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TSDJ VVC SP - 854406105480 2014 80083 01-(02-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 854406105480 2014 80083 01-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

,

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Procedencia:

Denunciante: Procesado:

Delito: Motivo Alzada:

Aprobado: Decisión: Fecha: 854406105480 2014 80083 01.

Juzgado Segundo de Penasde Acacías. De oficio. LuisYonathan Tovar Guaza. Accesocarnal violento. Auto negó redención de pena. Acta N. 102A. Confirma 2 de agosto de 2018.

l. LA DECISIÓN.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta,. en el que redimió parcialmente al sentenciado Luis Yonathan Tovar Guaza horas de trabajo y estudio. rr, ANTECEDENTES. El cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey - Casanare, condenó a Luis Yonathan Tovar Guaza a la pena principal de doce (12) años y tres (3) meses de prisión por el delito de acceso carnal violento y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término, por hechos sucedidos el dos (2) de junio de dos mil catorce (2014).Radicado: 854406105480 2014 80083 01.

Procesado: Luis Yonathan Tovar Guaza.

Delito: Acceso carnal violento.

Decisión: Confirma.

Igualmente, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión dornlctltarta'. Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), asumió el conocimiento de la actuaclón-'. El primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el interno, por intermedio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, solicitó la redención de pena por trabajo v estudio-'.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reconoció a Luis Yonathan Tovar Guaza como tiempo redimido cinco (5) meses y diecinueve (19) días. De otro lado, negó el reconocimiento de dos mil setecientas sesenta y ocho (2768) horas de trabajo realizadas entre el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) y veintinueve (29) diciembre de dos mil quince (2015), en razón a la calificación de la conducta como' reqular+,

IV. RECURSOS INTERPUESTOS.' Inconforme con la decisión, el sentenciado Tovar Guaza interpuso los

recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que solicitó revocar parcialmente la providencia impugnada y en su lugar, reconocer como ! Folio 33 y ss, cuaderno del Juzgado de conocimiento. 2 Folio 2, cuaderno del Juzgado Ejecución de Penas de Acacías. :>Folio 13y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias. 4 Folio 24, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias. 2Radicado: 854406105480 2014 80083 Ol.

Procesado: Luis Yonathan Tovar Guoza.

Delito: Acceso carnal violento.

Decisión: Confirma. redención de pena el tiempo de trabajo de los periodos negados por el a quo.

Indicó que, para la época en que la conducta fue calificada como regular estaba - recluido en el Establecimiento Penltenclarlo y Carcelario de Villanueva - Casanare, lugar en que tuvo un "inconveniente" con el Director del penal, motivo por el que la conducta fue calificación en grado regular. ' Señaló que, estuvo en la "celda de castigo" y con suspensión de visitas por un mes, motivo por el que estimó que fue sancionado por la conducta cometida, que consideró "arbitrario", pues no fue debidamente notificado ni rindió los descargos pertinentes, por lo que reiteró se reconozca la redención del tiempo impetradas. Mediante auto del primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el

recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Primero Ejecutor, yen consecuencia, concedió el recurso de apelación".

v. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, de conformidad con .el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5 Folio 27 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. " Folios 31, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias. . ,.)Radicado: 854406/0548020/480083 O/.

Procesado: Luis Yana/han Tovar Guaza.

Delito: Ac'teso carnal violento.

Decisión: Confirma.

2. De la redención de pena.

En el presente caso, el sentenciado Luis Yonathan Tovar Guaza solicitó se revoque parcialmente la decisión impugnada, pues en su sentir, se le deben redimir el tiempo que estuvo calificado en grado regular. Al respecto, se tiene que el artículo 103 A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, contempla que la redención de pena es un derecho que tienen los sentenciados cuando reúnen los presupuestos exigidos. A su turno, el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo

55 de la Ley 1709 de 2014, establece: "Artículo 79. Trabajo penitenciario. Eltrabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a, los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) (...)". Los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 19937, establecen que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarlo - Inpec, fijar los planes y trazar los programas de los trabajos que se realizarán y al Director del 7 "Articulo 80. planeación y organización del trabajo. La Dirección General dellNPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales,

agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal" y "Artículo 81. Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará lasjornadas de trabajo de acuerdo con losreglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto". 4Radicado. 854406105480 201480083 Ol.

Procesado: Luis Yana/han Tovar Guasa.

Delito: Acceso carnal violento.

Decisión: Confirma. ,establecimiento carcelario certificar a los sentenciados las jornadas de trabajo, estudio o enseñanza con observancia de los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores.

Por su parte, el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, establece que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a efecto de .Ia redención de pena, debe tener en cuenta la evaluación del trabajo, la educación o enseñanza y la conducta del interno, cuya valoración de ser negativa, implica no redimir sanción en dicho lapso. Sobre el derecho al trabajo en los establecimientos de reclusión ha señalado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicias: "En principio, téngase en cuenta que en los establecimientos de reclusión ha de prevalecer el respeto de la dignidad humana, de las garantías constitucionales y de

los derechos humanos universalmente reconocidos. De ellos, hace parte el derecho al trabajo al que también tiene derecho toda persona privada de su libertad, pues además de ser un medio resocializador para el infractor de la ley penal obedece a unas de las finalidades propias del tratamiento penitenciario (...)". En ese orden, si bien se garantizan los derechos al trabajo y estudio dentro del penal, el condenado debe observar buena conducta, so pena de que no se reconozca el tiempo de estudio y trabajo para efectos de redención de pena. En el caso objeto de análisis, se evidencia que en/oficios del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Director del Centro Carcelario de Villanueva - Casanare certificó que el sentenciado Tovar Guaza trabajó en la actividad "telares" dos mil setecientas sesenta y ocho (2768) horas, entre el mes de junio de dos mil catorce a (2014) a diciembre de dos mil quince (2015)9. 8 Auto del3 de diciembre de 2009, Radicado 32712. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 9 Folio 14y 15, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. 5,Radicado: 854406/05480 20/4 80083 Ol.

Procesado: Luis Yonathan Tovar Guasu.

Delito: Acceso carnal violen/o,

Decisión: Confirma.

No obstante, en certificado del mismo centro de reclusión del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), señaló que en la hoja de vida del interno

figuraba anotaciones, por lo que la conducta del mismo fue calificada en grado regular desde el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) al veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015)10. Ahora bien, del análisis de la sustentación del recurso de apelación instaurado por el sentenciado, se evidenció que su inconformidad se circunscribe a que el a quo no redimió el tiempo de trabajo en que fue calificada en grado regular. Al respecto, se tiene que no le asiste razón, pues el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, es claro al establecer los requisitos que se deben cumplir para la redención de pena, de manera que la calificación de la conducta surge imprescindible para su reconocimiento y en este caso, el recurrente no cumplió con este presupuesto, pues se insiste, debió observar buen comportamiento en el centro de reclusión. Finalmente, respecto a la manifestación del sentenciado sobre la vulneración del debido proceso dentro del "incidente" aludido, se debe indicar que puede acceder a la autoridad administrativa correspondiente para plantear dicha pretensión. En. mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de . Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), consistente en negar al 10 Folio 22, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias.

6Radicado. 854406/0548020/480083 O/.

Procesado: Luis Yonathan Tovar Guaza.

Delito: Acceso carnal violento.

Decisión: Confirma. sentenciado Luis Yonathan Tovar Guaza, redimir pena por trabajo durante el lapso calificado en grado regular.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta. Contra la presente, decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

PATRICiA RC)D~FZ IOI<RES

Magistrada

EN USO DE PERMISO) . I df¡p¡J.;".,A.,.;:.""'" I _

MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO

Magistrado 7

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