TSDJ VVC SP - 940016000564 2018 00199 01-(25-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 940016000564 2018 00199 01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 94001 60 00 640 2018 00199 01
Acta No. 073
Villavicencio Meta, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto de julio 3 de 2020 1, mediante el cual el Ju zgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) negó la práctica de unas pruebas dentro del proceso qu e se adelanta contra Jorge Luis Echavarría Castro por el delito de homicidio agravado.
HECHOS
Fueron plasmados por la Fiscalía en el escrito de acusación en los siguientes términos2:
“El día 12 de octubre de 2018 aproximadamente a las 23:00 horas miemb ros de la Policía Nacional que actuaron como primer respondiente llegaron al establecimiento comercial Billares Arco Iris, ubicado en la calle 16 con carrera primera en el sector céntrico de esta ciudad y observaron al hoy occiso GUSTAVO DE JESUS ECHAVARRI A TORO tirado en el piso y ensangrentado, con lesiones ocasionadas con elemento corto punzante; llegó la ambulancia y lo trasladaron al Hospital Manuel Elkin Patarroyo donde fallece el 13 de octubre del 2018 a las 00:01 horas.
1 Expediente digital carpeta de primera instancia acta de audiencia preparatoria. 2 Expediente digital carpeta de primera instancia archivo No 6.Interlocutorio 2ª instancia
fallece el 13 de octubre del 2018 a las 00:01 horas.
1 Expediente digital carpeta de primera instancia acta de audiencia preparatoria. 2 Expediente digital carpeta de primera instancia archivo No 6.Interlocutorio 2ª instancia Radicación: 94001 60 00 640 2018 00199 01
Delito: Homicidio Agravado
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En el informe pericial de ne cropsia médico legal 2018010194001000010 del 13 de octubre de 2018 suscrito por la doctora NATALIA RODRIGUEZ GIRALDO, médica del Hospital Manuel Elkin Patarroyo relacionado con el cadáver del señor GUSTAVO DE JESUS ECHAVARRIA TORO, se registró el hallazgo de múltiples heridas causadas con arma corto punzante en hemotorax anterior y posterior, penetrantes, con hemotorax, taponamiento cardiaco y laceración en pared cardiaca. La muerte se produjo por taponamiento cardiaco debido a herida penetrante a tórax.
El señor GUSTAVO DE JESUS ECHAVARRIA TORO fue auxiliado por el ciudadano CARLOS PEREZ ESPINOSA comerciante vecino que acudió al lugar de los hechos por voces de auxilio hacia las 22:40 horas aproximadamente, este testigo rindió entrevista donde manifestó que ante el llamado de JORGE, hijo de don GUSTAVO, de inmediato salió corriendo para auxiliarlo al entrar a los billares observó a don GUSTAVO tendido en el piso con mucha sangre y varias lesiones en el cuerpo, le colocó la camisa y un gorro para cubrirle las heridas por donde salía mucha sangre, llamó a la esposa para que le avisara
los billares observó a don GUSTAVO tendido en el piso con mucha sangre y varias lesiones en el cuerpo, le colocó la camisa y un gorro para cubrirle las heridas por donde salía mucha sangre, llamó a la esposa para que le avisara a la policía y a la ambulancia, le preguntó qué había pasado y quién le había ocasionado las heridas y mencion o el nombre de “Bobina”, que quien lo había apuñalado era un homb re que le decían “Bobina”; para verificar si estaba consciente de lo que decía le preguntó por nombre y respondió que GUSTAVO, luego llegó la policía y la ambulancia y lo trasladaron al hospital”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 30 de octubre de 20193 adelantada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Inírida, la Fiscalía le imputó a Jorge Luis Echavarría Castro y Edgar Mauricio Serna Marín 4 el delito de homicidio agravado previsto en los artíc ulos 103 y 104 numerales 1 y 4 del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos y fue ron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que se cumple en el Centro de Rehabilitación Social Municipal de es a localidad.
3 Expediente digital carpeta de primera instancia archivo No 6. 4 Este procesado aceptó los cargos a través de un preacuerdo, lo que generó la ruptura de la unidad procesal.Interlocutorio 2ª instancia Radicación: 94001 60 00 640 2018 00199 01
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procesal.Interlocutorio 2ª instancia Radicación: 94001 60 00 640 2018 00199 01
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2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 18 de diciembre de 2019 5, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), ante el cual se adelantó la audiencia de formulación oral el 22 de enero de 2020.
3. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 16 de junio y 3 de julio de 2020 6 y en el transcurso de esta última diligencia el delegado fiscal solicitó el decreto como “pruebas sobrevinientes ” del documento contentivo del interrogatorio y el testimonio del señor Edgar
Mauricio Serna Marín”7.
Precisó que dicha declaración era conducente, útil y pertinente porque Serna Marín fue el autor material del homicidio y porque a través de él se lograría establecer de manera clara la ocurrencia del hec ho delictivo y la participación como “autor intelectual” del procesado.
El juez, no accedió al decreto de varias de las pruebas peticionadas, entre estas, el testimonio de Edgar Mauricio Serna Marín8.
LA DECISIÓN APELADA
El Juez de conocimiento rechazó varias de las peticiones probatorias por ausencia de descubrimiento 9, entre estas, el decreto del testimonio de Edgar Mauricio Serna Marín y además señaló que la misma no ostentaba las características de prueba sobreviniente10.
5 Expediente digital carpeta de primera instancia archivo No 6. 6 Expediente digital carpeta de primera instancia actas de audiencia preparatoria.
Edgar Mauricio Serna Marín y además señaló que la misma no ostentaba las características de prueba sobreviniente10.
5 Expediente digital carpeta de primera instancia archivo No 6. 6 Expediente digital carpeta de primera instancia actas de audiencia preparatoria. 7 A partir del récord. 00:28:50 8 Sustentó su petición probatoria a partir del récord. 04.47 9 Récord. 00.06.02 10 Récord. 00:07:11Interlocutorio 2ª instancia Radicación: 94001 60 00 640 2018 00199 01
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4 Argumentó que el decretó de las pruebas sobrevinientes era excepcional y conforme lo había señalado la Corte Suprema de Justicia11 para la admisión de las mismas era necesario acreditar que “se desconocía la existencia de esa prueba con anterioridad a la audiencia preparatoria; qu e el elemento probatorio e ra muy significativo o importante por su incidencia en la resolución del caso ; que su admisión no comportaba serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio ; y que la ausencia de descubrimiento no derivó de injuria negligencia o mala fe de la parte interesada en la prueba sobreviniente”. Destacó que además de requería un “mayor estándar argumentativo” al exigido en la fase de petición probatoria.
Precisó que, en el caso concreto, el delegado fiscal omitió realiz ar un “debido descubrimiento probatorio” y pretendía ahora, introducir en calidad de sobrevinientes unas pruebas que no reunían las calidades exigidas para el efecto.
Expuso que para hacer una solicitud como la invocada por el
“debido descubrimiento probatorio” y pretendía ahora, introducir en calidad de sobrevinientes unas pruebas que no reunían las calidades exigidas para el efecto.
Expuso que para hacer una solicitud como la invocada por el representante del ente acu sador “no bastaba” con catalogar el medio probatorio como “sobreviniente” sino que debían indicarse los motivos por los cuales ostentaba dicha calidad, lo que no aconteció en el caso concreto, en el que el fiscal , no motivó siquiera someramente dicha condición y tampoco peticionó realizar el descubrimiento probatorio en la audiencia en la que invocó su decreto a las demás partes e intervinientes.
En este orden, expuso que no era posible decretar el testimonio de Edgar Mauricio Serna Marín como pruebas sobrevinientes ni pretender introducir a través del mismo el interrogatorio que rindió éste el 5 de
11 Citó la CSJ sala plena 30 marzo 2006. Rad.24468Interlocutorio 2ª instancia Radicación: 94001 60 00 640 2018 00199 01
Delito: Homicidio Agravado 5 mayo de 2020, entre otras razones porque no se fundamentó adecuadamente la solicitud probatoria.
LA APELACIÓN
La Fiscalía apeló la decisión12 y cuestionó en forma exclusiva la negativa del juez de acceder al decreto “como prueba sobreviniente ” del testimonio de Edgar Mauricio Serna Marín y con él , la introducción del interrogatorio que rindió el 5 de mayo de 2020.
Expuso que la probanza era de “vital trascendencia” para esclarecer las
testimonio de Edgar Mauricio Serna Marín y con él , la introducción del interrogatorio que rindió el 5 de mayo de 2020.
Expuso que la probanza era de “vital trascendencia” para esclarecer las circunstancias en que suscitaron los hechos y afirmó que el motivo por el que no fue descubierto no obedeció a “incuria o malicia” de su parte, sino porque no le fue posible remitir a la contraparte el documento contentivo del interrogatorio que rindió el señor Serna Marín pues desconocía el correo electrónico de la misma, para proceder de conformidad.
Insistió en la necesidad del decreto de la prueba, para no afectar la integridad del juicio y, en consecuencia, peticionó decretar como prueba sobreviniente el interrogatorio rendido por el señor Edgar Mauricio Serna Marín el 5 de mayo de 2020 o, subsidiariamente su testimonio.
LOS NO RECURRENTES
La Defensora 13 del acusado solicitó como no recurrente confirmar el auto apelado14. Expuso que el delegado fiscal no había cumplido con la carga argumentativa exigida para la admisión de la prueba sobreviniente, la cual, agregó era de carácter excepcional.
12 Expediente digital carpeta de primera instancia archivo No. 5 Record: 41:42. 13 Doctora Paola Andrea Ortiz Páez. 14 Expediente digital carpeta de primera instancia archivo No. 5 Record: 53:46.Interlocutorio 2ª instancia Radicación: 94001 60 00 640 2018 00199 01
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Indicó que “las partes no podían beneficiarse de su propio error” para
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Indicó que “las partes no podían beneficiarse de su propio error” para pretender ahora conseguir el decreto de pruebas que no fueron descubiertas en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que el auto apelado fue proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), que pertenece a este distrito judicial.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sa la establecer si es posible decretar una prueba no descubierta en su oportunidad, en este caso el testimonio del señor Edgar Mauricio Serna Marín y con él , el documento contentivo del interrogatorio rendido por este el 5 de mayo de 2020, bajo el argumento de que se trata de una prueba sobreviniente. Así mismo se examina si por no haber sido descubierta en su oportunidad, la prueba deba ser rechazada.
La decisión recurrida será confirmada, merced a que dada la naturaleza de la prueba sobreviniente regulada en el inciso final del artículo 344 del C. de P. P. , no es la audiencia preparatoria el escenario para solicitarla, además de que la prueba en cuestión no fue descubierta y no se acreditó que tal precariedad no le fuera imputable a la fiscalía, en términos de lo dispuesto en el artículo 346 ídem.Interlocutorio 2ª instancia
solicitarla, además de que la prueba en cuestión no fue descubierta y no se acreditó que tal precariedad no le fuera imputable a la fiscalía, en términos de lo dispuesto en el artículo 346 ídem.Interlocutorio 2ª instancia Radicación: 94001 60 00 640 2018 00199 01
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3. El descubrimiento probatorio.
El descubrimiento probatorio es el acto procesal por medio del cual se garantiza a las partes el conocimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e inf ormación legalmente obtenida dentro del proceso y a través de él se garantizan los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad y, asegurar que ninguna parte e interviniente de la actuación se vea sorprendid a en la audiencia de juicio oral con la incorporación de elementos materiales probatorios y/o evidencia física desconocida.
El artículo 337 y siguientes de la Ley 906 de 2004 señala los estadios procesales en los que se efectúa el descubrimiento probatorio, los que corresponden a: (i) con la presentación del escrito de acusación, (ii) la audiencia de acusación y (iii) la audiencia preparatoria.
Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia15 ha señalado:
“En cuanto a la etapa de descubrimiento de los elementos materia les probatorios y evidencia física pueden darse las siguientes variantes:
a). Con la presentación del escrito de acusación que hace el fiscal ante el juez competente, dicho instrumento, de acuerdo con lo reglado por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, deberá contener, entre otros
a). Con la presentación del escrito de acusación que hace el fiscal ante el juez competente, dicho instrumento, de acuerdo con lo reglado por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, deberá contener, entre otros presupuestos, "El descubrimiento de las pruebas", que consiste que con el citado escrito se presenta otro anexo en el que constarán los hechos que no requieren prueba; la trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir en el juicio y que no se pueden recaudar en el juicio oral, el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio, etc16.
Copia del anterior escrito el fiscal lo entregará al acusado y a su defe nsor, al Ministerio Público y a las víctimas.
15 CSJ, Sala de Casación Penal, AP948-2018, Rad. No. 51882 del 7 de marzo de 2018. M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 16 Negrilla del Tribunal.Interlocutorio 2ª instancia Radicación: 94001 60 00 640 2018 00199 01
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b) Dentro de la audiencia de formulación de acusación, así mismo la defensa cuenta con la posibilidad legal de solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía "o quien corresponda, el descubrimient o de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento". (Artículo 344).
c) De la misma manera, en la etapa de formulación de acusación la fiscalía podrá pedir al juez que ordene a la defensa la entrega de "copia de los
material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento". (Artículo 344).
c) De la misma manera, en la etapa de formulación de acusación la fiscalía podrá pedir al juez que ordene a la defensa la entrega de "copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio". (Artículo 344)
d) Cuando la defensa pretenda hacer uso de la inimputabilidad "en cualquiera de sus variantes" deberá e ntregar a la fiscalía los exámenes periciales que le hubieren practicado al acusado". (Artículo 344)
e) Ocasionalmente en el juicio oral las partes podrán descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez así lo decida una vez oídas las partes y considerado "el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio". (Artículo 344).
f) Finalmente, la etapa de descubrimiento de los elementos materiales prob atorios y evidencia física fenece en la audiencia preparatoria17, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondrá: "Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y ev idencia física" y "Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público" (artículo 356). También en este momento procesal y a solicitud de las partes "los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con
valer en la audiencia de juicio oral y público" (artículo 356). También en este momento procesal y a solicitud de las partes "los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados". (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad. 25920).
Así, lo establecido en el artículo 337 sobre el descubrimiento probatorio debe analizarse en el sentido de que la defensa pueda conocer oportunamente los testimonios, dictámenes periciales, evidencias físicas o documentos que sirven de sustento a la acusación y que pueden ser solicitados como prueba por la Fiscalía18.
A lo anterior debe sumarse lo siguiente:
El adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i) esa inf ormación le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas; (ii) además de conocer las pruebas
17 Negrilla del Tribunal. 18 Negrilla del Tribunal.Interlocutorio 2ª instancia Radicación: 94001 60 00 640 2018 00199 01
Delito: Homicidio Agravado 9 que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubri miento
9 que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubri miento probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas; ( iv) de esta manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; etcétera”.
El descubrimiento probatorio constituye a demás una obligación para la parte que pretende hacer valer una prueba en juicio, pues su incumplimiento atrae su rechazo y por ende , no procedería su introducción en juicio oral como medio de conocimiento.
En este sentido, los elementos de convicción que no sean oportunamente descubiertos “no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio”; más aún, el juez está “ obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”. (Artículo 346 ídem).
4. El decreto de la prueba no descubierta.
Ahora, existen unos eventos en los cuales es viable permitir la revelación o descubrimiento de la prueba, por fuera de los momentos ordinarios establecidos:19
(i) Cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeció a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba (art. 346 del
ordinarios establecidos:19
(i) Cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeció a causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba (art. 346 del CPP). Específicamente respecto de la excepción contenida en el artículo 346, reiteró la Corte que la misma se configura: “(…) cuando se
19 Cfr. CSJ SP, 26 oct. 2011, (rad. 36788); AP3583 -2015, 24 jun. 2015, (rad. 44491) y AP4276 -2016, 29 jun. 2016, (rad. 45900)Interlocutorio 2ª instancia Radicación: 94001 60 00 640 2018 00199 01
Delito: Homicidio Agravado 10 acredita que su incumpl imiento obedece a causa no imputable a la parte obligada verbigracia, cuando ante quien se debe exhibir la evidencia no acude al sitio indicado para tal fin, o cuando la dificultad para develar el elemento probatorio o la evidencia no es imputable a quien la presenta”.
(ii) En el evento en que una persona o entidad diferente a la fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la evidencia o elemento probatorio; como los organismos que cumplen funciones de Policía Judicial (entre ellos: Procuraduría Gen eral de la Nación, Superintendencias y Contraloría General de la República); el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos.
(iii) En el evento de la prueba sobreviniente, si ocurriere que durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física “muy significativo que debiera ser descubierto”, tiene el
(iii) En el evento de la prueba sobreviniente, si ocurriere que durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física “muy significativo que debiera ser descubierto”, tiene el deber de ponerlo en conocimiento del juez, quien “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba” (inciso final del art. 344 ibídem).
5. La prueba sobreviniente.
Este instituto tiene una relación directa con la figura del descubrimiento probatorio, dado que el surgimiento de la misma habilita un último momento en el que puede darse el descubrimiento por cualquiera de las partes. En efecto esta oportunidad está contemplada en el inciso final del artículo 344 del C. de P. P., cuyo tenor es el siguiente:
“…si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado elInterlocutorio 2ª instancia Radicación: 94001 60 00 640 2018 00199 01
Delito: Homicidio Agravado 11 perjuicio qu e podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba” (Negrillas fuera de texto)
Para el efecto la jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos 20: (i) El m edio de prueba debe ser pertinente, conducente y útil , (ii) deber surgir en el curso del juicio , bien porque se deriva de otra
Para el efecto la jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos 20: (i) El m edio de prueba debe ser pertinente, conducente y útil , (ii) deber surgir en el curso del juicio , bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción h asta ese momento desconocido (iii) no debe haber sido descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica (iv) debe ser “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso y (v) su admisión no debe comportar un serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio
Por manera que la prueba sobreviniente no es un tema que deba ventilarse en la audiencia preparatoria, fase ésta en la cual la parte que no descubrió oportunamente una prueba , solo puede i ntentar su decreto acreditando que el no descubrimiento no le es imputable.
6. El caso concreto.
6.1. Primeramente, adviértase que no es dable la solicitud ni el decreto de una prueba sobreviniente en la audiencia preparatoria, como lo pretende la fisc alía. El carácter de sobreviniente –tal como atrás se señaló- precisamente indica que esta aparece en el juicio oral “porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de
20 Cfr: SP, 30 mar. 2006, (rad. 24468); AP1083 -2015, 04 mar. 2015, rad. 44238 (rad. 44238) y AP4164 -2016,
porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de
20 Cfr: SP, 30 mar. 2006, (rad. 24468); AP1083 -2015, 04 mar. 2015, rad. 44238 (rad. 44238) y AP4164 -2016, 29 jun. 2016, (rad. 45.120)Interlocutorio 2ª instancia Radicación: 94001 60 00 640 2018 00199 01
Delito: Homicidio Agravado 12 convicción hasta ese momento desconocido ”. Por manera que tal solicitud bajo el argumento del carácter de “sobreviniente” resulta en extremo fuera de contexto.
6.2. Reclamó la Fiscalía el decreto de dos pruebas, que adujo eran esenciales para el escl arecimiento de los hechos, pero dado que omitió realizar el descubrimiento en la oportunidad procesal destinada para el efecto (acusación) utilizó el medio excepcionalísimo de la “prueba sobreviniente” a efectos de conseguir el mismo.
En efecto, el delegado fiscal no realizó el descubrimiento probatorio del testimonio del ciudadano Edgar Mauricio Serna Marín ni del documento contentivo del interrogatorio (cuyo objeto no precisó), medios de conocimiento que debían registrarse en el escrito de acusación o darse a conocer en la audiencia de su formulación para desplegar una actuación acorde a la lealtad procesal.
Tan solo se conoc ió su pretensión en la fase de solicitudes probatorias (audiencia preparatoria) cuando debía sustentarse la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que ya hubieran sido descubiertas y enunciadas con intención de introducirse en juicio, conforme a
(audiencia preparatoria) cuando debía sustentarse la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que ya hubieran sido descubiertas y enunciadas con intención de introducirse en juicio, conforme a información que debía exponerse en las oportunidades procesales correspondientes, en audiencia y ante el juez de conocimiento.
Es esta la razón por la que no es posible admitir la prueba peticionada por el recurrente, pues a ceptar la pretermisión de los términos procesales implica un desconocimiento del principio de preclusividad del proceso cuyas etapas estaban previamente estab lecidas justo para evitar el sorprendimiento de la contraparte y del funcionario que debe evaluar y decretar conforme a las solicitudes probatorias.Interlocutorio 2ª instancia Radicación: 94001 60 00 640 2018 00199 01
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13 Debe destacarse que el delegado fiscal no acreditó que el no descubrimiento no le fuera imputable bajo las condiciones o reglas jurisprudenciales atrás señaladas. Se limitó a aducir el carácter de sobreviniente para justificar su incuria cuando el argumento debió dirigirse a explicar por qué no le era imputable el hecho de no haber sido descubierta la prueba, cuyo decreto ahora se reclama.
Entonces, no cabe más alternativa que decretar el rechazo de la petición probatoria de la Fiscalía ante la ausencia de descubrimiento, motivo por el cual se confirmará la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, la Sa la 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
motivo por el cual se confirmará la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, la Sa la 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto apelado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
-En uso de permisoYENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado