TSDJ VVC SP - 940016000640 2019 00143 01-(01-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 940016000640 2019 00143 01-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 100
Sentencia de segunda instancia
Villavicencio, primero (1) de agosto de dos mil veintidós.
Radicación: 94001 6000640 2019 00143 01
Procedencia: Juzgado 1° Promiscuo Municipal Inírida
Delito: Extorsión tentada Procesado: Albeiro Gaitán Ponare Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2 020, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscu o Municipal de Inírida (Guainía) , condenó anticipadamente a Albeiro Gaitán Ponare como cómplice del delito de extorsión en grado de tentativa , en atención al preacuerdo suscrito con el ente persecutor.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001 6000640 2019 00143 01
Decisión: Confirma
2
II. HECHOS
Fueron reseñados en la sentencia conden atoria de la siguiente manera1:
“De acuerdo a la denuncia presentada el día 25/09/2019. Donde da cuenta que, se
2
II. HECHOS
Fueron reseñados en la sentencia conden atoria de la siguiente manera1:
“De acuerdo a la denuncia presentada el día 25/09/2019. Donde da cuenta que, se presenta ante las instalaciones de Seccional de Investigación criminal, la señora GLADYS FLORES DORANTE, ciudadana de nacionalidad extranjera, quien afirma, que en la misma fecha, había colocado denuncia penal por el delito de extorsión, que posterior a ello continuo recibiendo mensajes de carácter extorsivo y amenazantes a través del sistema WhatsApp, provenientes del abonado telefónico 3115405008 por parte de un sujeto que le exige la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) a cambio de no atentar en contra de su vida e integridad personal y la de su hijo de nueve años de nombre. Ricardo Isaac Martínez Flores, obligándola que para ese día a las 15:00 horas, le entregue la mencionada cantidad de dinero en el parque Flor de Inírida. Una vez verificada la versión, se acordó junto con la Fiscalía competente, la policía judicial activar un dispositivo antiextorsión, logrando la captura en flagrancia.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Según se desprende de la actuación , el 26 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) , la Fiscalía le imputó a Albeiro Gaitán Ponare el delito de extorsión, normado en el artículo 244 del C.P., cargo que el citado no aceptó. Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
normado en el artículo 244 del C.P., cargo que el citado no aceptó. Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
El 25 de noviembre de esa misma anualidad 3 se presentó escrito de acusación y e l 16 de diciembre siguiente4 fue presentada acta de preacuerdo suscrita por las partes cuya verificación se realizó el 3 de
1 Expediente digital carpeta primera instancia archivo PDF 5. Sentencia.
2 Expediente digital carpeta primera instancia archivo PDF 2. Carpeta control de garantías F 5 y ss.
3 Expediente digital carpeta primera instancia archivo PDF 3. Acusación.
4 Expediente digital carpeta primera instancia archivo PDF 34 Preacuerdo.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001 6000640 2019 00143 01
Decisión: Confirma
3 marzo de 2020 . Según el acta , Albeiro Gaitán Ponare aceptaba su responsabilidad, a cambio de obtener como único beneficio la degradación en su participación de autor a cómplice.
El a quo luego de verificar que la aceptación era consciente, voluntaria espontánea, y que se ajustaba a la legalidad, aprobó el acuerdo, luego de lo cual se corrió a las partes el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P5.
El 20 de marzo de 20206 se profirió la sentencia en la cual se condenó a Albeiro Gaitán Ponare a la pena principal de 24 meses de prisión , así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como
Albeiro Gaitán Ponare a la pena principal de 24 meses de prisión , así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como cómplice del delito de extorsión en grado de tentativa.
Seguidamente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del C.P., dado que según adujo, el delito aceptado es el de extorsión.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.
IV. APELACIÓN
4.1. La defensora del procesado mostró su inconformidad con la sentencia recurrida, en el ámbito punitivo y al no haberse estudiado los subrogados penales, en concreto, la prisión domiciliaria.
5 Expediente digital carpeta primera instancia audio AUD. preacuerdo.
6 Expediente digital carpeta primera instancia archivo PDF 5. Sentencia.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001 6000640 2019 00143 01
Decisión: Confirma
4
4.1.1.Concerniente al primer reparo, precisó que la a quo vulneró los principios orientadores de las penas , entre ellos , el de legalidad y proporcionalidad, al no haber concedido el descuento punitivo de que trata el artículo 268 del C.P. , esto es, de una tercera parte a la mitad , pese a que el procesado cumple con la totalidad de los requisitos allí
proporcionalidad, al no haber concedido el descuento punitivo de que trata el artículo 268 del C.P. , esto es, de una tercera parte a la mitad , pese a que el procesado cumple con la totalidad de los requisitos allí estatuidos, pues la conducta delictiva recayó sobre un bien cuyo valor no sobrepasa un salario mínimo mensual legal , el agente no tiene antecedentes penales vigentes , y no ocasionó un grave daño económico a la víctima en atención a su situación económica.
La Juez de primer grado plantea que el valor de la exigencia económica a la víctima supera el salario mínimo, pues así quedó plasmado en la denuncia , sin tener en cuenta que respecto a ese valor no existe una ratificación de la misma o indagación por e l ente acusador; tampoco, que al momento de la captura se utilizó un paquete señuelo y que la perjudicada fue indemnizada.
Deduce que no existió un valor concreto en la exigencia económica, existiendo dudas a resolverse en favor del procesado.
Adicional, las rebajas estatuidas en los artículos 268 y 269 del C.P. no son beneficios, si no descuentos legales que se deben conceder ante el cumplimiento de los requisitos.
4.1.2. En un segundo ataque al fallo apelado, adujo que Albeiro Gaitán Ponare cumple con los presupuestos descritos en el artículo 38 B del C.P., dado que la pena impuesta es inferior a 8 años, el delito imputado fue en grado de tentativa , cuya modalidad no se encuentraAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001 6000640 2019 00143 01
imputado fue en grado de tentativa , cuya modalidad no se encuentraAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001 6000640 2019 00143 01
Decisión: Confirma
5 descrita en el artículo 68 A ibidem ,y está acreditado su arraigo familiar y social.
En consecuencia, solicitó la redosificación de la pena y conceder en favor de Gaitán Ponare el sustituto penal de prisión domiciliaria.
4.2. En el traslado de no recurrentes las demás partes e intervinientes no se pronunciaron.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con el numeral 1 del artículo 3 4 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.
5.2. Se determinará por la Sala de Decisión, si era procedente conceder a Albeiro Gaitán Ponare el descuento punitivo de que trata el artículo 268 del Código Penal, y el sustituto penal de prisión domiciliaria dispuesto en el artículo 38 B del C.P.
5.2.1. Al respecto, desde ya anuncia la Colegiatura, que el primer reproche elevado por la recurrente , tendiente a que se conceda la rebaja prevista en el artículo 268 del estatuto represor, no está llamado a prosperar, como quiera que desde el momento en el que Albeiro Gaitán Ponare aceptó los cargos, renunció a discutir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos investigados, así como la materialidad del comportamiento atribuido y la responsabilidad en aquel.Asunto: Apelación sentencia condenatoria
circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos investigados, así como la materialidad del comportamiento atribuido y la responsabilidad en aquel.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001 6000640 2019 00143 01
Decisión: Confirma
6
Obsérvese como en el escrito de acusación , base para elevar el acta de preacuerdo – en los mismos términos -, y que soportó la aceptación de cargos , de manera precisa la delegada fiscal registró que a la víctima se le hicieron exigencias económicas por valor de $1.200.000 a cambio de no atentar contra su vida y la de su menor hijo. Así las cosas , al haberse alla nado a los cargos, resulta impertinente ahora discutir la situación fáctica atribuida y admitida.
Ahora bien, en explícita replica a la recurrente, pierde relevancia el hecho de que no exista ratificación de la víctima o la alegada carencia de actos de investigación por el ente persecutor, pues se insiste , el procesado aceptó los hechos atribuido s, entre ellos, el monto de la exigencia extorsiva.
