TSDJ VVC SP - 940016000640020180010701-(27-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 940016000640020180010701-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 94001 60 00 640 2018 00107 01.
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida.
Procesado: Emiliano Perdomo Mariño.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 075.
Fecha: 27 de mayo de 2022.
Decisión: Modifica y confirma.
Lectura: 3 de junio de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Emiliano Perdomo Mariño, en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, en la que lo condenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la pres ente actuación sucedieron la noche del diez (10) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el municipio Inírida, cuando Emiliano Perdomo Mariño golpeó a su compañera sentimental Margarita Camico Pesquera en el inmueble en que residían en el barrio Poblado.Radicación: 94001 60 00 640 2018 00107 01.
Procesado: Emiliano Perdomo Mariño.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
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Procesado: Emiliano Perdomo Mariño.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Modifica y confirma.
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Miembros de la Policía Nacional arribaron al lugar de los hechos , escucharon las voces de auxilio de la víctima, observaron lo sucedido y procedieron a capturar a Perdomo Mariño.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida legalizó la captura en flagrancia de Emiliano Perdomo Mariño ; a quien la Fiscalía imputó el delito de violencia intrafamiliar previsto en el inciso segundo de l artículo 229 del Código Penal, en concurso homogéneo por hechos ocurridos igualmente en abril de dos mil dieciocho (2018)1.
El procesado no aceptó los cargos atribuidos y el Juzgado de Control de Garantías, previa la solicitud del ente acusador , le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad 2, por lo que dispuso su liberación inmediata.
El veintiuno (21) de septiembre de la misma anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación 3; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida que el veintiuno (21) de noviembre siguiente, realizó audiencia de formulación de acusación , en la que el ente fiscal aclaró que atribuía únicamente el delito de violencia intrafamiliar sustentado en los hechos que tuvieron ocurrencia el diez
siguiente, realizó audiencia de formulación de acusación , en la que el ente fiscal aclaró que atribuía únicamente el delito de violencia intrafamiliar sustentado en los hechos que tuvieron ocurrencia el diez (10) de junio de dos mil dieciocho (2018) , toda vez que en el escrito de
1 Ver documento “2.2. Acta audiencia preliminar” de la subcarpeta “2. Audiencias control de garantías”, de las actuaciones digitales allegadas. Record 1:11:13 y ss. ib. 2 Artículo 307, literal B, numerales (…) 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 3 Ver documento “3.2. Escrito acusación” de la subcarpeta “3. Acusación”, ibídem.Radicación: 94001 60 00 640 2018 00107 01.
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acusación no se incluyó otro suceso que permitiera sustentar el concurso homogéneo4.
El tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) , se efectuó la audiencia preparatoria en que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes
homogéneo4.
El tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) , se efectuó la audiencia preparatoria en que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que no acordaron estipulaciones5.
El cuatro (4) de septiembre siguiente, se instaló el juicio oral, en el que Fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso6. Seguidamente, como testigos comunes declararon los patrulleros de la Policía Nacional Fredy Bohórquez Parado7 y Leidy Ramos Ruiz8, el investigador de la Sijin Juan Carlos González Padilla9 y la víctima Margarita Camico Pesquera10.
En sesión del veintitrés (23) de septiembre de dos mil viento (2020), testificó la médica Kelly Johana Aragón Nariño 11, los investigadores Deiner Luis Coronel Córdoba 12 y Wilson Fernando Rojas Araque 13 – adscritos a la Sijin, la trabajadora social Yuri Viviana Aguirre14 y la psicóloga Kelly Mildred Vallejo Gaitán15.
Finalizada la etapa probatoria, las partes procedieron a los alegatos de clausura y luego de un receso, el juzgado de conocimiento emitió sentido del fallo condenatorio; por lo que dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 200416.
4 Record 16:00 y ss. ib. 5 Ver documento “4.1. Acta audiencia preparatoria”, de la subcarpeta “4. Audiencia preparatoria”, ibídem. 6 Folio 79 y ss. ibídem. Record 02:51 y ss. ib.
