TSDJ VVC SP - 940016000668 2015 00034 01-(13-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 940016000668 2015 00034 01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 3 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 94001 60 00 668 2015 00034.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.
Procesado: Julio César Córdoba Rivera.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de
Inírida, Guainía.
Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.
Decisión de la Sala: Revoca y condena.
Aprobado: Acta 076 del 13 de julio de 2022.
Lectura: 3 de agosto de 2022.
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía delegada, en contra del fallo del 8 de noviembre de 2016 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guanía, que absolvió a Julio César Córdoba Rivera del cargo formulado en su contra como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
II.- HECHOS.
Se resumieron de la siguiente manera en el fallo a tacado:
«Los elementos de prueba recolectados por la policía judicial SIJIN DEGUN indican que los sucesos ocurrieron el día primero (1) de julio de 2015 aproximadamente a las 10:00 a. m. en la comunidad indígena de Rincón de2 Vitina, segú n lo relatado por el padre de la menor K.D.D.C. en la fecha antes
aproximadamente a las 10:00 a. m. en la comunidad indígena de Rincón de2 Vitina, segú n lo relatado por el padre de la menor K.D.D.C. en la fecha antes señalada se encontraba en su vivienda con sus hijos, ellos quedaron en la casa jugando, mientras él limpiaba el lote en la parte de atrás de la casa; de un momento a otro la niña K.D.D.C. se ausentó y el señor ISMAEL DURANTE GONZALEZ, padre de la menor salió a buscarla, él mismo fue hasta la casa de la abuela y en la cocina escuchó que alguien tosía, miró por entre las tablas y observó a JULIO CÉSAR CÓRDOBA RIVERA que tenía alzada a la niña y que le estaba besando los senos, llamó a la niña y el acusado apenas lo escuchó la bajó, le abrió la puerta y la niña salió hacia su casa; allí el padre le preguntó qué le había hecho ese señor y la menor respondió que le había chupado los senos.»
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Al proceso fue vinculado el ciudadano Julio César Córdoba Rivera mediante imputación celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida el 1° de febrero de 2016, momento en el que se le formuló el cargo como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años .
El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guanía, en donde se celebró la audiencia de formulación de acusación el día 1° de febrero de 2016 1, en donde se llamó a responder en juicio crimi nal como presunto autor responsable del
Inírida, Guanía, en donde se celebró la audiencia de formulación de acusación el día 1° de febrero de 2016 1, en donde se llamó a responder en juicio crimi nal como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209, 211-7 del Código de Procedimiento Penal)
La audiencia preparatoria se adelantó el 17 de junio de 20162 y el juicio oral público y concentrado en 2 sesiones llevadas a cabo los días 19 de septiembre y 13 de octubre de 20163.
Tras escucharse las alegaciones conclusivas, el fallador de primer grado emitió sentido del fallo absolutorio, que ratificó en la
1 Folios 15 y 16 c.o. 2 Folios 32 y 33 ídem. 3 Folios 57 a 59 y 136 a 141 ídem3 sentencia del 8 de noviembre de 2016 4, sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde resolver a esta Corporación.
IV.- DECISIÓN APELADA.
Luego de hacer un recuento de las tesis formuladas por las partes, inició el a quo la valoración de las pruebas practicadas en forma legal en el juicio oral.
Realizó el estudio del testimonio de la menor K.D.D.C., de quien afirmó que, si bien había traído un relato de lo ocurrido, indicando que había sido tocada en su cuerpo por Julio, no era garante de verdades absolutas en tanto se trataba de una persona con unas discapacidades intelectual y comunicativa. Afirmó que, de acuerdo con los dictá menes, la menor no tenía memoria a largo plazo y su
verdades absolutas en tanto se trataba de una persona con unas discapacidades intelectual y comunicativa. Afirmó que, de acuerdo con los dictá menes, la menor no tenía memoria a largo plazo y su versión se escuchó en la sesión del juicio del 19 de septiembre de 2016, cuando los hechos ocurrieron el 1° de julio de 2015.
Consideró que siendo la víctima una niña para esa época, su desarrollo corporal llevaba a que no tuviese senos, situación que en sentir del a quo, impedía la satisfacción de la libido del acusado .
Procedió a analizar el testimonio de Ismael Durante González quien afirmó haber visto al acusado besándole los senos a su hija el 1° de julio de 2015, pero quien no indicó haberse alterado o enojado en aquel momento. Para el a quo esa falta de reacción del denunciante no era concordante con las reglas de la experiencia y la sana crítica, en tanto que frente a un hecho tan grave la ira era la respuesta más común y comprensible.
4 Folios 143 a 153 ídem.4 Consideró, entonces, que el valor de lo afirmado por este testigo era nulo, máxime cuando dicha persona denunció los hechos pasados 5 días de ocurridos.
Frente a la madre de la menor, Anabel Córdoba Garrido, precisó que ella supo lo ocurrido por boca de su esposo y de su hija , convirtiéndose en una testigo de oídas y quien afirmó que los hechos ocurrieron sobre las 8 de la mañana. Por tanto, estimó que la diferencia de horas -la afirmada por el padre y la dada po r la madreconvirtiéndose en una testigo de oídas y quien afirmó que los hechos ocurrieron sobre las 8 de la mañana. Por tanto, estimó que la diferencia de horas -la afirmada por el padre y la dada po r la madrehacía imposible darles credibilidad. Frente a ello consideró, contrario a lo indicado por la fiscalía, que no se trataba de personas pertenecientes a una comunidad indígena apartada, sino a una de aquellas que hacen parte del centro urbano de Inírida, quienes sí tienen en cuenta el tiempo, razón por la cual se encontraba muy comprometida su credibilidad.
Afirmó que, habiéndose alegado que el acusado había tapado las oquedades de la puerta por donde, al parecer, el denunciante observó los hechos criminales, se ordenó una inspección judicial en la que se advirtió que la puerta mencionada aún tenía dichas grietas que permitían ver lo que ocurría adentro. Así, estimó que lo afirmado por el denunciante no se correspondía con la verdad, en la medid a que no se demostró que la puerta haya sido cambiada o reparada como lo afirmó el denunciante, de donde deviene la necesaria pérdida de credibilidad de su testimonio.
Estimó que el dictamen médico legal no aportaba mayores datos, en tanto que no halló ve stigios o huellas de abuso sexual; tampoco le otorgó valor demostrativo a la experticia de la psicóloga forense en la medida que en ella la menor señaló la vagina como la parte que le fue tocada por el acusado, mientras que la denuncia5 indicaba que fueron lo senos. Insistió que las discapacidades de la
forense en la medida que en ella la menor señaló la vagina como la parte que le fue tocada por el acusado, mientras que la denuncia5 indicaba que fueron lo senos. Insistió que las discapacidades de la menor le impedían hacer un relato claro de lo que ocurrió.
Por su parte, consideró que los testimonios de descargo, de algunas vecinas del procesado, lo señalaron como una persona sana, respetuosa, colaboradora y decente.
Concluyó su argumento al indicar que la fiscalía delegada no había desvirtuado la presunción de inocencia , y tampoco la defensa había logrado probar la teoría del caso que la fincó en una aparente enemistad entre las familias.
Por tal motivo, justificó la decisión absolutoria del acusado.
V.- APELACIÓN.
Sea lo primero indicar que , en sentir de la Sala, se presentó un yerro al momento de conceder el recurso de alzada por parte de la jueza de primer grado, en tanto que aceptó, sin más, la participación del representante de víctimas -como no recurrente - para atacar la tesis del fallo de absolución y depreca r la revocatoria y condena del procesado.
Si una de las partes se encuentra inconforme con lo decidido ha de interponer y sustentar en tiempo el mecanismo de censura que la ley le otorga; es por eso que el representante de las víctimas si quería atacar el fallo, debió actuar como tal, es decir, como recurrente y no esperar al traslado de los no recurrentes que está diseñado para quienes tienen una postura diversa de aquellos que se encuentran en contra de la decisión.6
atacar el fallo, debió actuar como tal, es decir, como recurrente y no esperar al traslado de los no recurrentes que está diseñado para quienes tienen una postura diversa de aquellos que se encuentran en contra de la decisión.6 El principio de preclusión de los actos procesales conlleva a que no se pueda aceptar la maniobra del representante de víctimas de habilitar un escenario para atacar la decisión cuando debió hacerlo como recurrente 5, motivo por el cual la Sala desatenderá sus argumentaciones.
5.1. La fiscalía delegada como apelante.
Solicitó de la Corporación la revocatoria de la sentencia absolutoria para, en su lugar, emitir la condena en contra del aquí procesado. Luego de hacer un recuento de los principales argumentos esbozados en la sentencia, manifestó que el a quo erró en la valoración de las pruebas y en la aplicación de las reglas de la libre apreciación probatoria.
5 Cfr. AP1399 -2021. «Como quiera que parece existir una especie de equívoco en tor no de la naturaleza que reviste la intervención de la víctima y su representante una vez proferida la decisión de primer grado, al punto que el defensor del indiciado y la fiscalía piden desestimar lo que, en su sentir, aparentaba registrar la interposición indepen diente de un recurso, la Corte estima pertinente reseñar lo ocurrido en dicha diligencia.
[…]
[…]para la Corte es claro que solo la representación el Ministerio Público presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación, destacándose que la víctima y su apoderado guardaron
[…]
[…]para la Corte es claro que solo la representación el Ministerio Público presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación, destacándose que la víctima y su apoderado guardaron silencio en el momento procesal destinado para el efecto, lo que condujo a que el Tribunal, visto que apenas fue impugnada la decisión por vía de la apelación manifestada por la Procuradora, únicamente otorgase a esta la palabra para la correspondiente sustentación y, ocurrida ella, corriera traslado a los no recurrentes.
De esta manera, independientemente del contenido material de lo expresado por la víctima y su apoderado, es lo cierto que de ninguna manera podían ellos, por virtud del principio preclusivo de los actos procesales, hacer uso de la oportunidad ofrecida como no recurrentes , para rehabilitar el término culminado de apelación o reposición.
Por lo demás, si expresamente el Tribunal les concedió la palabra para efectos de pronunciarse respecto de lo impugnado por el Ministerio Público, sin que ello ninguna controversia les generase, evidente surge que su manifestación, prohijando la tesis del apelante, apenas corresponde a su común pretensión de derrumbar la preclusión ordenada, a manera de coadyuvancia, pero ello de ninguna manera, ni formal ni materialmente, reputa la existencia de un recurso independiente que deba examinarse por la Sala.
Acorde con ello, solo cabe pronunciarse sobre el recurso de apelación presentad o por el Ministerio Público, único recurrente, dado se repite, que el apoderado de la víctima y su representada no interpusieron ningún recurso a pesar de habérseles corrido el traslado para el efecto».7
Ministerio Público, único recurrente, dado se repite, que el apoderado de la víctima y su representada no interpusieron ningún recurso a pesar de habérseles corrido el traslado para el efecto».7 Procedió a reseñar las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral y a precisar que en los delitos contra la libertad, formación e integridad sexuales lo frecuente era que ocurrieran bajo el manto de la discreción y la reserva . Consideró que la menor frecuentaba ese lugar porque ahí vivía su abuela , que el día de los hechos sus familiares no se encontraban allí y que el acusado estaba solo en ese lugar lo que era propicio para la ejecución del acto lascivo .
Puso de presente que la víctima era una menor de edad, con una condición de discapacidad intelectual y comunicativa , y perteneciente a una comunidad indígena.
Trajo a colación la versión de los hechos dada por Ismael Durante González que ubicaba en tiempo y lugar el abuso sexual del que fue víctima su hija y que él tuvo la capacidad de observar por las hendiduras de la puerta , así c omo la de su esposa Anabel Córdoba Garrido que sirve para establecer que entre el acusado y ellos no se había presentado ningún tipo de malentendido en el pasado , pero que a raíz de la denuncia hubo amenazas de capitán de la comunidad y familiar del acusado.
Precisó que la menor , en el juicio, habló de los tocamientos en sus partes íntimas (vulva y senos).
Que con la inspección judicial se confirmó que la casa en donde ocurrió el hecho queda al frente de la casa en donde vivía la víctima ,
sus partes íntimas (vulva y senos).
Que con la inspección judicial se confirmó que la casa en donde ocurrió el hecho queda al frente de la casa en donde vivía la víctima , que la puerta tenía unas hendiduras que permitían ver el interior .
Adujo que la valoración psicológica de la menor permitía afirmar la existencia de un abuso sexual, lo que se correspondía con el relato que el denunciante le entregó a la psicóloga , por tanto, no era una invención.8
Puso de presente que jamás se probó que entre el acusado y el denunciante se haya presentado altercado anterior alguno , no había ánimo alguno de perjudicarlo , además que era normal que la niña ingresara a la casa en donde viv ía su abuela y que quedaba al frente de su propia vivienda.
Criticó el hecho de que la jueza de primera instancia no le haya dado credibilidad a lo afirmado por los únicos testigos director de los hechos, la menor K.D.D.C. y su padre Ismael Durante Gonzá lez. Consideró que no debió menguarles el valor suasorio por cuanto el abuso fue analizado por profesionales de la medicina y la psicología que apoyaban lo afirmado por ellos.
Consideró que no es posible afirmar que la condición de discapacidad de la m enor fuese un argumento válido para concluir que la conducta criminal no existió, pues fue lo observado por el padre de la niña lo que permitió saber de la actitud criminal denunciada.
Estimó que se erró acoger la tesis de la defensa según la cual, como la menor no había desarrollado sus caracteres sexuales secundarios no había lugar a hablar de actos libidinosos, en tanto
denunciada.
Estimó que se erró acoger la tesis de la defensa según la cual, como la menor no había desarrollado sus caracteres sexuales secundarios no había lugar a hablar de actos libidinosos, en tanto que desconoció el alcance del bien jurídico tutelado.
También criticó que la jueza haya asumido que el padre de la menor debió tomar una actitud agresiva e iracunda frente a lo que veía, como una forma de apología a la violencia y no al uso de los medios legales para conseguir la justicia. Que la demora en la denuncia se debió a que la comunidad tiene sus propias autoridades y porque hubo amenazas de parte del capitán de aquella . Puso de9 presente que la comunidad queda a unos 15 km de distancia de Inírida en donde no hay autoridades de policía.
Afirmó que la crítica al testimonio de la madre de la víctima por haber dado una hora de ocurrencia de los hechos que no coincidía con la del denunciante, no era un factor para descartar lo que ella manifestó.
Frente a la inspección judicial consideró que se pudo establecer que en la puerta había ranuras por las que era posible ver el interi or de la vivienda en donde se presentó el acto criminal.
Con apoyo en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, consideró que el fallo adolece de yerros en la apreciación probatoria, en el alcance dado a los testimonios, en el peso que se les asignó a los elementos de convicción y que llevaron a que, con detalles minúsculos e intrascendentes, se fincara una duda razonable que es inexistente .
Así, acudió al interés superior de protección de los derechos de
asignó a los elementos de convicción y que llevaron a que, con detalles minúsculos e intrascendentes, se fincara una duda razonable que es inexistente .
Así, acudió al interés superior de protección de los derechos de la infancia para solicitar de la Corpora ción la revocatoria de la absolución y la emisión de una condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
5.2. Defensa como no recurrente.
Realizó una serie de cuestionamientos frente a los argumentos presentados por la fiscalía de legada, con relación a la reacción del padre de la niña cuando observa el abuso sexual y no reacciona en la forma en que la lógica y la experiencia enseñan. También porque aparece como extraño que si él vio lo que ocurría al interior de la casa, le preguntara a la niña por lo que había ocurrido allí.10
Consideró que los testigos de cargo, en especial lo afirmado por la niña y sus padres eran sospechosos. Que el tema de la puerta por donde, al parecer, se observó el crimen, era un tema de la mayor importancia en tanto que, al haberse establecido que ésta jamás fue reparada -como lo afirmaron los testigos - los hacía ver como mentirosos y permitía crear las dudas razonables que adujo el a quo.
Sostuvo que las entrevistas de las psicólogas y trabajadoras sociales no tienen la entidad de ser consideradas válidas y no permitían contrastar la veracidad de los testimonios aportados al proceso.
Estimó que no es válido aceptar que las conclusiones de médicos y psicólogos sean la fuente principal de una condena ,
permitían contrastar la veracidad de los testimonios aportados al proceso.
Estimó que no es válido aceptar que las conclusiones de médicos y psicólogos sean la fuente principal de una condena , máxime cuando en este caso, las profesionales, ante la discapacidad de la menor, obtuvieron el relato de boca del padre de la niña .
No se hizo una evaluación debida del estado mental de la menor, no se contrastaron las pruebas con herramientas científicas ni se evaluó el impacto psicológico de los hechos , pues lo único que se presentó fue un examen sexológico y un informe psicológico que nada aportan para llegar a una certeza.
Afirmó que no se probaron las amenazas que afirmó una de las testigos y trajo a colación aspectos de los problemas sentimentales que se generaron entre las familias y que fueron conocidos por la comunidad que, por infortunio, no fueron a declarar al juicio.11
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la fiscalía delegad a en contra del fallo absolutorio del 8 de noviembre de 2016 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guanía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. Problema jurídico.
Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar
6.2. Problema jurídico.
Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 3 72 y 381 del Código de Procedimiento Penal .
Para resolver el problema jurídico formulado se desarrollarán dos ejes temáticos.
6.3. La valoración de la prueba directa, y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la12 prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.
Por tanto, la jurisprudencia nacional ha establec ido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia que hace el principio de inmediación . Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, in directa por vía de las otras alternativas demostrativas (la prueba de referencia y la anticipada).
En tratándose del testimonio directo, desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:
El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del
402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:
El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento perso nal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.
Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le res ta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (vi) las contradicciones.13 Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.
Dichos parámetros consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relac ión a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y
el debate.
Dichos parámetros consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relac ión a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.
Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729-2021 ha indicado que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud (circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad) y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.
Ahora, e n conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.
Así lo ha informado la Sala de Casación Penal en sentencia SP3332-2016, cuando analiza la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del14 menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima.
Aun en casos como el aquí analizado en donde la men or sí declaró, las pruebas de corroboración no pierden importancia o
prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima.
Aun en casos como el aquí analizado en donde la men or sí declaró, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia, pues, son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad.
Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.
Como medios de soporte la versión incriminadora en sentencia SP108-2019, la Corte Suprema de Justicia ha traído a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración: (i) L a inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (i ii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuse sexual, entre otros.
Resaltó la Corte de cierre que, no era conveniente definir un listado taxativo de las formas de corroboración, pero sí ejemplificar las situaciones a partir de las que podría ser más probable que el abuso se presentase, como (i) el cambio comportamental del agredido; (ii) las características del lugar donde se presentó el abuso; (iii) las oportunidades de soledad entre víctima y victimario; (iv) las15
abuso se presentase, como (i) el cambio comportamental del agredido; (ii) las características del lugar donde se presentó el abuso; (iii) las oportunidades de soledad entre víctima y victimario; (iv) las15 actividades del procesado para procurar esa soledad; (v) los contactos entre la vícti ma y el victimario ya fuere por vía telefónica, mensajes de texto o redes sociales; (vi) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas en el lugar donde ocurrió el abuso; y (vii) todas aquellas circunstancias específicas que rodearon el abuso. (SP1525-2016).
Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abu so, o la coherencia de la narración ofrecida. De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial »6.
Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales.7
6.5. La prueba debatida y confrontada en juicio oral.
Al estudiar los argumentos e sbozados en la sentencia absolutoria, lo primero que llama la atención de la Sala es la forma
y desgarro de los genitales.7
6.5. La prueba debatida y confrontada en juicio oral.
Al estudiar los argumentos e sbozados en la sentencia absolutoria, lo primero que llama la atención de la Sala es la forma errada como la jueza de primer grado abordó un caso de una persona con una cuádruple condición de especial atención: mujer, menor de edad, indígena y en condición de discapacidad.
6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP108 del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 7 SP3332-2016(43866)16
El caso no fue analizado con enfoque diferencial por razón de la condición de discapacidad intelectual y comunicativa que presentaba la niña.
El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho a la igualdad como componente basilar del Estado colombiano.
La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 e integrada al ordenamiento nacional mediante la Ley 1346 de 2009, obliga a los estados y a sus agentes a « promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. »
Y recuerda en su art ículo 1° que « Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
Y recuerda en su art ículo 1° que « Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. »
El caso de una persona indígena, de sexo femenino que no ha alcanzado la mayoría de edad, que presenta una doble discapacidad intelectual y comunicativa y que es víctima de abuso sexual, obliga a un análisis cuidadoso del proceso, al manejo adecuado y respetuoso del lenguaje y a la consideración de su rol de víctima indefensa que requiere de acciones positivas para garantizarle el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.17 Considerar por parte del a quo , sin fundamento científico, que la prese