El hecho de que se hubiese utilizado un paquete señuelo no tiene incidencia en la descripción del artículo 268 del Código Penal, dado que el descuento punitivo que de dicha circunstancia se predica, fue concedido a través del reconocimiento y rebaja estatuida en el artículo 27 del C.P. , ni menos aún, que la perjudicada hubiera sido indemnizada, cues tión completamente diferente, que dio lugar al reconocimiento d e la diminuente punitiva contemplada en el artículo 269 ibídem.
artículo 27 del C.P. , ni menos aún, que la perjudicada hubiera sido indemnizada, cues tión completamente diferente, que dio lugar al reconocimiento d e la diminuente punitiva contemplada en el artículo 269 ibídem.
De este modo, como lo destacó la a quo , no era procedente el reconocimiento de la rebaja deprecada por la defensa, pues el provecho ilícito pretendido a través de la extorsión se concretaba en suma que superaba el salario mínimo legal mensual vigente en ese entonces, por lo que será despachada desfavorablemente la pretensión incoada en dicho sentido.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001 6000640 2019 00143 01
Decisión: Confirma
7
5.2.2. La segunda postulación de la defensa va dirigida a rebatir la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria, como que a su modo de ver , se cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 38 B del C.P.
Pretensión que tampoco está llamada a prosperar, pues como lo indicó la a quo , mediaba ineludible prohibición legal para su concesión, sin que los principios de proporcionalidad , razonabilidad y los fines de la pena destacados por la defensa, tengan la capacidad de inaplicar una Ley que no admite interpret ación diferente a la que se ofreció en el fallo recurrido , y que es fruto de la libertad de configuración del legislador.
El artículo 38B del código penal prevé los presupuestos que se exigen para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, así:
se ofreció en el fallo recurrido , y que es fruto de la libertad de configuración del legislador.
El artículo 38B del código penal prevé los presupuestos que se exigen para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, así:
«Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000».
Una lectura desprevenida de la norma en cuestión, detecta prima facie la prohibición de orden objetivo, en torno a la concesión de la pena sustitutiva, como que el delito de extor sión es justamente uno de aquellos incluidos en el inciso 2 del artículo 68 A del C. P. .Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001 6000640 2019 00143 01
Decisión: Confirma
8 Y no interesa que este delito se haya consumado o no, como pareciera entenderlo la profesional del derecho. Sobre el particular la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al analizado en e sta oportunidad, sostuvo que un argumento en tal sentido “ carece de coherencia y sentido lógico jurídico ” y afirmó lo siguiente7:
“Las agravantes o atenuantes de responsabilidad que concurran en este sentido no varían tal calificación. El comportamiento en el que incurrió el actor no deja de ser un hurto calificado por el hecho de reconocérsele el grado de tentativa, o
siguiente7:
“Las agravantes o atenuantes de responsabilidad que concurran en este sentido no varían tal calificación. El comportamiento en el que incurrió el actor no deja de ser un hurto calificado por el hecho de reconocérsele el grado de tentativa, o la rebaja en razón de la cuantía, o bien la disminución por reparación integral … “
Bajo tal panorama, ningún error cometió la falladora de primer grado, pues se insiste, el delito de extorsión es que aquellos que el inciso segundo del artículo 68 A del C. P. excluye de la concesión del sustito, con independencia que se presenten circunstancias de atenuación punitiva o se configure algún d ispositivo amplificador del tipo penal
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida en los aspectos objeto de controversia.
VI DECISION
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavic encio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
7 Ver AP6557-2016, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación 48467. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001 6000640 2019 00143 01
Decisión: Confirma
9
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 20 de enero de 2020 , por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía)
SEGUNDO. Contra la presente providencia solo procede el recurso
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 20 de enero de 2020 , por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía)
SEGUNDO. Contra la presente providencia solo procede el recurso extraordinario de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado