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TSDJ VVC SP - 94001 60 00 644 2012 80041 01-(30-01-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 94001 60 00 644 2012 80041 01-(30-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

· ..~

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DEVILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Procedencia:

Procesado: , Delito:

Motivo: Aprobado: Fecha: 94001 60 00 644 2012 80041 01

Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Eliceo Braga Pereira Acceso carnal violento agravado Definición de competencia Acta N·O09

3OENE2018

I. DECISIÓN.

Se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia planteada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inlrída - Guainía, en el proceso adelantado contra Eliceo Braga Pereira por el delito de acceso cama! violento agravado.

11. HECHOS.

De conformidad con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía', los hechos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia en el mes de junio de dos 'mil doce (2012), en el Hospital de BarrancomjnasGuainía, cuando la joven N.C.M.R. de aproximadamente 16 años de edad, acudió en compañía de su progenitora a solicitar el servicio de odontología y fue atendida por el auxiliar Eliceo Braga Pereira, quien la accedió carnalmente a la fuerza, a consecuencia de lo cual, la joven quedó embarazada y el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), dio a luz. I Ver folios 2 y ss. del cuaderno del Juzgado,.r

Radicado: 940016000644201280041 01

Procesado: Eliceo Braga Pereira Delito: Acceso carnal violento agravado Asunto: Definición de competencia

111. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la actuación, se tiene que el cinco (5) de abril de dos mil catorce (2014), en audiencia efectuada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía, el delegado de la Fiscalía formuló a Braga Pereira imputación por el punible de acceso carnal violento agravado, previsto en el artículo 205 y numerales 2, 6 Y 8 del artículo 211 del Código Penal; cargo que no aceptó-. El tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra' del procesado por el referido dellto-', el cual, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía,· autoridad que realizó la respectiva audiencia en sesiones del ocho (8) y once (11) de julio de dos mil catorce (2014)4, En audiencia efectuada el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el Juez de conocimiento se declaró impedido para conocer del asunto, en cuanto actuó como Juez de Control de Garantías, razón por la que ordenó la remisión de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad>. El once (11) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal

del Circuito de Descongestión de Villavicencio, asumió el conocimiento de la actuaclón'' y en razón a la culminación de la medida de desconqestlón/, el proceso fue redistribuido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que avocó conocimiento el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016)8, :2Ver folio 1delcuaderno de conocimiento. 3 Ver folios 2 y ss. ibídem. 4 Con posterioridad a dicha audiencia, hubo cambio de titular del despacho. Ver folios 23 y ss. ibídem . .'í Ver folio 66 delcuaderno de conocimiento. 6 Ver folio 70 ibídem. 7 Acuerdo N° PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 20 15del Consejo Superior de la Judicatura. R Ver folio 139del cuaderno de conocimiento.3

Radicado: 9400/600064420/28004/ O/ Procesado: Eliceo Braga Pereira Delito: Acceso carnal violento agravado _ Asunto: Definición de competencia En audiencia efectuada el diecisiete (17) de noviembre dos mil diecisiete (2017), el representante del Ministerio Público solicitó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, en cuanto precisó que desde que se avocó conocimiento en la ciudad de Villavicencio el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), no ha sido posible la realización de la audiencia preparatoria.

Agregó que, la Juez que declaró el impedimento y remitió las diligencias a

esta Jurisdicción, no funge como titular en dicho despacho y por ende, desapareció la causal, razón por la que el principio de perpetuación de la competencia debía confrontarse con los de economía procesal, debido . proceso, inmediación y juez natural. La Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, a fin de que se continúe con el trámite del juicio, en cuanto adujo que han transcurrido más de dos (2) años sin que hubiese sido posible la realización de la audiencia preparatoria y la causal de impedimento que suscitó el envío del proceso a Villavicencio había desaparecido. Argumentó que con fundamento en dicha situación, y lo previsto por el numeral 5, del artículo 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que contempla el plazo razonable, resultaba viable la inaplicación del artlculo 64 de la Ley 906 de 2004, que preceptúa que en ningún caso se recupera la competencia por desaparición de la causal de impedimento". Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), manifestó no compartir la determinaCión adoptada por la Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, pues precisó que si bien, para la realización de las audiencias se presentan "inconvenientes con laconectividad", se debió acudir a las facultades coercitivas del Juez y los medios tecnológicos al

l) Ver folio 185 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.4 Radicado.' 940016000644201280041 O/ Procesado: Eliceo Braga Pereira Delito: Acceso carnal violento agravado , Asunto: Definicion de competencia alcance, tales como "Cendoj, Skype, video llamada vía WhatssApp, telefónica y otros", los que continuamente utiliza en dicha localidad, con el propósito de lograr el normal desarrollo de la actuación penal. Indicó que en tales circunstancias, no era posible aducir "dificultades técnicas" para desconocer lo preceptuado por el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, se trata de una norma que no admite interpretación en contrario. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso el envío del proceso a esta Corporación!".

11. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 5 de la Ley 906 de 200411, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la definición de competencia planteada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, respecto de la actuación que se sigue a'Eliceo Braga Pereira por el delito de acceso carnal violento agravado.

2. De la definición de competencia.

Procede la Sala a establecer a quien corresponde el conocimiento del asunto, en cuyo caso, resulta aplicable el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que el funcionario judicial que advierta su

incompetencia debe manifestarlo y remitir el asunto inmediatamente a quien deba definirla, el que en el término de tres (3) días decidirá de plano. 10 Ver folios 187 y ss. del Juzgado de Conocimiento. 11"Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito conocen: (... ) De la definición de competencia de los jueces delcircuitodelmismodistrito,o municipalesdediferentescircuitos."5

Radicado: 9400 J600064420 J28110-1J OJ Procesado: Eliceo Braga Pereira Delito: Acceso carnal violento agravado Asunto: Definición de compe~encia

3. Del caso en concreto.

En el sub examine, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, dispuso en audiencia, la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, por cuanto había desaparecido la causal de incompetencia formulada y, resultaba inaplicable lo previsto por el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, prevalecía el derecho a la defensa y a un debido pr:oceso sin dilaciones y tramitado en un plazo razonable, derecho consagrado en el numeral 5 del.artículo 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos'? .: Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, no compartió la postura anterior, en razón a que aunque, se presentan algunos

inconvenientes para la realización de las audiencias, dicha situación no podía sustentar la atribución de competencia a un despacho en que operó una causal de impedimento, máxime cuando existían múltiples medios tecnológicos para lograr el desarrollo de la actuación penal. Razones por las que, el citado funcionario judicial, mediante auto del." dieciocho (18) de' dos mil diecisiete (2017),. se declaró incompetente para conocer de la actuación y remitió la actuación a esta Corporación con la finalidad de que se dirimiera el confHcto planteado-P. En orden a establecer la competencia del funcionario judicial que deba conocer de las diligencias, impera acudir a lo preceptuado por el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, que establece la imposibilidad de recuperar la competencia por la desaparición de la causal de impedimento, pues en este caso, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, se declaró la causal contemplada por. el numeral 13, concerniente a que "el juez haya 12 Ver folio 185 del cuaderno del Juzgado de conocimiento . • 13 Ver folio 187y ss. ibídem.7

Radicado: 94001600116442012811041 01

Procesado: Eliceo Braga Pereira Delito: Acceso carnal violento agravado Asunto: Definicion de competencia RESUELVE: Primero. Definir la competencia, en el sentido que corresponde conocer del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad.

Segundo. En consecuencia, remítase la actuación para los fines

pertinentes. Tercero. Remitir copia de la presente decisión al Juez Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase ~RJ:GUEZ lOMES Magistrada ~~D l~~EL DARÍO TREJOS. lpNDOÑO Magistrado6

Radicado: 940016000644201280041 01

Procesado: Eliceo Braga Pereira Delito: Acceso carnal violento agravado Asunto: Definid/m de competencia ejercido el control de garantías ...": y por ende, el conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta cludad!".

Con este panorama, como acertadamente lo precisó el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, no constituye argumento válido para apartarse del conocimiento de la actuación, la dificultad en la realización de la audiencia preparatoria, que dicho sea de paso, no ha sido practicada durante más de dos (2) años, cuando bien puede evacuarse, a través de los medios virtuales y tecnológicos con los que se cuenta, como en efecto ha procedido éste Tribunal, incluso en sitios más apartados de ía capital del departamento del Guainía. Así mismo, no comparte la Sala la exposición realizada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, relacionada con la inaplicación del artículo 64 de la Ley 906 de 2004, con sustento en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, pues se reitera, es posible efectuar

esa clase de audiencias de forma virtual, al igual que, aplicar los poderes toercitivos, por lo que en tales circunstancias! surge desatinado desconocer las competencia que actualmente ostenta. A partir de tal claridad, se colige que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad debe continuar con el conocimiento del proceso y, en ese'. . orden, para la Sala la postura planteada por el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, fue acertada, en punto de la cabal aplicación de la norma en cita. De manera que, la Sala dispondrá la remisión de la actuación al Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, para que continúe con el trámite respectivo. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en Sala de Decisión Penal. 14 Inicialmente, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, despacho que fue suprimido mediante acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

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