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TSDJ VVC SP - 94001 61 05 374 2013 80184 01-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 94001 61 05 374 2013 80184 01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2–

Villavicencio, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas y la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida en favor de Giovanny Quintero Vela y Luis Alberto Solano Paipa el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.

II. HECHOS

Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así:

«Se informa por el investigador de la Policía judicial SIJIN DEGUN, HECTOR VILLARRAGA GONZALEZ, que el 6 de julio de 2013 hacia las 4 horas, recibió la llamada del Capitán LUIS LEONEL VARGAS AREVALO, indicándole que el médico general de turno del Hospita l Manuel Elkin Patarroyo, Dr. DELFIN SUPELANO, le había informado que hacía 10 minutos había llegado al área de urgencias una menor de nombre MYSC, identificada con T.I. No. 95090614453 de 17 años de edad, quien manifestó que 2

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesados: Delito: 94001 61 05 374 2013 80184 01

Juzgado Promiscuo del Circuito de IníridaGuainía Apelación de sentencia ordinaria

Motivo de alzada: Procesados: Delito: 94001 61 05 374 2013 80184 01

Juzgado Promiscuo del Circuito de IníridaGuainía Apelación de sentencia ordinaria Giovanny Quintero Vela y otro Acceso carnal violento agravado

Decisión:

Aprobado: Lectura de decisión: Revoca Acta No. 370 de 2022.

Siete (7) de diciembre de 2022 (08:30 a.m.)Radicado: 94001 61 05 374 2013 80184 01

Procesado: Luis Alberto Solano Paipa y otro Delito: Acceso carnal violento agravado

Decisión: Revoca

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policías de la SIJIN, uno mo renito y otro blanco que andaban en una camioneta gris la habían violado por el sector del malokazo, mediante intimidación y chantaje, aprovechando su calidad de funcionarios públicos de la Policía Nacional, quienes le exigieron tener relaciones sexuales a cambio de que no le fuera impuesta una multa, al hallársele circulando en horario no autorizado por la Alcaldía Municipal según el Decreto 059 de 29 de mayo de 2013.

Que la Policía judicial SIJIN DEGUN, inició labores investigativas inmediatas y conforme a las características morfológicas se logró identificar que los implicados eran el subteniente GIOVANNY QUINTERO VELA y el patrullero LUIS ALBERTO SOLANO PAIPA, adscri tos a la seccional de inteligencia de la Policía SIPOL, quienes se encontraban en servicio a la hora de los hechos y se movilizaban en la camioneta

PAIPA, adscri tos a la seccional de inteligencia de la Policía SIPOL, quienes se encontraban en servicio a la hora de los hechos y se movilizaban en la camioneta institucional Chevrolet Dimax color gris placa BWY 179.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Inírida - Guainía, la Fiscalía 33 Seccional formuló imputación en contra de Giovanny Quintero Vela y Luis Alberto Solano Paipa como presuntos coautores penalmente responsables del delito de acceso carnal violento agravado (artículo 205 y 211 numerales 1 y 2 del código penal), cargo que no fue aceptado por dichos ciudadanos.

En dicha calenda les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia1.

El dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) se radicó escrito de acusación2, que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, Despacho que asumió el conocimiento de la actuación el mismo día, convocando como fecha para la realización de la audiencia de fo rmulación de acusación el veintiuno (21) de enero de esa misma anualidad3, sin embargo se llevó a cabo hasta el veintiuno (21) de febrero, calenda en la que el delegado fiscal procedió a formular acusación en contra de Giovanny Quintero Vela y Luis Alberto Solano Paipa por el mismo delito imputado4.

1 Folios 35 y 36 C.O. Preliminares.

formular acusación en contra de Giovanny Quintero Vela y Luis Alberto Solano Paipa por el mismo delito imputado4.

1 Folios 35 y 36 C.O. Preliminares. 2 Folios 1 a 19 C.O. 1 3 Folio 20 C.O. 1 4 Folios 99 a 101 C.O. 1Radicado: 94001 61 05 374 2013 80184 01

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El once (11) de abril de dos mil catorce (2014) , se realizó la audiencia preparatoria5.

El treinta (30) de mayo siguiente se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que fue escuchada la teoría del caso de la fiscalía y defensa, se incorporaron las estipulaciones probatorias acordadas e ntre las partes y se escuch aron los testimonios de Luis Leonel Vargas Arévalo, Jhon Esneider Muñoz Garzón, Víctor Alfonso Landines Forero, José Luis Pérez, Hugo Alexander Monsalve Pérez, Carmen Elvira Acuña Tordecilla, Edwin Alberto Bello Muñoz y José Raúl Sierra Bermúdez6.

En sesi ón de juicio del cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) fue recepcionado el testimonio de Oscar Bernal Mateus, Héctor Fabio Villarraga González, M.Y.S.C., Andrés Felipe Torcuato, Shirley Viviana Dulcey Hernández y Delfín Supelano Gallego7.

Al día siguiente se escuchó a los testigos Rogelio de Jesús Montoya Martínez,

González, M.Y.S.C., Andrés Felipe Torcuato, Shirley Viviana Dulcey Hernández y Delfín Supelano Gallego7.

Al día siguiente se escuchó a los testigos Rogelio de Jesús Montoya Martínez, Johana Andrea Figueroa Pérez, Andrés Felipe Escobar Benavides y Leonel Felix Zambrano Burgos8.

En sesión de juicio del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) se recibió la declaración de Yira Tatiana López Laverde y Leonel Valencia Legarda, seguidamente se declaró concluido el ciclo probatorio9.

Al día siguiente las partes procedieron a exponer sus alegatos de cierre, tras lo cual se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio10.

5 Folios 136 a 138 C.O. 1 6 Folios 236 a 243 C.O. 1 7 Folios 1 a 4 C.O. 2 8 Folios 5 a 7 C.O. 2 9 Folios 13 a 14 C.O. 2 10 Folios 15 a 16 C.O. 2Radicado: 94001 61 05 374 2013 80184 01

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El veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) se emitió el fallo absolutorio de primera instancia.

IV. SENTENCIA APELADA11

Una vez culminado el juicio oral, el Juzgado P romiscuo del Circuito de IníridaGuainía, profirió sentencia absolutoria en favor de Giovanny Quintero Vela y Luis Alberto Solano Paipa.

Una vez culminado el juicio oral, el Juzgado P romiscuo del Circuito de IníridaGuainía, profirió sentencia absolutoria en favor de Giovanny Quintero Vela y Luis Alberto Solano Paipa.

Inicialmente aseveró que se acreditó en juicio que la noche del cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), se presentó «un hecho sobre una menor de edad, del que por su relevancia tuvo conocimiento la policía y del cual no existe la más mínima duda se sindica a los acusados».

Más adelante destacó que la psicóloga Yira Tatiana López «hizo aportes trascendentales para establecer la verdad, pues de su entrevista a la menor afirmó contrario a lo que narrara en juicio la presunta víctima, que la relación sostenida entre los acusados y M.S.C., fue consentida, pues la víctima les ofreció tener relaciones a cambio de que no se informara a la policía de infancia y adolescencia.»

Resaltó además inconsistencias encontradas por la psicóloga en «los relatos de la presunta víctima, pues en j uicio manifestó que M.S.C. le comentó, que ese día no había sostenido relaciones sexuales con el señor ROGELIO, para luego asentirlo, del mismo modo sostiene que la entrevistada dijo no conocerlo, para luego dar cuenta que sí conocía a ROGELIO, y que sostenía relaciones con éste a cambio de dinero».

Señaló que en juicio también fueron notorias otras contradicciones, «pues manifestó que el acusado era amigo de su mejor amigo ROBIN, cuando ello no resultó ser cierto, pues ROBIN, por su parte manifestó no conocer al señor ROGELIO» . Concluyó que dichas

que el acusado era amigo de su mejor amigo ROBIN, cuando ello no resultó ser cierto, pues ROBIN, por su parte manifestó no conocer al señor ROGELIO» . Concluyó que dichas inconsistencias hacen evidente que la menor no fue sincera en sus manifestaciones, «pues, se probó que el día de los hechos sostenía relaciones de tipo sexual previo a lo sucedido con los policiales, por lo que no resulta creíble que las sostenidas con los policiales fueran sin su consentimiento, porque a ella no le gustaban los hombres.»

11 Folios 25 a 40 C.O. 2Radicado: 94001 61 05 374 2013 80184 01

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Reiteró que la menor le rindió una versión a la psicóloga López Laverde, otra a la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Shirley Viviana Dulcey Hernández y una distinta en el momento de intervenir en juicio. A la primera le manifestó que la relación sexual fue consentida, a la segunda le afirma que su voluntad fue doblegada y en juicio da cuenta que los actos libidinosos fueron realizados en contra de su voluntad.

Mencionó que no se encontró afectación alguna en la joven por los hechos denunciados, lo que pone en entredicho su versión. Además, indicó que «llama la atención igualmente, que para la ejecución de este tipo de comportamientos no se realizara ningún tipo de violencia física, ya que no se advierte lesión alguna en el cuerpo de la víctima, en el examen médico legal.»

Y acerca de la presunta violencia «de tipo intimidatorio» consideró que no resultaba

ningún tipo de violencia física, ya que no se advierte lesión alguna en el cuerpo de la víctima, en el examen médico legal.»

Y acerca de la presunta violencia «de tipo intimidatorio» consideró que no resultaba creíble por lo siguiente:

«1. Que la presunta víctima no haya recurrido a sus supuestos amigos para que estos la protegieran o ciudadanos que se encontraran en el mismo lugar.

2. Que no haya huido cuando se le presentó la oportunidad.

3. Que haya preferido desplazarse a un lugar desolado y no que llamaran a la policía de infancia y adolescencia, para dar cuenta de lo que le estaba sucediendo.

4. Que presente inconsistencias en su testimonio.

5. Que resultara nula la oposición de la presunta víctima a las propuestas de sus supuestos agresores lo que lleva a concluir, que dicho encuentro fue más el resultado de una negociación y por tanto una relación consentida, más no una relación sexual de carácter violento.»

Finalmente, resaltó que «la presunta víctima señaló que cuidó de que su ropa no se ensuciara, dio cuenta que uno de sus supuestos victimarios utilizó un preservativo y que al otro le practicó sexo oral, lo cual no resulta lógico en a ctos contrarios a la voluntad. Más si ella afirmó ante la psicóloga en la primera valoración que las relaciones había sido consentidas. También es de denotar que si la presunta víctima estaba mal económicamente como lo advierte, de donde podría sacar el dinero que supuestamente le estaba ofreciendo a los policiales. Es por ello que para el caso se hace evidente que la menor no es coherente en sus afirmaciones y esto solo deja dudas …».Radicado: 94001 61 05 374 2013 80184 01

ello que para el caso se hace evidente que la menor no es coherente en sus afirmaciones y esto solo deja dudas …».Radicado: 94001 61 05 374 2013 80184 01

Procesado: Luis Alberto Solano Paipa y otro Delito: Acceso carnal violento agravado

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V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

5.1. Representante de víctimas como recurrente12.

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la víctima impugnó la determinación judicial.

Inició el profesional del derecho destacando que desde el comienzo la intervención de los procesados devino irregular, como quiera que no se encuentra dentro de sus funciones solicitar a la comunidad en general su identificación . Que actuando en contra de su deber no le ofrecieron a la joven la protección que debía, por el contrario, mediando coacción sostuvieron relaciones sexuales con su representada.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia absolutoria y se emita condena en contra de los procesados por el delito imputado.

5.2. Fiscalía como recurrente13.

Criticó el delegado fiscal la decisión impugnada por cuanto a su juicio la juzgadora de primera instancia no efectuó una valoración integral de la prueba allegada a la actuación.

Destacó que desde el inicio de la actuación «se consideró que el chantaje y la intimidación referidos por la víctim a constituyen una forma de violencia moral que infundió miedo o temor e influyó sobre la libertad sexual logrando producir temor en el sujeto pasivo para facilitar los propósitos libidinosos de los actores. Se afirma que en los hechos hubo

miedo o temor e influyó sobre la libertad sexual logrando producir temor en el sujeto pasivo para facilitar los propósitos libidinosos de los actores. Se afirma que en los hechos hubo violencia intimidatoria porque los imputados utilizaron su calidad de miembros de la Policía Nacional, el chantaje y la amenaza para satisfacer sus instintivos libidinosos o necesidades sexuales y fueron dos los agresores que doblegaron la voluntad de la adolescente , con la amenaza de llamar a la patrulla de infancia y adolescencia y la consecuencia de pagar una multa de $700.000.»

12 Folios 42 a 44 C.O. 2 13 Folios 45 a 63 C.O. 2Radicado: 94001 61 05 374 2013 80184 01

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Consideró que las divergencias destacadas por la a quo en el testimonio de la víctima no eran esenciales de modo que no minaban la credibilid ad del señalamiento de la menor, que se evidenciaba concordante.

Resaltó que la jueza de primer nivel negó el valor que merecía el testimonio de la adolescente, dada su situación de indefensión y posición privilegiada en el ámbito jurídico, prefiriendo engrandecer las contradicciones marginales que no alteran el núcleo fáctico y la clara correspondencia en sus aseveraciones.

Afirmó que el testimonio de la psicóloga Yira Tatiana López no es creíble, pues resultó parcializado e inclinado a favorecer a los acusados. Sostuvo que no resulta

Afirmó que el testimonio de la psicóloga Yira Tatiana López no es creíble, pues resultó parcializado e inclinado a favorecer a los acusados. Sostuvo que no resulta verosímil que hubiera elaborado un informe pericial, como quiera que de él no se tuvo conocimiento al interior de la investigación.

En cuanto a las contradicciones que puede presentar un testigo destacó que las reglas de la experiencia y la practica judicial enseñan que es imposible exigir que todas las atestaciones sean idénticas. Indicó que se desconoció en el fallo que las investigaciones científicas han establecido que cuando el menor es víctima de violencia sexual su dicho adquiere especial confiabilidad.

Aseveró que el testimonio de la víctima no fue valorado de manera lógico racional en conjunto con el resto del material probatorio y las pericias técnico científicas del médico y la psicóloga del Instituto Colombian o de Bienestar Familiar que confirman la veracidad de lo dicho por la menor víctima.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo absolutorio y en su lugar se condene a Giovanny Quintero Vela y Luis Alberto Solano Paipa como autor es responsables del delito de acceso carnal violento agravado.

5.3. Defensa como no recurrente14.

14 Folios 67 a 90 C.O. 2Radicado: 94001 61 05 374 2013 80184 01

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El profesional del derecho que representa los intereses de los procesados solicita se mantenga el fallo absolutorio emitido en su favor.

Delito: Acceso carnal violento agravado

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El profesional del derecho que representa los intereses de los procesados solicita se mantenga el fallo absolutorio emitido en su favor.

Refirió que no es posible señalar de mentiroso el testimonio de la psicóloga Yira Tatiana López como lo hace la fiscalía, pues en el interrogatorio cruzado no se tachó de falso su dicho ni se impugnó su credibilidad.

Destacó que en verdad la profesional de la salud atendió a la joven y efectuó la valoración a pesar de la ausencia del informe en el juicio.

Seguidamente se dedicó a cuestionar la investigación y la ausencia de un programa metodológico para recolectar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos.

Luego, reiteró las contradicciones halladas en el testimonio de la presunta víctima por parte de la falladora de primer nivel, las que a su juicio sí fueron determinantes para restarle credibilidad a la joven.

Aseveró que «con respecto en dejar la ropa en un sitio determinado a fin que no se ensuciara, en un acto como lo señala el Fiscal para ser abusada o violada, la víctima no va a pensar esa situación, no va a dar el tiempo necesario para que el violador espere determinado tiempo mientras ella se desviste y acomoda la ropa en un lugar determinado, se rompen todas las reglas de convertirse de en violación a ser consentido la relación sexual»

De otra parte, destacó que no se estableció que los policiales que se encontraron con la joven denunciante la noche de los hechos se tratara de los procesados, pues en la estación existían dos camionetas idénticas y varios gendarmes con las

De otra parte, destacó que no se estableció que los policiales que se encontraron con la joven denunciante la noche de los hechos se tratara de los procesados, pues en la estación existían dos camionetas idénticas y varios gendarmes con las características ofrecidas por la presunta víctima.

Con todo, reiteró su solicitud dirigida a mantener la decisión de primera instancia impugnada.Radicado: 94001 61 05 374 2013 80184 01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía.

6.2. Requisitos para proferir sentencia condenatoria

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.

Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo

judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.

Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.

Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

«En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional15 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o

15 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Radicado: 94001 61 05 374 2013 80184 01

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sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, di chas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es

entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un p roceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»16

Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), radicado 32120, en la que se sostuvo: «El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concret o (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna»17.

Y en punto al acerbo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el

a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna»17.

Y en punto al acerbo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio de libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales».

6.3. De la aplicación irrestricta en el ámbito judicial del enfoque diferencial de género.

Previo al análisis de fondo del asunto sometido al conocimiento de la Sala , destacamos que, a la operadora judicial, por tratarse de un asunto de violencia en

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. María del Rosario González de Lemus. 17 Véase también sentencia radicado SP4316-2015 (43262) del 16 de abril de 2015.Radicado: 94001 61 05 374 2013 80184 01

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la que se vieron comprometidos los derechos de una mujer, le era exigible aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género.

Sobre esta obligación la Corte Constitucional en la sentencia T -093 de dos mil diecinueve (2019), recalcó:

un enfoque diferencial con perspectiva de género.

Sobre esta obligación la Corte Constitucional en la sentencia T -093 de dos mil diecinueve (2019), recalcó:

«La Corte Constitucional ha sostenido que la administración de justicia también se encuentra obligada a garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia 18. Para ello, la jurisprudencia constitucional se apoyó en el artículo 7 literales b) y e) de la Convención Belem do Pará, el cual consagra que los Estados se comprometen a: a) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y; b) fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia sobre la aplicación de las normas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

(…) En cuanto a los deberes concretos relacionados con la administración de Justicia, esta Corporación “ ha introducido subreglas sobre cómo analizar casos que involucren presuntos actos discriminatorios en contra de la mujer, o medidas que limiten la igualdad real con respecto a los hombres. Como se indicó en párrafos anteriores, este enfoque de género, entonces, permite correg ir la visión tradicional del derecho según la cual en ciertas circunstancias y bajo determinadas condiciones, consecuencias jurídicas pueden conducir a la opresión y detrimento de los derechos de las mujeres. De ahí que, entonces, se convierta en un“deber constitucional” no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”19.

(…) Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que el cumplimiento de la

y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”19.

(…) Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que el cumplimiento de la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer se garantiza mediante la construcción permanente de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores20.

139. Actualmente, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes deberes concretos21: a) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercici o hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; d) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cump lir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre

18 C. Const., sentencia de tutela T012 de 2016. 19 C. Const., sentencia de tutela T012 de 2016. 20 C. Const., sentencia de tutela T967 de 2014.

18 C. Const., sentencia de tutela T012 de 2016. 19 C. Const., sentencia de tutela T012 de 2016. 20 C. Const., sentencia de tutela T967 de 2014. 21 C. Const., sentencia de tutela T012 de 2016.Radicado: 94001 61 05 374 2013 80184 01

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las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; f) con siderar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales y; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

140. Ante estos deberes, para la Corte Constitucional se configura una vulneración al derecho fundamental a una vida libre de violencia, cuando el juez incurre en22: a) una omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes; b) en falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas; c) en la utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones y; d) en la afectación de los derechos de las víctimas.»

A su turno, la Corte Suprema de Justicia en decisión SP2136 -2020 radicado 52897, sobre este deber precisó:

«Se configura un error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado

A su turno, la Corte Suprema de Justicia en decisión SP2136 -2020 radicado 52897, sobre este deber precisó:

«Se configura un error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio – y particularmente, el testimonio de la víctima - «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»23.

Las razones que sustentan tal regla son las siguientes:

(i) El enfoque de género es un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres. (…) (iv) Pero también en el ámbito del juzgamiento¸ y muy específicamente, en el del razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género. En tal virtud, « los jueces, cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual, obligatoriamente deben incorporar criterios de género al solucionar sus casos»24, y, por lo mismo, aquéllos «vulneran el derecho de las mujeres cuando (incurren en la) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones»25.

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