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TSDJ VVC SP - 94001600064021800033 01-(07-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 94001600064021800033 01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M. P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 94001 60 00 640 2018 00033 01

Acta No. 077

Villavicencio, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelve el re curso de apelación interpuesto por el defensor del procesado José Antonio Riveros Malaver, contra el auto de octubre 29 de 2020 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito Inírida – Guainía negó la práctica de unas pruebas1.

HECHOS

Según lo reseña do en la imputación y en el escrito de acusación ,2 ocurren en horas de la tarde del 20 de febrero de 2018 al interior de una vivienda localizada en el municipio de Barranco Minas (Guainía) cuando el señor José Antonio Riveros Malaver o “Antonio Laguna ”, (Compañero sentimental de la abuela de la víctima) tomó por la fuerza a la adolescente PAPP, la ingresó a una habitación, la despojó de la ropa e intentó accederla carnalmente, sin embargo, ella logró soltarse y salió corriendo del lugar.

1 Expediente digital visible en la carpeta de primera instancia acta de audiencia preparatoria. 2 Expediente digital visible en la carpeta de primera instancia escrito de acusación.Interlocutorio 2ª instancia.

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Delito: Acto sexual violento agravado.

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2 Expediente digital visible en la carpeta de primera instancia escrito de acusación.Interlocutorio 2ª instancia.

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Delito: Acto sexual violento agravado.

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El hecho fue de nunciado el primero de marzo siguiente por el progenitor de la víctima, quien acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en busca de ayuda porque su descendiente “estaba muy afectada”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar celebrad a el 11 de septiembre de 20193, la Fiscalía le imputó a José Antonio Riveros Malaver el delito de acto sexual violento agravado descrito en los artículos 205 y 211 numeral 2 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y no fue cobijado con medida de aseguramiento.

3. El 2 de diciembre de 20194 la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) , despacho ante el cual el 16 de enero siguiente, se formuló acusación.5 El 29 d e octubre de 2020 se instaló la audiencia preparatoria en desarrollo de la cual el defensor descubrió entre otras, los testimonios de “un médico y un psicólogo forense y un investigador privado adscritos a la defensoría pública”6 y peticionó su decreto.

De cara a la conducencia, pertinencia y utilidad de las aludidas declaraciones, precisó7:

“…se le solicita su señoría que se recepcione el testimonio de un perito, de un médico forense su pertinencia nos hablara sobre la controversia y

declaraciones, precisó7:

“…se le solicita su señoría que se recepcione el testimonio de un perito, de un médico forense su pertinencia nos hablara sobre la controversia y la entrevista y la v aloración que se realizó a la menor en el hospital en urgencias y sobre los hallazgos y el diagnostico que se le realizó a la

3 Expediente digital visible en la carpeta de primera instancia audiencias de control de garantías. 4 Expediente digital visible en la carpeta de primera instancia escrito de acusación. 5 Expediente digital visible en la carpeta de primera instancia acta de audiencia formulación de acusación. 6 A partir del récord. 00.06.43 “…en este momento su señoría se hace el descubrimiento de unos funcionarios adscritos a la Defensoría como es un médico forense, un psicólogo forense y un investigador su señoría”. 7 A partir del récord. 00.55.12Interlocutorio 2ª instancia.

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menor en el hospital. Es útil para demostrar la no materialidad de la conducta.

Así mismo se le solicita el testimonio de un psic ólogo forense es pertinente, conducente y útil por cuanto controvertirá las entrevistas que s ele realizaron a la menor en cuanto a las pruebas que se le realizaron ante el ICBF y ante la Fiscalía su señoría.

Y el testimonio de un investigador privado, es útil, pertinente y conducente por cuanto incorporará algunos testimonios y unos documentos que se recaudarán y que se harán llegar a la Fiscalía…”

LA DECISIÓN APELADA

Y el testimonio de un investigador privado, es útil, pertinente y conducente por cuanto incorporará algunos testimonios y unos documentos que se recaudarán y que se harán llegar a la Fiscalía…”

LA DECISIÓN APELADA

El juez, rechazó los testimonios del “médico forense, el psicólogo forense y el invest igador privado”, adscritos a la defensoría pública 8 al considerar que los mismos no habían sido descubiertos en la oportunidad procesal prevista para el efecto, pue s el defensor se había limitado a anunciar que con ellos iba a controvertir los testimonios de cargo y a incorporar unos documentos que “ni siquiera enunció”.

Agregó que el peticionario “debió por lo menos” revelar y especificar cuáles eran las actividades desplegadas por los referidos testigos, en dónde estaban consignadas las mimas y cuáles e ran los documentos que pretendía introducir al juicio, y no decir “llanamente” que presentaría unos informes.

