TSDJ VVC SP - 9400160006442019 00027 01-(24-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 9400160006442019 00027 01-(24-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta No. 007
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Villavicencio, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 94001-60-00-644-2019-00027-01
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Delito: Tráfico de estupefacientes y otro Procesado: Juan Camilo Mahecha Reyes y otros Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
I. ASUNTO A DECIDIR
1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 , mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, condenó a JUAN CAMILO MAHECHA REYES, NARENTH STIVEN MAHECHA y CLARA PATRICIA REYES ARBOLEDA , co mo responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001-60-00-644-2019-00027-01
Decisión: Confirma
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II. HECHOS
2. Acorde con el escrito de acusación1, se sintetizan en que el 22 de
Decisión: Confirma
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II. HECHOS
2. Acorde con el escrito de acusación1, se sintetizan en que el 22 de marzo de 2019, a eso de las 1 5:00 horas, con fundamento en información de fuente humana que daba cuenta de la comercialización de estupefacientes en una vivienda, se realizó registro y allanamiento a la casa ubicada las coordenadas N03° 52’ 43.2” – W67° 55’ 13.8” de la invasión Casa Blanca del municipio de Inírida, Guainía, en cuyo interior se halló 15 envolturas y 1 bolsa plástica con sustancias vegetal , y 4 envolturas con sustancia polvorienta, que según prueba P IPH arrojaron positivo para 92.5 gramos de marihuana y 3.3 gramos de cocaína, respectivamente , además se encontraron bolsas plásticas pequeñas y dinero en efectivo. Por tanto, s e procedió con la captura de JUAN CAMILO MAHECHA REYES, NARENTH STIVEN MAHECHA y CLARA PATRICIA REYES ARBOLEDA, quienes residían en el lugar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 23 de marzo de 2019 2, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida se legalizó la captura de JUAN CAMILO MAHECHA REYES, NARENTH STIVEN MAHECHA y CLARA PATRICIA REYES ARBOLEDA , l a Fiscal 25 Local les imputó la coautoría de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes normado en el artículo 376 del C.P. y destinación
PATRICIA REYES ARBOLEDA , l a Fiscal 25 Local les imputó la coautoría de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes normado en el artículo 376 del C.P. y destinación ilícita de muebles e inmuebles consagrado en el artículo 37 7 ibídem, con la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 y la de mayor del numeral 10 del artículo 58 ejusdem, cargos que los imputados no aceptaron.
1 Folio 4 C1. 2 Folio 8 legajo diligencias de control de garantías.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001-60-00-644-2019-00027-01
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4. A los procesados se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva , a JUAN CAMILO y NARENTH STIVEN en centro de reclusión, mientras que a CLARA PATRICIA en su lugar de domicilio.
5. El 17 de junio de 2019 3 se radicó en el Juzgado Promis cuo del Circuito de Inírida, escrito de acusación por los delitos atribuidos en la imputación , sin embargo, el 21 de febrero de 2020 4 se presentó preacuerdo.
6. En audiencia celebrada el 25 de febrero de 2020 5, la Fiscalía señaló que la negociación consistía en la aceptación de la responsabilidad por parte del procesado JUAN CAMILO MAHECHA REYES, NARENTH STIVEN MAHECHA y CLARA PATRICIA REYES ARBOLEDA de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de
responsabilidad por parte del procesado JUAN CAMILO MAHECHA REYES, NARENTH STIVEN MAHECHA y CLARA PATRICIA REYES ARBOLEDA de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmue bles, a cambio de reconocer que obraron bajo la circunstancia de marginalidad regulada en el artículo 56 del C.P. y tasar la pena en el cuarto mínimo del punible de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles , esto es, entre 16 y 39 meses de prisión.
7. El A quo luego de verificar que la aceptación era consciente, voluntaria y espontánea, y que se ajustaba a la legalidad, aprobó el acuerdo. En el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., la Fiscalía indicó que los acusados estaban plenamente identificados y que no tendría derecho a la suspensión condicional de la ejecución
3 Folio 1 C1. 4 Folio 56 C1. 5 Folio 79 C1Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001-60-00-644-2019-00027-01
Decisión: Confirma 4 de la pena , por su parte, la defensa deprecó que se concediera la prisión domiciliaria o la libertad condicional.
8. En esa misma fecha el A quo profirió la sentencia 6 en la que
condenó a JUAN CAMILO MAHECHA REYES, NARENTH STIVEN MAHECHA Y CLARA PATRICIA REYES ARBOLEDA a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 222 S.M.L.M.V., así
condenó a JUAN CAMILO MAHECHA REYES, NARENTH STIVEN MAHECHA Y CLARA PATRICIA REYES ARBOLEDA a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 222 S.M.L.M.V., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles.
9. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , por expresa prohibición del artículo 68A del C.P., dado el delito por los cuales se emitió condena.
10. Así mismo, no concedió la libertad condicional, por cuanto si bien los sentenciados habían cumplido las 3/5 partes de la pena y han observado buen comportamiento mientras han estado privados de la libertad, la conducta punible era de “suma gravedad” , aunado a que no había elementos de prueba que acreditaran el de arraigo de los sentenciados.
11. Por tanto, el juez ordenó que en firme l a decisión, se librará orden de encarcelamiento contra CLARA PATRICIA REYES AROBLEDA quien se encontraba privada de la libertad en su domicilio.
6 Folio 81 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001-60-00-644-2019-00027-01
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12. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por el A quo en el
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12. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo.
IV. APELACIÓN
13. El defensor de los acusados indicó7 que el inconformismo radicaba en la negación de la libertad condicional, pues la valoración de la conducta punible como presupuesto para su otorgamiento no tenía cabida teleológicamente en la Ley 17409 de 2014, ya que está propendía por la descongestión carcelaria, por lo que debía considerarse los fines de la pena.
14. Concluyó que se satisfacían los presupuestos de cumplir las 3/5 partes de la pena, buena conducta y concepto favorable del centro de reclusión, lo que hacía a sus representados acreedores de la libertad condicional.
15. La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.
16. En auto del 20 de abril de 2020 8, el A quo concedió la libertad por pena cumplida a los sentenciados.
V. ANÁLISIS PARA DECIDIR.
17Competencia. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.
7 Folio 94 a 97 C1. 8 Folio 11 cuaderno Tribunal.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001-60-00-644-2019-00027-01
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6 18Sería del caso plantearse como asunto a decir, si contrario a lo
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Decisión: Confirma
6 18Sería del caso plantearse como asunto a decir, si contrario a lo considerado por la primera instancia, JUAN CAMILO MAHECHA REYES, NARENTH STIVEN MAHECHA y CLARA PATRICIA REYES ARBOLEDA tiene derecho a la libertad condicional prevista en el artículo 64 del C.P., sin embargo, según se indicó en el numeral 18 de esta providencia, a los sentenciados el A quo se les concedió la libertad por pena cumplida desde el 20 de abril de 2020.
19. Así las cosas, en la actualidad la alzada carece de objeto por sustracción de materia, pues resulta inane pronunciarse sobre el derecho a la libertad condicional de los condenados, cuando fueron beneficiados con la liberación definitiva. Es entonces insustancial emitir pronunciamiento alguno.
20. Con todo y ello, no sobra a notar que no es acertado el argumento de la defensa , según el cual no debe evaluarse, como lo hizo el A quo, la conducta punible a efectos de resolver sobre la concesión de la libertad condicional, pues este es uno de los requisitos que exige el artículo 64 del C.P. para su otorgamiento, que al respecto reza: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos…”
21. A lo anterior, debe agregarse que l a Corte Constitucional en la Sentencia C757 de 2014, declaró exequible el artículo 30 de Ley 1709
cuando haya cumplido con los siguientes requisitos…”
21. A lo anterior, debe agregarse que l a Corte Constitucional en la Sentencia C757 de 2014, declaró exequible el artículo 30 de Ley 1709 de 2014 que modificó el citado artículo y respecto a la exigencia de la
valoración de la conducta sostuvo:
“Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativasAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001-60-00-644-2019-00027-01
Decisión: Confirma 7 de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”
22. De otro lado, la Sala advierte que la primera instancia incurrió en algunos erro res que irradian en la legalidad de la actuación, s in embargo, desde ya debe decirse que no se procederá con su corrección por cuanto se está ante la defensa como apelante único y debe salvaguar darse el principio de la no reform a en pe or, consagrado en el artículo 29 superior e inciso 2 del artículo 20 de la Ley 906 de 2004 , este último que reza “El superior no podrá agravar la situación del apelante único”.
23. En primer lugar, se desconoció por el la fiscalía en la celebración del preacuerdo y el A quo al aprobarlo el 25 de febrero de
situación del apelante único”.
23. En primer lugar, se desconoció por el la fiscalía en la celebración del preacuerdo y el A quo al aprobarlo el 25 de febrero de 2020, la Sentencia de la Corte Constitucional SU-479 del 15 de octubre de 2019 9, según la cual, para preacordar la circunstancia atenuante de punibilidad prevista en el artículo 56 del C.P., esto es, marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, debían mediar evidencia física o información que permitiera inferir mínimamente no solo que el acusado o imputado se encontraba en dicha situación, sino que la misma influenció la comisión de la conducta.
24. Sin desechar esta Colegiatura lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia citada, que por demás fue acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la decisión del 24 de junio de 2020, radicado 52.227 M.P. Patric ia Salazar Cuéllar, lo cierto es que en razón del momento procesal en que se encuentra la actuación, esto es, la apelación de la sentencia, no
9 M.P.Gloria Stella Ortíz Delgado.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001-60-00-644-2019-00027-01
Decisión: Confirma 8 es posible eventualmente declarar la nulidad del acuerdo ante la ocasional ausencia demostrativa de la circunstancia negociada, lo que no se da cuenta en el escrito de preacuerdo ; dado que la corrección eventualmente desmejoraría la condición del acusado, en
ocasional ausencia demostrativa de la circunstancia negociada, lo que no se da cuenta en el escrito de preacuerdo ; dado que la corrección eventualmente desmejoraría la condición del acusado, en desmedro del citado principio de no reforma en peor.
25. En segundo lugar, al fallador de primera instancia le correspondía efectuar, como lo hizo, la dosificación de las penas por las conductas concursales, toda vez que las partes no acordaron una pena en concreto y por tanto no aplica la restricción del parágrafo del artículo 61 del C.P. según el cual “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable”.
26. Sin embargo, se tiene que luego de individualizar las sanciones de prisión conforme a lo normado en el inciso 3 del artículo 61 del C.P., para los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, que determinó en 65 meses y 97 meses de prisión, respectivamente, y de observar las reglas del artículo 31 del ibídem, para el concurso de conductas punibles, aplicó la rebaja punitiva contenida en el artículo 56 ejusdem, que se reconoció vía preacuerdo.
27. En debido pro ceder, la causal de atenu ación punitiva mencionada que se negoció , correspondía aplicar previo a individualizar cada una de las penas de las conductas concursales , pues se trata de un dispositivo amplificador del tipo que afecta losAsunto: Apelación sentencia condenatoria
mencionada que se negoció , correspondía aplicar previo a individualizar cada una de las penas de las conductas concursales , pues se trata de un dispositivo amplificador del tipo que afecta losAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001-60-00-644-2019-00027-01
Decisión: Confirma 9 extremos punitivos, conforme al entendimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, que ha señalado:
“En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y deben por tanto se r tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (co mo la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal).” (Negrita fuera de texto original).
28. A pesar de esas dos incorreciones destacas en que incurrió el A quo, la Sala no retrotraerá la actuación o modificará la sentencia de primera instancia para respetar la legalidad, ya que se desmejoraría la condición de la defensa como apelante único, lo que prohíben las normas constitucionales y legales referidas previamente , como también lo indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
la condición de la defensa como apelante único, lo que prohíben las normas constitucionales y legales referidas previamente , como también lo indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , sobre la co lisión que puede presentarse entre la prohibición de reforma peyorativa y el principio de legalidad, que al respecto precisó:
“De otro lado, la Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso extraordinario de casación, ha concluido que a pesar de la trascendencia del principio de legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a la Corte tomar los correctivos pertinentes cua ndo de ello se deriva una situación más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único (entre otras, CSJ SC, 16 Sep. 2015, Rad. 38154). Esta misma lógica es aplicable a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que el principio de legalidad ha sido quebrantado,
10 Entre otras decisiones, las casac iones de 11 de febrero de 2004, Rad. 20.945; de 15 de septiembre de 2004, Rad.19.948; y 13 de abril de 2005, Rdo. 21.734; así como en sentencia de única instancia de 29 de junio de 2005.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001-60-00-644-2019-00027-01
Decisión: Confirma 10 pero los correctivos generarían una reforma peyorativa para el
Radicación: 94001-60-00-644-2019-00027-01
Decisión: Confirma 10 pero los correctivos generarían una reforma peyorativa para el acusado (CSJ SC, 12 Dic. 2012, Rad. 35487).
Y sobre la posibilidad de afectar la garantía en mención a través de la declaratoria de nulidad, se indicó:
Finalmente, esta Corporación tiene establecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado que tiene la calidad de apelante único. En el último de los fallos en cita, se precisó:
De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso , que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.
La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación d e lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues
directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación d e lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna ”11. (Negrita de la Sala).
29. Acorde con t odo lo anotado , la Sala confirmará la decisión apelada.
Por lo ex puesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
11 Sentencia de radicado 46785 del 30 de marzo de 2016 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 94001-60-00-644-2019-00027-01
Decisión: Confirma
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PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria apelada, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado