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TSDJ VVC SP - 9400160006442018 00152 01-(01-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 9400160006442018 00152 01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 94001 60 00 644 2018 00152 01.

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.

Procesado: Miryan Restrepo Gómez.

Delito: Acto sexual violento agravado.

Apelación: Negó nulidad.

Aprobado: Acta No. 013.

Fecha: 1 de febrero de 2022.

Decisión: Confirma.

Lectura: 4 de febrero de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Miryan Restrepo Gómez, en contra del auto del siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en el que negó la nulidad de la actuación en el presente proceso que se adelanta por el delito de acto sexual violento agravado.

II. HECHOS.

Según el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia entre junio y septiembre de dos mil dieciocho (2018), cuando Miryan Restrepo Gómez, quien laboraba como docente en el Colegio Luis Carlos Galán Sarmie nto en el municipio de Inírida, Guainía, presuntamente habría realizado actos sexuales a la estudiante menor de edad P.Y.C.R., perteneciente a la comunidad

docente en el Colegio Luis Carlos Galán Sarmie nto en el municipio de Inírida, Guainía, presuntamente habría realizado actos sexuales a la estudiante menor de edad P.Y.C.R., perteneciente a la comunidad indígena “Churrupaco”; a quien presionó para no denunciar loRadicado: 94001 60 00 644 2018 00152 01.

Procesado: Miryan Restrepo Gómez.

Delito: Acto sexual violento agravado.

Decisión: Confirma.

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sucedido1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, declaró la legalidad del registro, allanamiento e incautación de bienes , así como la captura de Miryan Restrepo Gómez, a quien la Fiscalía imputó el delito de acto sexual violento agravado previsto en los artículos 206 y 211, numerales 2, 4 y 11, del Código Penal.

La procesada no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, le impu so medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario2.

El once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía presentó escrito de acusación 3; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, que el siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) 4, efectuó audiencia de formulación de acusación,

Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, que el siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) 4, efectuó audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el defensor de M iryan Restrepo Gómez solicitó la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 20045.

Adujo que Miryan Restrepo Gómez es indígena de la etnia “Curripaco” y su residencia hace parte del territorio de la comunidad indígena Primavera II Etapa, inscrita en el listado censal del Resguardo Indígena Río Atabapo e Inírida, reconocida por Resolución No. 082 de 1989; por

1 Folio 2 y ss. del Cuaderno No. 1 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida. 2 Folios 6 y 7 del Cuaderno del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida. 3 Folio 1 y ss. del Cuaderno No. 1 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida. 4 Folio 23 ibídem. 5 “Artículo 457. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.”Radicado: 94001 60 00 644 2018 00152 01.

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lo que las autoridades judiciales debían solicitar autorización al capitán de la comunidad para efectuar la diligencia de registro y allanamie nto, pues de no hacerlo, ello conllevaría la vulneración de garantías fundamentales.

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lo que las autoridades judiciales debían solicitar autorización al capitán de la comunidad para efectuar la diligencia de registro y allanamie nto, pues de no hacerlo, ello conllevaría la vulneración de garantías fundamentales.

Indicó que de acuerdo con la Ley 21 de 19916, un resguardo indígena es una forma de propiedad colectiva de la tierra, que de conformidad con la jurisprudencia7, posee la s mismas características que la Constitución Política le atribuye a la propiedad privada y a los derechos adquiridos según la ley civil.

Refirió que diversos resguardos indígenas del municipio han sido reconocidos como barrios, sin embargo, constitucionalmente continúan como comunidades y resguardos que deben ser protegidos ; por lo anterior, consideró que las pruebas recaudadas en la diligencia de registro y allanamiento carecían de validez y debía declararse nulidad de la actuación por vulneración al debido proceso8.

La Fiscalía manifestó que los barrios que conforman el municipio son parte de la “jurisdicción urbana” y en ese sentido no había restricción para el ejercicio de la actividad judicial; así mismo, indicó que el procedimiento de r egistro y allanamiento fue adelantado co n cumplimiento de las garantías fundamentales, sin que existiese vulneración a los derechos de la comunidad9.

La apoderada de v íctimas sostuvo que los hechos ocurrieron en zona urbana del municipio, sin que existiera elemento probatorio que acreditara que el sector “La Primavera” fuese un resguardo y no era la oportunidad procesal para cuestionar la legalidad del procedimiento de

urbana del municipio, sin que existiera elemento probatorio que acreditara que el sector “La Primavera” fuese un resguardo y no era la oportunidad procesal para cuestionar la legalidad del procedimiento de

6 Ley 21 de 1991. Por medio de la cual se aprueba en Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76°. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989. 7 Refirió las sentencias C – 176 de 2007, T – 405 y T – 188 sin indicar el año. 8 Récord 10:45. - Audiencia de formulación de acusación del 7 de febrero de 2020. 9 Récord 18:38. Ibídem.Radicado: 94001 60 00 644 2018 00152 01.

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allanamiento, por cuanto debió plantearse ante el Juez de Control de Garantías; adicionalmente, indicó que el debate sobre la legalidad de las pruebas recaudadas correspondía a la audiencia preparatoria10.

IV. DECISIÓN RECURRIDA.

En auto del siete ( 7) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, negó la solicitud de nulidad de la actuación peticionada por el defensor de Miryan Restrepo Gómez y sostuvo que la solicitud de nulidad no era procedente, en aplicación del principio de protección.

Indicó que las audiencias son preclusivas y si no se interponen recursos

de la actuación peticionada por el defensor de Miryan Restrepo Gómez y sostuvo que la solicitud de nulidad no era procedente, en aplicación del principio de protección.

Indicó que las audiencias son preclusivas y si no se interponen recursos o estos se deciden, ello constituye “ley del proceso” y que de existir irregularidades sobre los aspectos formales o sustanciales de las audiencias concentradas, la defensa convalidó la actuación, dado que la oportunidad para plantear la ilegalidad del procedimiento era en audiencia de legalización del allanamiento y de la captura.

Afirmó que la solicitud de nulidad estaba relacionada con aspectos que tendrían que abordarse en audiencia preparatoria en lo relativo a la legalidad de las pruebas recaudadas; por lo que no era “trascendente” declarar la nulidad, máxime que no constituía el mecanismo idóneo para resolver la controversia sobre los elementos probatorios11.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el defensor de Miryan Restrepo Gómez interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó la negativa del

10 Récord 10:45. - Audiencia de formulación de acusación del 7 de febrero de 2020. 11 Récord 30:45. Ibídem.Radicado: 94001 60 00 644 2018 00152 01.

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Juzgador en decretar la nulidad de la actuación y precisó que en audiencia de formulación de acusación se pueden presentar solicitudes

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Juzgador en decretar la nulidad de la actuación y precisó que en audiencia de formulación de acusación se pueden presentar solicitudes de nulidad, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 906 de 200412.

Sostuvo que el derecho fundamental a la propiedad colectiva debía ser protegido de igual forma que la propiedad privada en aplicación del debido proceso y el artículo 93 de la Constitución Política.

Arguyó que se presentó una afectación a las garantías fundamentales, por cuanto la Fiscalía y los servidores de policía judicial no advirtieron que el domicilio estaba ubicado en un resguardo ind ígena protegido constitucionalmente e indicó q ue debía excluirse la prueba que tuvo origen en un procedimiento viciado de nulidad por violación del debido proceso.

Advirtió que en el allanamiento realizado no se cumplió el protocolo para la intromisión al domicilio de la procesada, máxime que hace parte del territorio de un resguardo indígena; por lo que el trámite no cumplió con los requisitos legales mínimos y vulneró los principios de propiedad colectiva, diversidad étnica y cultural indígena.

La Fiscalía13, como no recurrente, indicó que en el acta del registro y allanamiento no se plasmó oposición a la realización de la diligencia, además, existe un acuerdo 14 entre los capitan es de los cabildos y la Policía que permite la circulación de los miembros de la institución para realizar las labores derivadas de sus funciones.

La apoderada de v íctimas, como no recurrente manifestó que el a quo

Policía que permite la circulación de los miembros de la institución para realizar las labores derivadas de sus funciones.

La apoderada de v íctimas, como no recurrente manifestó que el a quo expuso en debida forma los argumentos por los cuales no era procedente

12 Récord 37:44. - Audiencia de formulación de acusación del 7 de febrero de 2020. 13 Récord 46:15. Ibídem. 14 No se indicó si el acuerdo referido se encuentra por escrito.Radicado: 94001 60 00 644 2018 00152 01.

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acceder a la pretensión de nulidad elevada por la defensa; asimismo, indicó que no era c lara la inconsistencia en que habrían incurrido los miembros de la policía judicial al efectuar el allanamiento; por lo que no se cumplió la carga exigible a quien solicita la nulidad15.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 16, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto emitido el siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía.

6.2. De la solicitud de nulidad.

En este evento, el defensor de Miryan Restrepo Gómez solicita declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del dos (2) de octubre

6.2. De la solicitud de nulidad.

En este evento, el defensor de Miryan Restrepo Gómez solicita declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia del dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, declaró la legalidad del allanamiento al domicilio de la procesada y la incautación de bienes, al considerar que se vulneró el debido proceso, en cuanto no se solicitó autorización previa al capitán de la comunidad indígena “Curripaco” para ingresar al territorio y efectuar las aludidas diligencias17.

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad

15 Récord 50:00. - Audiencia de formulación de acusación del 7 de febrero de 2020. 16 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” 17 Récord 10:45 ss.Radicado: 94001 60 00 644 2018 00152 01.

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la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.

Para dilucidar lo planteado por el recurrente, -pretensión a la que se opusieron al unísono la Fiscalía y la representación de víctimas -, debe

la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.

Para dilucidar lo planteado por el recurrente, -pretensión a la que se opusieron al unísono la Fiscalía y la representación de víctimas -, debe acudir la Sala a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que no procede la nulidad de la actuación cuando se cuestiona la legalidad de una diligencia o de la obtención de un elemento material probatorio.

Al respecto la corporación de cierre en materia penal ha señalado18:

“(...) Por otra parte, la Sala estima necesario insistir, respecto de la petición del recurrente en el sentido de anular parte de lo actuado, que, como ya lo ha fijado, si en el origen del vicio que tiene efectos en el debido proceso existe una ilegal aducción probatoria, el remedio no es la invalidación de parte de lo actuado, sino la exclusión de la prueba ilegalmente introducida, con el fin de detener sus efectos perjudiciales”.

“Adicionalmente, la Corte tiene dicho desde antaño que la ocurrencia de una irregularidad respecto de una prueba eventualmente afecta el medio en cuanto tal, pero no tiene el efecto de generar la nulidad del proceso “Los vicios predicables de la aducción probatoria no implican, de suyo, la invalidación de todo lo actuado en un determinado proceso, por más que se invoque como infringido el artículo 29 de la Carta Política, pues cuando en esta disposición superior se prescribe que es nula de pleno derecho la prueba practicada con violación al debido proceso, es claro que se está refiriendo al fenómeno de la inexistencia de los actos procesales, cuyos efectos invalidantes se surten sobre

superior se prescribe que es nula de pleno derecho la prueba practicada con violación al debido proceso, es claro que se está refiriendo al fenómeno de la inexistencia de los actos procesales, cuyos efectos invalidantes se surten sobre la prueba en sí misma, sin que fata lmente deban trascender al resto de la actuación, pues la solución político -jurídica a este tipo de irregularidades es su no apreciación como medio de convicción, es decir, que sin que se requiera

18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de febrero de 2010, radicado 30.612, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, en la que reiteró lo dicho en la sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 28.788, entre otras.Radicado: 94001 60 00 644 2018 00152 01.

Procesado: Miryan Restrepo Gómez.

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pronunciamiento judicial no puede producir efecto jurídico alguno, careciendo de poder vinculante en la actuación ” (…) La Sala considera que las únicas pruebas que generan la nulidad de la actuación procesal son aquellas obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial”.

Aclarado lo anterior, en el caso en concreto, de acuerdo con el registro de la audiencia del siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), se tiene que el defensor de Miryan Restrepo Gómez sustentó, en esencia , la solicitud de nulidad de la actuación en que por la condición de indígena de la etnia Curripaco, el sitio en el que estaba ubicado su domicilio hacía

que el defensor de Miryan Restrepo Gómez sustentó, en esencia , la solicitud de nulidad de la actuación en que por la condición de indígena de la etnia Curripaco, el sitio en el que estaba ubicado su domicilio hacía parte del resguardo indígena reconocido en Resolución No 082 del 1989.

Señaló el peticionario que por esta circunstancia la Fiscalía debió solicitar autorización a l capitán de la comunidad previo a efectuar la diligencia de registro y allanamiento; lo que se traduce en la vulneración del debido proceso, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, considera la Sala que asistió razón al a quo en negar la solicitud de invalidación de la actuación instaurada por el defensor , pues la naturaleza y sustento de la pretensión implica que la eventual irregularidad que plantea en relación con la realización de la diligencia de allanamient o y registro y la incautación de elementos materiales probatorios no genera de ninguna manera, la nulidad de lo actuado sino la eventual exclusión de los medios de prueba obtenidos presuntamente de forma ilegal o con violación de garantías fundamentales.

Por manera que, por el momento procesal en que se encuentran las presentes diligencias, se trata de un aspecto propio de la audiencia preparatoria, de conformidad con los artículos 359 y 360 de la ley 906 de 2004 y que no genera la nulidad de lo actuado desde la audiencia del dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que pretende la defensa.Radicado: 94001 60 00 644 2018 00152 01.

Procesado: Miryan Restrepo Gómez.

Delito: Acto sexual violento agravado.

Procesado: Miryan Restrepo Gómez.

Delito: Acto sexual violento agravado.

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En consecuencia, la Sala confirmará el auto del siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en el que negó la nulidad de la actuación impetrada por el defensor de Miryan Restrepo Gómez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3 , del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida el siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) , en el que negó la nulidad de la actuación impetrada por el defensor en el presente proceso que se adelanta en contra de Miryan Restrepo Gómez por el delito de acto sexual violento agravado, de conformidad con lo señalado en precedencia.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrado Magistrada

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