4 Record 16:00 y ss. ib. 5 Ver documento “4.1. Acta audiencia preparatoria”, de la subcarpeta “4. Audiencia preparatoria”, ibídem. 6 Folio 79 y ss. ibídem. Record 02:51 y ss. ib. 7 Record 20:30 y ss. ib. Introdujo el acta de derechos de capturado e informe de captura en flagrancia. 8 Record 49:00 y ss. ib. 9 Record 56:50 y ss. ib. Incorporó arraigo, certificado de vigencia de cédula de ciudadanía, carencia de antecedentes penales del procesado. 10 Record 1:30:20 y ss. ib. 11 Record 11:00 y ss. ib. 12 Record 31:15 y ss. ib. Ingresó plena identidad del acusado. 13 Record 1:19:00 y ss. ib. 14 Record 46:50 y ss. ib. 15 Record 1:04:20 y ss. ib. Incorporó valoración psicológica. 16 Ver documento “5.1.1. Audio juicio oral parte 2”, de la subcarpeta “5. Juicio oral”, ibídem.Radicación: 94001 60 00 640 2018 00107 01.
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IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida condenó a Emiliano Perdomo Mariño por la conducta punible de violencia intrafamiliar al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200417.
Segundo Promiscuo Municipal de Inírida condenó a Emiliano Perdomo Mariño por la conducta punible de violencia intrafamiliar al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200417.
Luego de referirse al aspecto fáctico, la individualización e identificación del procesado, el delito atribuido, las pruebas pra cticadas en el juicio oral y los alegatos de clausura de las partes ; abordó el estudio del punible y señaló que se probó que el procesado agredió físicamente a su cónyuge Margarita Camico Pesquera, con quien convivía y tenía dos hijos, como lo sostuvo la víctima.
Indicó que la agresión fue corroborada por la médic o Kelly Johana Aragón Nariño, quien valoró a la afectada y describió las lesiones que presentaba con una incapacidad médico legal de cinco (5) días.
Adujo que no se demostró la hipótesis planteada por la defensa consistente en que las lesiones sufridas por la víctima fueron consecuencia de la agresión de otra persona o en circunstancias que impedirían adecuar la conducta en el tipo penal atentatorio de la unidad familiar, al igual que la aparente falta de convivencia entre la víctima y el victimario.
Respecto del agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, adujo que no era necesario demostrarlo, toda vez que era un hecho notorio la condición de mujer de la víctima.
17 Folio 119 y ss. ibídem.Radicación: 94001 60 00 640 2018 00107 01.
que era un hecho notorio la condición de mujer de la víctima.
17 Folio 119 y ss. ibídem.Radicación: 94001 60 00 640 2018 00107 01.
Procesado: Emiliano Perdomo Mariño.
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Agregó que advertía el dolo de Perdomo Mariño al agredir a su compañera sentimental y madre de sus dos (2) hijos, al igual que la antijuridicidad de la conducta que afectó el bien jurídico tutelado y la responsabilidad, pues le era exigible el deber de proteger a su familia.
Para dosificar la pena señaló que el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, contempla sanción de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.
Seguidamente, estableció los cuartos de punibilidad18 y refirió que, como concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales se ubicaría en el cuarto mínimo e impuso la sanción de mínima de setenta y dos ( 72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal, toda vez que la pena impuesta era superior a cuatro (4) años de prisión, al igual que la “libertad condicional”, por no cumplirse los requisitos señalados en el artículo 64 ibídem; en consecuencia , dispuso emitir la
toda vez que la pena impuesta era superior a cuatro (4) años de prisión, al igual que la “libertad condicional”, por no cumplirse los requisitos señalados en el artículo 64 ibídem; en consecuencia , dispuso emitir la orden de captura de Emiliano Perdomo Mariño19.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia, la defensa interpuso re curso de apelación y solicitó revocar la condena, para que, en su lugar, se abs uelva a Emiliano Perdomo Mariño, al considerar que no existía prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
18 Cuarto mínimo de 72 a 96 meses; cuartos medios de 96 a 144 meses; cuarto máximo de 144 a 168 meses. 19 A pesar de lo anterior, no aparece que el a quo hubiese emitido la orden de captura efectivamente .Radicación: 94001 60 00 640 2018 00107 01.
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Adujo que la versión de la víctima no permitía establecer cabalmente los hechos, toda vez que su relato “no se apoya en técnicas dentro de la especialidad forense” que permitieran su confrontación, lo que conllevaba a una falencia grave en la evaluación de credibilidad.
Indicó que la Fiscalía atribuyó el agravante consistente en recaer la conducta sobre una mujer, sin que se sustentara la supuesta violencia a la víctima por el hecho de ser mujer; aspecto que debía fundamentarse fáctica y probatoriamente.
Sostuvo que debía valorarse la antijuricidad de la conducta, toda vez que
a la víctima por el hecho de ser mujer; aspecto que debía fundamentarse fáctica y probatoriamente.
Sostuvo que debía valorarse la antijuricidad de la conducta, toda vez que en el caso no se aten tó contra el bien jurídico tutelado, esto es, la “protección familiar, la armonía y estabilidad ” e incluso, afirmó que no se demostró que existiera unidad familiar, lo que imposibilitaba adecuar la conducta punible al tipo penal de violencia intrafamiliar.
En ese orden, al no existir conocimiento más allá de duda de la materialidad del punible y la responsabilidad penal impetró revocar el fallo impugnado y en su lugar, absolver a su prohijado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida.Radicación: 94001 60 00 640 2018 00107 01.
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5.2. Del conocimiento para condenar.
En el presente caso, la defensa solicita revocar la sentencia condenatoria y en su lugar, absolver a Emiliano Perdomo Mariño , al considerar que no se acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta
En el presente caso, la defensa solicita revocar la sentencia condenatoria y en su lugar, absolver a Emiliano Perdomo Mariño , al considerar que no se acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Dicho planteamiento impone a la Sala efe ctuar un análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa al solicitar la revocatoria de la condena impuesta al procesado, o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia.
Inicialmente, se debe partir del artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 1 850 de 2017, vigente para la época de los hechos, que consagraba el delito de violencia intrafamiliar en los siguientes términos:
“Artículo 3o. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor d e sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor d e sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.Radicación: 94001 60 00 640 2018 00107 01.
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Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.
Sobre este delito ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20:
“La Corte ha establecido (Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 –2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) como principales características de esa conducta punible, las siguientes:
- El bien jurídico protegido es la unidad familiar. • Los sujetos activo y pasivo son c alificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. • El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo
teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. • El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que m enoscabe la dignidad humana. • No es querellable, por ende, no conciliable. • Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
En la decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto.
20 Sentencia del 6 de mayo de 2020, SP922–2020, Radicación: 50282.Radicación: 94001 60 00 640 2018 00107 01.
Procesado: Emiliano Perdomo Mariño.
Delito: Violencia intrafamiliar.
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Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para
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Es decir, se admite que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas oca siones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia[…]» (CSJ SP14151 –2016)” (Cursiva dentro del texto original).
Aclarado lo anterior, en el caso objeto de análisis se tiene que se demostró que Margarita Camico Pesquera sufrió una lesión contusa en región supraciliar derecha que generó una incapacidad de cinco (5) días, tal como fue expuesto por la médica Kelly Johana Aragón Nariño, quien valoró a la víctima el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el Hospital Departamental de Inírida y afirmó que la herida era reciente21.
Por su parte, los patrulleros de la Policía Nacional Fredy Bohórquez Parado22 y Leidy Ramos Ruiz 23, quienes atendieron el llamado de la comunidad por la agresión de la que fue víctima Camico Pescara e n la noche del diez (10) de junio de dos mil dieciocho (2018), servidores que al unísono indicaron que observaron a la afectada “como si la hubieran revolcado”, la que presentaba un golpe en una de sus cejas.
Sobre las circunstancias en las que se presentaron los hechos surge pertinente aludir a lo señalado por el patrullero Fredy Bohórquez Parado, que en el juicio oral indicó24:
Sobre las circunstancias en las que se presentaron los hechos surge pertinente aludir a lo señalado por el patrullero Fredy Bohórquez Parado, que en el juicio oral indicó24:
“(…) me encuentro en esta sala por una captura que realice en el año 2018, más o menos el 10 de junio de 2018. ¿Por qué se realizó esa captura y contra quién? Se dio porque la central nos informó que en la calle 6 del Poblado, nos
21 Record 22:00 y ss. ib. 22 Record 25:40 y ss. ib. 23 Record 44:00 y ss. ib. 24 Record 24:50 y ss. ib.Radicación: 94001 60 00 640 2018 00107 01.
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Delito: Violencia intrafamiliar.
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manifestó que llegáramos porque una ciudadana requería de asistencia policial, íbamos en este sector cuando escuchamos unas voces de auxilio que estaban gritando, al pasar al frente de una vivienda observamos a una ciudadana que nos llamaba y observamos que un ciudadano le estaba propinando algunos golpes, procedemos a separarlos y por lo tanto se le dio la captura por el delito de maltrato intrafamiliar”.
En el mismo sentido, la uniformada Leidy Ramos Ruiz relató que al llegar al sitio indicado por la central de radio de la Policía Nacional pudo ver a una mujer que pedía ayuda y un señor que la estaba agrediendo, identificado como Emiliano Perdono , al que procedieron a capturar y percibieron su aliento alcohólico25.
Las anteriores circunstancias que lograron observar los policiales
una mujer que pedía ayuda y un señor que la estaba agrediendo, identificado como Emiliano Perdono , al que procedieron a capturar y percibieron su aliento alcohólico25.
Las anteriores circunstancias que lograron observar los policiales corroboran el dicho de la víctima, quien refirió que Perdomo Mariño había llegado después de ingerir bebidas embriagantes al inmueble en el que con vivían ubicado en el barrio Poblado y empezó a golpearla, situación que alertó a los vecinos, quienes llamaron a la policía26.
En efecto, aunque la víctima indicó que no recordaba la fecha exacta de los hechos, lo cierto es que afirmó que en esa oportunidad el implicado fue capturado; lo que concuerda con lo señalado por los uniformados, en cuanto precisaron que la aprehensión del procesado ocurrió el diez (10) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Del análisis de los anteriores testimonios conforme los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que amerita n credibilidad, pues fueron espontáneos, claros y veraces al relatar lo sucedido y en especial, describir las circunstancias en que el acusado golpeó a la víctima.
25 Record 43:30 26 Record 1:37:24 y ss. ib.Radicación: 94001 60 00 640 2018 00107 01.
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De otro lado, no se evidencia que estos testigos tuviesen razones para
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De otro lado, no se evidencia que estos testigos tuviesen razones para involucrar injustamente al acusado, y en cambio, su s relatos surgen coherentes y consistentes.
Con este panorama, se acreditó cabalmente que la noche del diez (10) de junio de dos mil dieciocho (2018), Emiliano Perdomo Mariño agredió físicamente a Margarita Camico Pesquera, lo que le ocasionó una lesión en la ceja derecha con una incapacidad médico legal de cinco (5) días.
Frente a la cualificación del sujeto activo y pasivo, consistente en que pertenezcan a l mismo núcleo familiar, se tiene que Camico Pesquera señaló que durante dos (2) años y tres (3) meses convivió con Emiliano Perdomo Mariño en un inmueble ubicado en el barrio Poblado de Inírida, junto con sus tres (3) hijos, de los cuales , los dos (2) menores eran descendientes del procesado27.
Así mismo, indicó en el juicio oral que a partir de las denuncias que interpuso en contra del procesado por los maltratos recurrentes, optó por terminar la relación y aclaró que la separación fue motivada precisamente por los hechos descritos en precedencia que originaron la captura del implicado28.
En ese orden de ideas, se acreditó fehacientemente que para el momento en que ocurri ó la agresión del diez (10) de junio de dos mil dieciocho (2018), la pareja aun convivía en el predio ubicado en el barrio Poblado
En ese orden de ideas, se acreditó fehacientemente que para el momento en que ocurri ó la agresión del diez (10) de junio de dos mil dieciocho (2018), la pareja aun convivía en el predio ubicado en el barrio Poblado de Inírida; lo que además se sustent a en que al momento de la captura del procesado, la víctima informó a los uniformados que el agresor era “su esposo”, como estos lo indicaron al unísono en el juicio oral29.
27 Record 1:30:50 y ss. ib. 28 Record 1:36:00 y ss. ib. 29 Record 28:00 y ss. ib. y 54:00 y ss. ib.Radicación: 94001 60 00 640 2018 00107 01.
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Por manera que, contrario a lo afirmado por la recurrente, en el caso no existe duda alguna frente a la calidad de esposo o compañero permanente de quien lesionó a Margarita Camico Pesquera el diez (10) de junio de dos mil dieciocho (2018), esto es, Emiliano Perdomo Mariño, con quien para ese momento conformaba una familia, conforme lo exige el tipo penal de violencia intrafamiliar.
De igual manera, se demostró que por las frecuentes agresiones del procesado, la última de ellas ocurrida el diez (10) de junio de dos mil dieciocho (2018), la víctima decidió terminar la convivencia; lo que permite colegir que en el presente caso aquel con su conducta vulneró el bien jurídico tutelado, esto es, la unidad familiar.
dieciocho (2018), la víctima decidió terminar la convivencia; lo que permite colegir que en el presente caso aquel con su conducta vulneró el bien jurídico tutelado, esto es, la unidad familiar.
En las anteriores circunstancias, no puede acoger la Sala la tesis de la defensa, en el sentido que no se demostró q ue el procesado fue se la persona que lesionó a Margarita Camico Pesquera y menos, que no existiera unidad familiar , pues las pruebas valoradas en precedencia permiten establecer que para e l diez (10) de junio de dos mil dieciocho (2018), la víctima tenía u na relación sentimental y conformaba un a familia con el procesado , con quien residían, junto con sus hijos en el barrio Poblado de Inírida.
De otro lado, dígase que la trabajadora social Yuri Viviana Aguirre y la psicóloga Kelly Mildred Vallejo Gaitán efectuaron a la víctima valoraciones posteriores a los hechos, sin ningún aporte relevante, dado que para ese momento aquella ya no convivía con el procesado30.
En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, acertó el a quo al emitir sentencia de condena en contra de Emiliano Perdomo Mariño por el delito de violencia intrafamiliar, en términos de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
30 Record 46:50 y 1:04:00 ss.Radicación: 94001 60 00 640 2018 00107 01.
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Respecto del agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del
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Respecto del agravante previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, esto es, que la pena se aumenta cuando la conducta recae sobre una mujer, es necesario partir por lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto indicó31:
“Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria32 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.
Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres. Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer , sin importar la finalidad por la cual haya procedido” (Negrillas fuera del texto original).
Analizada la sentencia impugnada, se advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida se limitó a indicar que como la víctima
finalidad por la cual haya procedido” (Negrillas fuera del texto original).
Analizada la sentencia impugnada, se advierte que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida se limitó a indicar que como la víctima era un a mujer se trataba de un hecho notorio que no requería ser demostrado.
Por manera que desacertó el fallador al con siderar acreditado el agravante en mención, pues este supone, no la simple calidad de ser mujer, sino un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer que no señaló con claridad ni acreditó la fiscalía, como tampoco analizó cabalmente el a quo.
31 Sentencia del 23 de junio de 2021, SP2532-2021, Radicación: 55379. 32 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037.Radicación: 94001 60 00 640 2018 00107 01.
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Decisión: Modifica y confirma.
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En efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral, únicamente se cuenta con el testimonio de la v íctima en el que refi rió que su pareja sentimental la había maltratado en varias oportunidades cuando ingería licor, sin ninguna otra circunstancia que p ermitiese establecer cabalmente el contexto de discriminación, dominación o subyugación que padecía Camico Pesquera; por manera que se genera una duda que debe ser resuelta en favor del procesado.
Por los anteriores argumentos, aunque acertó el a quo al emitir sentencia
que padecía Camico Pesquera; por manera que se genera una duda que debe ser resuelta en favor del procesado.
Por los anteriores argumentos, aunque acertó el a quo al emitir sentencia condenatoria por el delito atentatorio de la unidad familiar, esta Sala modificara parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de condenar a Emiliano Perdomo Mariño p or el punible de violencia intrafamiliar previsto en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal , sin el agravante atribuido.
Por manera que, en consonancia con el juzgado de primera instancia que fijó la pena mínima, esta Sala impondrá al procesado Perdomo Mariño cuatro (4) años de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , en lo que se modificará igualmente el fallo impugnado.
Rebaja punitiva que, en todo caso , no permite la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria descritas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, toda vez que el artículo 68A ibídem, co ntempla prohibición expresa de conceder medidas sustitutivas de privación de la libertad por el delito de violencia intrafamiliar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la Repúbl