LA APELACIÓN

1. El defensor apeló el auto y deprecó la revocatoria de la decisión 9.

Luego de citar el artículo 415 de la Ley 906 de 2004 para indicar que “la base de las opiniones periciales” rendidas por expertos adscritos a la defensoría, señaló que era indispensable acceder a las pruebas para enfrentar “la artillería” dispuesta por la Fiscalía contra su prohijado,

8 Récord. 01.08.22. 9 Récord. 01.15.52.Interlocutorio 2ª instancia.

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8 Récord. 01.08.22. 9 Récord. 01.15.52.Interlocutorio 2ª instancia.

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pues en caso de negarle dicha posibilidad quedaría en “desigualdad de armas”.

2. La Fiscalía y la apoderada de las víctimas como no recurrente s, peticionaron mantener la decisión recurrida, pues las pruebas cuyo decreto pretendía el defensor no habían sido descubiertas lo que implicaba su rechazo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004 10, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que el auto apelado fue proferido por un Juez que pertenece a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estud io de los temas propuestos.

2. El problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si es procedente admitir los testimonios de “un médico y un psicólogo forense y un investigador privado adscritos a la defensoría pública”11, pese a que dichos medios probatorios no fueron descubiertos en la etapa procesal destinada para el efecto.

10 De la competencia (…) Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

descubiertos en la etapa procesal destinada para el efecto.

10 De la competencia (…) Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profi eran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 11 A partir del récord. 00.06.43 “…en este momento su señoría se hace el descubrimiento de unos funcionarios adscritos a la Defensoría como es un médico fore nse, un psicólogo forense y un investigador su señoría”.Interlocutorio 2ª instancia.

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La decisión recurrida será confirmada, como quiera que la falta de descubrimiento oportuno de los medios probatorios que se pretenden incorporar al juicio implica necesariamente su rechazo, según lo dispone el artículo 346 de la ley 906 de 200412.

3. Del descubrimiento probatorio.

El descubrimiento probatorio es el acto procesal por medio del cual se garantiza a las partes el conocimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida dentro del proceso y a través de él se garantizan los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad y, asegurar que ninguna parte e interviniente de la actuación se v ea sorprendida en la audiencia de juicio oral con la incorporación de elementos materiales probatorios y/o evidencia física desconocida.

ninguna parte e interviniente de la actuación se v ea sorprendida en la audiencia de juicio oral con la incorporación de elementos materiales probatorios y/o evidencia física desconocida.

En efecto, el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, prevé que en la audiencia preparatoria el Juez debe permitir que la s partes se pronuncien respecto del descubrimiento probatorio, concretamente el que corresponde iniciar a la Fiscalía desde la audiencia de formulación de acusación, y, además, dispondrá que “la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física”.

A su turno, el artículo 357 ibídem, señala: “el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión”, así mismo, debe propender por

12 ARTÍCULO 346. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.Interlocutorio 2ª instancia.

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un espacio para que, llegado el caso, la contraparte se oponga a través

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un espacio para que, llegado el caso, la contraparte se oponga a través de solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisión 13.

Mientras que el artículo 359 ibídem ordena al juez “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecid as, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Se resalta además que el descubrimiento probatorio constituye un imperativo para la parte que pretende hacer valer una prueba en juicio, puesto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 20042, su incumplimiento atrae su rechazo y por ende y como consecuencia lógica no procedería su introducción en juicio oral como medio de conocimiento.

Con fundamento en lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 14, el descubrimiento se cumple cuando se revelan, exhiben o entregan los elementos materiales de prueba 15, es decir, cuando se ponen en las manos de otro, o por cualqu ier vía, se brinda el conocimiento a quien no lo tenía. La finalidad de tal acto, es la garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas.

Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia16 ha señalado:

“Acerca de la relevancia del descubrimiento probatorio, esta Corporación ha destacado en sus pronunciamientos, que éste constituye parte de la

Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia16 ha señalado:

“Acerca de la relevancia del descubrimiento probatorio, esta Corporación ha destacado en sus pronunciamientos, que éste constituye parte de la esencia del sistema acusatorio colombiano, pues a partir de éste, cada una de las partes involucradas en el proceso, estructura la estrategia a

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 03 de septiembre de 2014 radicado 41908. 14 Ver entre otras decisiones, auto del 16 de octu bre de 2013 radicado 42315 MP José Luis Barceló Camacho. 15 CSJ AP 30 oct 2008, rad. 30410 16 En este sentido, entre otros, CSJ AP. 21 de noviembre de 2012, Rad. 39948.Interlocutorio 2ª instancia.

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desplegar en el juicio oral. Es así que a través del descubrimiento, fiscalía y defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tengan en su poder como resultado de sus averiguaciones y que pre tendan utilizar de una u otra forma en el juicio oral. Lo anterior posibilita que la contraparte conozca oportunamente los instrumentos de prueba sobre los cuales ese oponente fundará su teoría del caso, de tal modo que pueda edificar su estrategia en procura del éxito de sus pretensiones17”

En este sentido, los elementos de convicción que no sean oportunamente descubiertos “no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el

estrategia en procura del éxito de sus pretensiones17”

En este sentido, los elementos de convicción que no sean oportunamente descubiertos “no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio”; más aún, el juez está “ obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”. (Artículo 346 ídem).

4. Oportunidad y formas de hacer el descubrimiento18

Debe recordarse que el momento legalmente establecido para que la defensa descubra las pruebas es al inicio de la audiencia preparatoria según lo dispone el artículo 356 del C. de P. P.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha interpretado y precisado las diversas formas en que se puede cumplir con el descubrimiento probatorio, aspecto este que atañe no solo a la Fiscalía sino también a la defensa, así:

(i) Informando acerca de la existencia de la evidencia: imprescindiblemente y en todos los casos, “descubriéndolos”, esto es, informando a la contraparte en las oportunidades procesales legalmente establecidas, con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todos y cada

17 En este sentido, entre otros, CSJ AP. 21 de noviembre de 2012, Rad. 39948. 18 Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2007, (rad. 25920); SP, 30 oct. 2008, (rad. 30410) y AP7667 -2014, 10 dic.

2014, (rad. 41802)Interlocutorio 2ª instancia.

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uno de los elementos probatorios y evidencias; máxime si la fis calía va a utilizarlos para sustentar la acusación y si podrían generar efectos favorables para el acusado.

(ii) Entregando materialmente la evidencia: entregándolos físicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos.

(iii) Permitiendo el acceso real de la parte a la evidencia: facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorio s en el lugar donde se encuentren, o dejándolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gestión defensiva.

(iv) Regla especial para la fiscalía: a diferencia de la defensa, la fiscalía por mandato del inciso final del artículo 250 de la Constitución Política y el numeral 2.° del artículo 142 del CPP tiene el deber de suministrar la totalidad de los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado

5. Del caso concreto.

No es mencionando de manera genérica o abstracta las pruebas , la forma como se hace el descubrimiento , pues se afecta el principio de igualdad de armas si a la fiscalía se le hacen una exigencia sobre el

5. Del caso concreto.

No es mencionando de manera genérica o abstracta las pruebas , la forma como se hace el descubrimiento , pues se afecta el principio de igualdad de armas si a la fiscalía se le hacen una exigencia sobre el descubrimiento y se permite a la defensa que de cualquier forma sugiera la prueba que dice descubrir. De la escucha atenta de los audios constató la Sala q ue, una vez que le fue concedido el uso de la palabra al abogado defensor para que realizara el descubrimientoInterlocutorio 2ª instancia.

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probatorio, se limitó a señalar que hacía “…el descubrimiento de unos funcionarios adscritos a la Defensoría como es un médico forense, un psicólogo forense y un investigador”19.

Pedimento probatorio que fue rechazado por el juez tras advertir que no se cumplió con el deber de descubrimiento 20, pues el defensor se limitó a enunciarlos como testigos y ni siquiera hizo referencia a los informes o d ocumentos que pretendía incorporar con los mismos , es más, cuando sustentó la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba expuso que con los aludidos testigos se incorporarían unos elementos que se “recaudarían”, es decir, no tenía siquiera precisión re specto de los elementos cognitivos con vocación probatoria que podría eventualmente incorporar con dichos medios de convicción.

Entonces esa genérica mención que hizo el recurrente de las pruebas cuyo decreto pretendía, a saber, “un médico y un psicólogo forense y

eventualmente incorporar con dichos medios de convicción.

Entonces esa genérica mención que hizo el recurrente de las pruebas cuyo decreto pretendía, a saber, “un médico y un psicólogo forense y un investigador privado adscritos a la defensoría pública” 21, no satisface el deber de poner en conocimiento ni identificar de forma adecuada a su contraparte, en audiencia preparatoria, la s potenciales pruebas testimoniales, o el resultado de los actos de investigación y por lo tanto era procedente la sanción procesal de rechazo prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.

Es esta la razón por la que no es posible admitir la prueba peticionada por el recurrente, pues aceptar la pretermisió n de los términos procesales implica un desconocimiento del principio de preclusividad del proceso cuyas etapas están previamente establecidas justo para evitar

19 Récord. 00.06.43 20 Récord. 01.08.22 21 A partir del récord. 00.06.43 “…en este momento su señoría se hace el descubrimiento de unos funcionarios a dscritos a la Defensoría como es un médico forense, un psicólogo forense y un investigador su señoría”.Interlocutorio 2ª instancia.

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el sorprendimiento de la contraparte y del funcionario que debe evaluar y decretar conforme a las solicitudes probatorias.

Así las cosas, el auto recurrido será confirmado en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal 4 del Tribunal Superior de Villavicencio,

y decretar conforme a las solicitudes probatorias.

Así las cosas, el auto recurrido será confirmado en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal 4 del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto apelado, con fundamento en las razone s expuestas en la parte motiva.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cúmplase y devuélvase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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