de prisión, dentro del radicado 2012 -05637, se encontraba con restricción de su libertad en el domicilio por orden emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro del radicado 2012-01611, por
encontraba con restricción de su libertad en el domicilio por orden emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, dentro del radicado 2012-01611, por hechos acaecidos el 14 de marzo de 2012 , lo que implicó que la nueva conducta delictiva dentro del radicado 2012-05637, se ejecutó estando privado de su libertad , por lo que no se satisface los presupuestos consagrados en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
2.4Inconforme con la decisión el penado interpone recurso reposición y en subsidio apelación2. Planteó que los presupuestos para acceder a la acumulación jurídica deben ser analizado s por favorabilidad de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000.
Además, sostuvo que para la fecha de la comisión de la conducta punible (radicado 2012 -05637), se encontraba con medida de aseguramiento en el lugar de residencia, por lo que no existía sentencia ejecutoriada, debiéndose presumir su inocencia.
1 Folios 81 y ss. cuaderno del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 2 Folios 85 y ss. cuaderno del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicación: 85001-60-01-118-2013-00062 01
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Condenado: SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ
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2.5Con auto del 16 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le aclar ó que los parámetros consagrados en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, son idénticos, y resuelve no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación ante esta Corporación.
3ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1De conformidad con el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004 3, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la auto emitido el veinti cuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
3.2Debe determinar esta Sala, si contrario a lo expuesto por el A quo el señor SERGIO AND RÉS CALVIJO PÉREZ, cumple con los presupuestos consagrados el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, para acceder a la acumulación jurídica de penas.
3.3En primer lugar, debe advertirse que acertó el A quo al analizar la solicitud de acumulación jurídica de pena s conforme a la consagrado en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, pues para la fecha de comisión de la conducta punible (13 de septiembre de 2012) dentro del radicado 2012 -05637, era la normatividad que se
consagrado en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, pues para la fecha de comisión de la conducta punible (13 de septiembre de 2012) dentro del radicado 2012 -05637, era la normatividad que se encontraba vigente.
Sin embargo, como lo expuso el fallador de primera instancia tanto el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 4 como el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 5, consagran que no se pueden acumular penas por
3Procedimiento aplicado al caso y acorde con el alcance de la jurisprudencia, Sala de Casación Penal CSJ, Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763, confirmado, entre otros, en el del 28 de febrero de 2013, rad. 40804. 4 ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por deli tos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. (Negrita por la Sala). 5 “ARTICULO 470. ACUMULACION JURIDICA: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso
durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. (Negrita por la Sala). 5 “ARTICULO 470. ACUMULACION JURIDICA: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.Radicación: 85001-60-01-118-2013-00062 01
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delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad ; por lo que ninguna favorabilidad se puede invocar al respecto.
3.4Ahora bien, expone el actor que al momento de la comisión de la conducta punible, hechos acaecidos el 14 de marzo de 2012 , no presentaba sentencia condenatoria en su contra, sino que tenía impuesta una medida de aseguramiento privativa de su libertad en el lugar de residencia.
De ahí que, el inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2020 en ninguno de sus apartes determina que la privación de la libertad a la que se hace alusión deba ser producto de una sentencia condenatoria ejecutoriada, sino que no es posible acumular las penas impuest as por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad, sin diferenciar si se trata de una medida de aseguramiento o el cumplimiento de una pena; sin embargo, en gracia discusión dada la presunción de inocencia a la que hace alusión el condenado dentro del proceso 68 -001-60-00-159-2012-01611-00,
aseguramiento o el cumplimiento de una pena; sin embargo, en gracia discusión dada la presunción de inocencia a la que hace alusión el condenado dentro del proceso 68 -001-60-00-159-2012-01611-00, debe advertirse que esta quedó desvirtuada al haberse emitido sentencia condenatoria el 15 de enero de 2013 por los hechos acaecidos el 14 de marzo de 2012, providencia de la cual se infiere su ejecutoria , pues tal proceso pasó ya a la vigilancia del juez de ejecución de penas, y esto ocurre cuando queda en firme el fallo de condena.
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el señor Sergio Clavijo pretendió la ac umulación de los proceso 850016001188201300062, 680016000159201201611 y 680016000159200902502 con escrito del 19 de enero de 2015,
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” (Negrita por la Sala).Radicación: 85001-60-01-118-2013-00062 01
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siendo negada su solicitud por el Juzgado de Ejecución de Penas y
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siendo negada su solicitud por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Yopal, mediante auto del 21 de abril de 2015, dado que no era posible acumular penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.
En ese sentido, es el mismo sentenciado quien acepta que al momento de la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado, en hechos acaecidos el 13 de septiembre de 2012, se encontraba con una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, acaecimiento que también puede verificarse a folio 64 del C.O., en el que reposa la sentencia condenatoria proferida el 15 de enero de 2013 dentro del radicado 68-001-60-00159-2012-01611-00, por el Juez Octavo Penal Municipal con función de Con trol de Garantías, en la que se determina que por hechos acaecidos el 14 de marzo de 2012, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndole la detención domiciliaria.
Razones estas, por la que no se satisfacen los presupuestos consagrados en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, para acceder a la acumulación jurídicas de penas en las causas ya señaladas.
3.5Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
a la acumulación jurídicas de penas en las causas ya señaladas.
3.5Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta, el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Hágasele saber esta decisión al condenado SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ por intermedio de la Oficina Jurídica delRadicación: 85001-60-01-118-2013-00062 01
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Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado