TSDJ VVC SP - 860016107562201280381 01-(02-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 860016107562201280381 01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1– Villavicencio, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la solicitud de traslado de Luis Antonio Jácome Tacan del Establecimiento Penitenciario de Acacías a resguardo indígena.
II. ANTECEDENTES.
Luis Antonio Jácome Tacan, fue condenado por hechos ocurridos el cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa - Putumayo, mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), a la pena de d oscientos cincuenta y un (251) meses de prisión y multa de quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes , como autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 86001 61 07 562 2012 80381 01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Negó traslado a resguardo indígena Luis Antonio Jácome Tacan
Delito: 86001 61 07 562 2012 80381 01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Negó traslado a resguardo indígena Luis Antonio Jácome Tacan Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 613 de 2021Radicado: 86001 61 07 562 2012 80381 01
Procesado: Luis Antonio Jácome Tacan Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
El primero (1°) de marzo de dos mil veint iuno (2021), ingresó al despacho ejecutor solicitud de traslado a resguardo indígena.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
El nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó el traslado a resguardo indígena deprecado por el condenado Luis Antonio Jácome Tacan , como quiera que éste aparece registrado como miembro de la comunidad indígena Nuevo Horizonte del municipio de Valle del Guamuez - Putumayo luego de la ocurrencia de los hechos por los que se le condenó.
Además, se certificó su pertenencia a partir del año dos mil quince (2015) a otra comunidad indígena, el Resguardo Males de Córdoba – Nariño. Por manera que
Además, se certificó su pertenencia a partir del año dos mil quince (2015) a otra comunidad indígena, el Resguardo Males de Córdoba – Nariño. Por manera que aparece registrado como comunero de dos (2) resguardos en fecha posterior a la de ocurrencia de los hechos por los que se encuentra purgando la pena impuesta.
Entonces concluye el a quo que, como quiera qu e el penado al momento de cometer el delito por el que fue condenado no era miembro indígena, no existe integridad cultural por preservar.
IV. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, el abogado del condenado interpuso el recurso de de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se autorice el traslado al resguardo indígena.
Sostuvo el recurrente que la decisión impugnada desconoce los precedentes de la Corte Constitucional en los que en casos similares a los de su representado laRadicado: 86001 61 07 562 2012 80381 01
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alta Corporación consideró procedente el traslado. Aludió a las decisiones T642 de dos mil catorce (2014), T -975 de dos mil catorce (2014), T -208 de dos mil quince (2015) y T-685 de dos mil quince (2015).
Mediante auto del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), el a quo, concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.
Mediante auto del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), el a quo, concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de traslado de Luis Antonio Jácome Tacan al resguardo Nuevo Horizonte del municipio de Valle del Guamuez - Putumayo.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) del traslado de un interno de un estable cimiento penitenciario y carcelario de la justicia ordinaria a un resguardo indígena y, ii) del caso concreto.
5.3.1. Del traslado de un interno de un establecimiento penitenciario y carcelario de la justicia ordinaria a un resguardo indígena.Radicado: 86001 61 07 562 2012 80381 01
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Acerca de este tópico, como primera medida debe destacar la Sala que no existe normatividad alguna que regule de manera específica el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario y carcelario de la justicia ordinaria a un resguardo indígena.
No obstante lo anterior, esta temática ha sido desarrollada por vía jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia T-921 de dos mil trece (2013), proveído en el que se establecieron las reglas que deben aplicarse para este tipo de solicitudes, a saber:
«En virtud de lo anterior, en caso de que un indígena sea procesado por la jurisdicción ordinaria se deben cumplir las siguientes reglas con el objeto de evitar que se siga presentando el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas al ser recluidos en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura:
(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima au toridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tr amite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención
vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tr amite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visi tas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC de berá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento también será aplicable a todos los indígenas que se encuentren en la actuali dad privados de la libertad, quienes con autorización de la máxima autoridad de su comunidad podrán cumplir la pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, siempre y cuandoRadicado: 86001 61 07 562 2012 80381 01
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el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de ésta. La solicitud para la aplicación de esta medida podrá ser presentada ante el juez que vigile el cumplimiento de la medida o sentencia. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación harán un seguimiento del cumplimiento de la pres ente sentencia.»
Con fundamento en las anteriores pautas jurisprudenciales, procederá esta Sala a analizar el caso en concreto.
5.3.2. Del caso en estudio.
De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se autorice la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a Luis Antonio Jácome Tacan en el resguardo del cabildo indígena Nuevo Horizonte del municipio de Valle del Guamuez - Putumayo, y en consecuencia sea revocado el auto del nueve (9) de marz o de dos mil veintiuno (2021) que negó dicho traslado.
municipio de Valle del Guamuez - Putumayo, y en consecuencia sea revocado el auto del nueve (9) de marz o de dos mil veintiuno (2021) que negó dicho traslado.
Al respecto, encuentra la Sala que como lo advirtió el a quo, en esta actuación no es posible reconocer la prerrogativa de precada por la defensa de Luis Antonio Jácome Tacan, como quiera que su condición de indígena la alcanzó con posterioridad a la ocurrencia de los hechos por los que fue sancionado, por manera que no existe integridad cultural por preservar.
Según la certificación suscrita por Segundo Bolívar Chapid, Gobernador del Resguardo Indígena Nuevo Horizonte, municipio Valle de Guamuez (La Hormiga) Putumayo, Luis Antonio Jácome Tacan, es miembro de la comunidad que representa registrado en la base de datos en el censo del año dos mil trece (2013), esto es, un (1) año después de la ejecución del comportamiento delictivo por el que se le condenó.
Si bien el peticionario alude que el registro en la base de datos de la comunidad indígena no es el único elemento de juicio para acreditar dicha condición, encuentra el Tribunal que ninguna otra prueba se allegó para considerar que enRadicado: 86001 61 07 562 2012 80381 01
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verdad el penado ostentaba dicha calidad para la época de la ocurrencia de los hechos, pues revisado el fallo que se ejecuta, en manera alguna se advierte que hubiese si quiera manifestado su arraigo en algún resgu ardo indígena ni se
verdad el penado ostentaba dicha calidad para la época de la ocurrencia de los hechos, pues revisado el fallo que se ejecuta, en manera alguna se advierte que hubiese si quiera manifestado su arraigo en algún resgu ardo indígena ni se hubiese informado esta condición.
Considera la Sala que la simple y llana manifestación de un ciudadano de considerarse indígena no es suficiente, como lo propone el abogado peticionario, para alcanza r dich o estado, pues si ello fuera así, fácilmente muchos ciudadanos burlarían el sistema normativo ordinario y se beneficiarían de uno de diverso sin merecerlo.
Finalmente, en explícita replica a los argumentos del recurrente, destaca la Sala que para efectos de reconocer el fuero que depreca el penado, a pesar de que no se incluyó de manera taxativa por la Corte Constitucional en los fallos mencionados en este proveí do ni en los relacionados por el abogado del sentenciado, que ciudadano condenado al momento de la ejecución de los hechos debe ser reconocido como indígena por el resguardo que lo solicita, consideramos que esta exigencia se encuentra intrínseca en el reconocimiento y respeto por las comunidades indígenas, pues ninguna protección a la diversidad se puede alegar cuando no se ostentaba la calidad aludida al momento de infringirla ley penal.
Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable el traslado solicitado por el penado Luis Antonio Jácome Tacan y, como consecuencia, se confirmará la decisión del nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,
la decisión del nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la analizada solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicado: 86001 61 07 562 2012 80381 01
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RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión adoptada el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado