TSDJ VVC SP - 940016105374 2012 80126 01-(12-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 940016105374 2012 80126 01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 1 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 94001 61 05 374 2012 80126 01.
Delito: Acceso carnal violento
Procesado: Jesús Antonio Muñoz Pachón.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de
Inírida, Guanía.
Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.
Decisión de la Sala: Confirma.
Aprobado: Acta 074 del 12 de julio de 2022.
Lectura: 3 de agosto de 2022.
Villavicencio, Meta, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica en contra del fallo del 14 de agosto de 2017 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guanía en el que Jesús Antonio Muñoz Pachón fue condenado por el delito de acceso carnal violento.
II.- HECHOS.
Acorde con la acusación escrita 1, el 14 de mayo de 2012 sobre las 3:42 horas se reportó a la central de radio de la Policía
1 Folios 1 al 7 del cuaderno principal.2 Nacional un llamado por parte del celador del aeropuerto de Inírida, en el que informó el paso de un moto carguero con una mujer que realizaba llamados de aux ilio; fue así como lo s
Nacional un llamado por parte del celador del aeropuerto de Inírida, en el que informó el paso de un moto carguero con una mujer que realizaba llamados de aux ilio; fue así como lo s policiales se dirigieron por la vía a Caño Vitina y pasando por la zona de l basurero observaron salir a Jesús Antonio Muñoz Pachón, quien se encontraba con M .C.P de 14 años quien manifestó haber sido accedida carnalmente con violencia y señaló al procesado como el perpetrador de la agresión que momentos antes había padecido.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Por los hechos antes descritos, el 18 de mayo de 2016 2, Jesús Antonio Muñoz Pachón fue presentado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Inírida, Guanía, ante el que se celebraron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura por orden judicial, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, de lo que resultó avalado el procedimiento de aprehensión, que al procesado le f uese imputado el delito de acceso carnal violento, (art. 212 del Código Penal) y se le impuso medida de aseguramiento en detención preventiva contemplada en el artículo 307, Lit. A, n° 1 del Código de Procedimiento Penal.
El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guanía. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 22 de julio de 2016 3.
La audiencia preparatoria de adelantó el 27 de octubre de 20164 y el juicio oral, público y concentrado en 4 sesiones
acusación se llevó a cabo en sesión del 22 de julio de 2016 3.
La audiencia preparatoria de adelantó el 27 de octubre de 20164 y el juicio oral, público y concentrado en 4 sesiones
2 Folio 1 del Cuaderno principal. 3 Folio 14 al 16 del Cuaderno Principal. 4 Folios 24 y 25 del Cuaderno principal.3 llevadas a cabo los días 25 de enero de 2017 5, 16 de mayo6, 17 de mayo7, 18 de mayo de 20178.
Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del 23 de junio de 2017 9, el fallador de primer grado emitió sentido de fallo condenatorio, que ratificó en sen tencia del 14 de agosto de ese mismo año 10, sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde reso lver a esta Corporación.
IV.- DECISIÓN APELADA 11
El a quo consideró reunidos los presupuestos legales para la emisión de una sentencia condenatoria.
Validó la existencia del delito y la participación del acusado con los elementos materiales de prueba aportados para establecer su demostración. Al resultar que el procesado afectó sin justa causa el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual.
En punto de la culpabilidad estimó que se trataba de una persona imputable y capaz de comprender la ilicitud de su comportamiento.
Afirmó que el testimonio de la progenitora tenía relación con lo relatado por la víctima; del mismo modo resaltó que era creíble la narración que la menor le contó a los profesionales en primer
comportamiento.
Afirmó que el testimonio de la progenitora tenía relación con lo relatado por la víctima; del mismo modo resaltó que era creíble la narración que la menor le contó a los profesionales en primer
5 Folios 63 y 64 del Cuaderno Principal. 6 Folios 124 y 125 del Cuaderno principal. 7 Folios 147 al 149 del Cuaderno principal. 8 Folios 176 y 177 del Cuaderno Principal. 9 Folios 184 y 185 del Cuaderno Principal. 10 Folio 197 al 223 del Cuaderno principal. 11 Folios 197 al 223 del cuaderno principal.4 momento, la forma como el procesado llevó a M.C.P a una zona solitaria, y allí se aprovechó de ella, situación que no pudo ser descartada por la defensa técnica.
Estimó que el procesado tenía un grado de alevosía pues, cargaba un condón con el cual accedió a la víctima, situación que coincide con el examen sexológico donde se encontró presencia de una secreción blanquecina compatible con el rastro de cuido de una r elación sexual, situación que guarda relación con lo manifestado por la víctima.
Resaltó que las demás valoraciones tenían congruencia con los hechos narrados por la menor, por tal razón, los ataques que realizó la defensa a los informes resultaron insufi cientes para abordar la ilegalidad de lo practicado, y tampoco logró impugnar la credibilidad de los peritos.
De tal forma, consideró que lo relatado por los profesionales en el juicio oral, fue el conocimiento de los hechos que la víctima manifestó en su mo mento, información que fue transmitida a
la credibilidad de los peritos.
De tal forma, consideró que lo relatado por los profesionales en el juicio oral, fue el conocimiento de los hechos que la víctima manifestó en su mo mento, información que fue transmitida a todo el estrado judicial y que sirvió como elemento para fincar la decisión de condena del acusado.
Por lo anterior, estimó que las simples a severaciones de la defensa no fueron suficientes para desacreditar la teoría del caso de la Fiscalía, más aún cuando fueron practicadas conforme a las formalidades de la Ley, en el que resultaron suficientes y contundentes para demostrar la culpabilidad del procesado .
Fue así como consideró de acuerdo con los testimonios practicados en el juicio oral, se concluyó que la menor no mentía,5 por tanto, la conducta punible se perpetró a cabalidad y no existía duda en que el acusado accedió a la víctima.
Por las anteriores razones, consideró satisfechos los requisitos para condenar, por lo que procedió a fijar la pena, ubicándose en el cuarto inferior de movilidad y estableciendo una sanción de ciento cuarenta y cuatro meses (144) meses de prisión. A la vez impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal.
No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliari a como sustitutiva.
V.- APELACIÓN12.
La Defensa presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el a quo.
Manifestó que los testimonios aportados por el ente
sustitutiva.
V.- APELACIÓN12.
La Defensa presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el a quo.
Manifestó que los testimonios aportados por el ente acusador no dijeron algo diferente a lo que refiere un testigo de referencia, sobre ello resaltó que: i) había inconsistencias con el lugar de los hechos, ii) credibilidad en los testimonios de los policiales, debido a que siempre manifestaron dudas .
Afirmó que la versión de la menor pudo haber sido cambiada por presión de los agentes de policía, por miedo a ser judicializada por falso test imonio junto con su progenitora; en consecuencia, no le quedó otra opción que responsabilizar al procesado.
12 Folios 225 al 229 del cuaderno principal6 Consideró que el procesado era inocente, y, por el contrario, afirmó que era una persona que se dedicaba a transportar personas del sector, a quien la presunta víctima ya conocía porque era el acusado quien la llevaba a visitar su novio en el batallón, y que muchas veces la acompañó a la cur va de los pepes, lugar donde se presuponía que la dejaría en búsqueda de su pretendiente.
También enfatizó que la menor para la época de los hechos se dedicaba a la prostitución, consumía licor y marihuana, tal como quedó descrito en los informes allegados por la Fiscalía en la audiencia de acusación, y según lo probado en el juicio su progenitora no tenía control de las situaciones antes desc ritas.
Fue así como recalcó que la víctima relató que tuvo relaciones sexuales con su novio sobre la media noche, sin
la audiencia de acusación, y según lo probado en el juicio su progenitora no tenía control de las situaciones antes desc ritas.
Fue así como recalcó que la víctima relató que tuvo relaciones sexuales con su novio sobre la media noche, sin embargo, los policiales reportaron los hechos sobre las 4:00 a.m., emerge una duda de que paso en ese lapso de tiempo que transcurrió, y también si DMCP decidió pagar el transporte con sexo al no contar con dinero en ese momento, con tan mala suerte que fueron sorprendidos y no se pudo lograr el cometido.
Estimó que la intervención efectuada a la menor por parte de los profesionales de psicología no se realizó conforme a las técnicas exigidas por la Ley, por ello, consideró que la entrevista solo dejó conceptos que se convirtieron en un prejuzgamiento para el procesado, sin embargo, no se afirmó si la menor estaba diciendo la verdad o no, y solo sirvió para demostrar que los funcionarios cumplieron con sus deberes. En último lugar afirmó que la versión de la menor no era creíble , debido a que expreso no recordar cosas, ni hubo violencia física.7 Por los motivos expuestos, consideró que había lugar a la absolución del acusado.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa contra el fallo condenatorio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. Problema jurídico.
condenatorio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. Problema jurídico.
Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, la acusación en el debate probatorio presentaba dudas razonables que impedían la decisión emitida.
Para resolver el problema jurídico formulado se desarrollarán dos ejes temáticos.
6.3. La valoración de la prueba directa, y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se8 ha tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.
Por tanto, la jurisprudencia nacional ha e stablecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia que hace el principio de inmediación. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de las otras alternativas demostrativas (la prueba de referencia y la anticipada).
manera, la exigencia que hace el principio de inmediación. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de las otras alternativas demostrativas (la prueba de referencia y la anticipada).
En tratándose del testimonio directo, desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:
El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.
Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su cr edibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garan tías; (iv) el carácter o9 patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (vi) las contradicciones.
Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez,
patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (vi) las contradicciones.
Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.
Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.
Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729/2021 ha indicado que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud (circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad) y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.
Ahora, e n conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.10 Así lo ha informado la Sala de Casación Penal en sentencia
adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.10 Así lo ha informado la Sala de Casación Penal en sentencia SP3332/2016, cuando analiza la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima. Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues, son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad.
Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.
Como medios de soporte la versión incriminadora en sentencia SP108/2019, la Corte Suprema de Justicia ha traído a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración: (i) La inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (i ii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.
de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.
Resaltó la Corte de cierre que, no era conveniente definir un listado taxativo de las formas de corroboración, pero sí ejemplificar las situaciones a partir de las que podría ser más probable que el abuso se presentase, como (i) el camb io11 comportamental del agredido; (ii) las características del lugar donde se presentó el abuso; (iii) las oportunidades de soledad entre víctima y victimario; (iv) las actividades del procesado para procurar esa soledad; (v) los contactos entre la víctima y el victimario ya fuere por vía telefónica, mensajes de texto o redes sociales; (vi) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas en el lugar donde ocurrió el abuso; y (vii) todas aquellas circunstancias específicas que rod earon el abuso. (SP1525-2016).
Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida. De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial »13.
Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existenc ia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia
Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existenc ia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales. 14
6.5. La prueba debatida y los argumentos de censura.
El conocimiento para condenar, allende de duda razonable, según lo indica el artículo 381 del Código de Procedimiento
13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP108 del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 14 SP3332-2016(43866)12 Penal, debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o in corporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento»
El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. E s al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».
convencer de una determinada teoría del caso, por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».
Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El univers o demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las par tes (orador) y el juez (el auditorio). La argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio 15 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio.
En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de
15Cfr. Perelman, C., & Olbrechts-Tyteca, L. (1994). Tratado de la argumentación. La nueva retórica. Madrid: Gredos.13 las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido.
En el juicio oral se practicaron los siguientes testimonios: Robinson Stevenson Venegas16, Robert Alejandro Leal Parrado17,
de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido.
En el juicio oral se practicaron los siguientes testimonios: Robinson Stevenson Venegas16, Robert Alejandro Leal Parrado17, Juan Carlos Jiménez Patiño 18, Miguel Ángel Monzón Castro 19, Alex Edies Pérez Rivera20, Diego Fernando Peña Cuartas21, Diego Armando Peralta Gutiérrez 22, Erika Ivone Barragán Vargas 23, Gerardo Murcia Marroquín 24, Edison Vladimir Romero Quimbayo25, Andrés Felipe Álzate Sanz 26, Deisy Peraf án Rodríguez27, Dina Marcela Castañeda Peraf án28, Jimmy Oviedo Campos29, Shirley Viviana Dulcey Hernández30 y Luis Alejandro Rocha Afanador31.
La sentencia atacada se fundamentó en las pruebas legalmente practicadas en el juicio oral. La inmediación probatoria (art. 16 del Código de Procedimiento Penal) se surtió respecto de la declaración de la víctima D.M.C.P. que, como fuente original y primaria de conocimiento, l levó un relato coherente, claro y conciso de la forma como ocurrió el evento.
16 Sesión de juicio del 25 de enero de 2017. 00:41:41 a 01:00:20 17 01:08:15 a 01:48:40 ídem. 18 Sesión de juicio oral del 16 de mayo de 2017 00:09:00. A 00:28:00 19 00:34:34 – 01:03:01 ídem 20 01:06:28 – 01:31:08 ídem. 21 01:39:00 – 01:51:00 ídem. 22 02:15:15. Ídem.
19 00:34:34 – 01:03:01 ídem 20 01:06:28 – 01:31:08 ídem. 21 01:39:00 – 01:51:00 ídem. 22 02:15:15. Ídem. 23 Sesión de juicio oral del 17 de mayo de 2017 Parte 1. 13:30 a 38:41. 24 39:40 a 47:24 ídem. 25 47:50 a 56:09 ídem. 26 0:00:45 a 0:23:20 ídem. Parte 2 27 0:25:29 a 0:44:14 ídem. 28 0:44:49 a 1:19:57 ídem. 29 Sesión de juicio oral 18 de mayo de 2017. 01:52 a 09:47 Parte 2. 30 0:02:18 A 0:57:53 Parte 3 ídem. 31 Sesión de audiencia de juicio del 23 de junio de 2017. 0:11:08 a 0:44:4414
No obstante, e ncuentra la Sala serios reparos a la forma como el a quo decretó, practicó y valoró algunas pruebas, como una serie de entrevistas que aportaron información diversa de aquella que se presentó en el juicio oral, público y concentrado , sobre las cuales tambi én descansa la postura de censura del defensor.
Expresó la defensa varios aspectos que no fueron mencionados en el desarrollo del juicio oral, que si bien aparecían en algunas declaraciones anteriores al juicio, sobre esos precisos puntos no se elevaron p reguntas en el desarrollo del debate público y, por ende, no podían tenerse en cuenta por el a quo y menos por esta Corporación. Aspectos tales como la incidencia
en algunas declaraciones anteriores al juicio, sobre esos precisos puntos no se elevaron p reguntas en el desarrollo del debate público y, por ende, no podían tenerse en cuenta por el a quo y menos por esta Corporación. Aspectos tales como la incidencia de los policiales en la declaración de la menor, la dedicación de la menor al comercio carna l, el consumo de alcohol y SPA o el pago mediante favores sexuales del valor del transporte, fueron hechos que no aparecieron por boca de los testigos en el juicio , por tanto, no se convirtieron en el tema de prueba, en el insumo del juez que debía fallar.
Ha insistido la jurisprudencia nacional que las entrevistas son declaraciones anteriores al juicio que sólo pueden ingresar a este como pruebas de referencia con el cumplimiento estricto de las previsiones de los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal 32, porque cumplen con las formalidades de
32 Cfr. CSJ SP1944-2022 «[…] las declaraciones anteriores al juicio solamente pueden ser aducidas como prueba de referencia y cuando el testigo no se encuentre para deponer en el proceso , por lo que, en este caso, no procedía la valoración de la declaración plasmadas en el dictamen pericial, por el simple hecho de que la víctima declaró en juicio. En estos eventos, cuando el deponente declara en juicio, el testimonio previo únicamente puede ser utilizado para impugnar credibilidad o para refrescar memoria.»15 la prueba testimonial y no de la prueba documental 33; por tanto, la información que en ellas se plasma ha de usarse para 2 fines: refrescar memoria (Art. 392 lit. d) ejusdem) y para impugnar credibilidad (ArtS. 393 lit b) y 403 ídem).
la información que en ellas se plasma ha de usarse para 2 fines: refrescar memoria (Art. 392 lit. d) ejusdem) y para impugnar credibilidad (ArtS. 393 lit b) y 403 ídem).
Además, ha enseñado que la valoración que se hace de estas pruebas se encuentra antecedida por el respeto al debido proceso probatorio con relación a la forma como se descubrieron, solicitaron y decretaron.
La defensa hace un ataque a la decisión de condena que más parece un comentario personal que un contraargumento, en la medida que pretende restarle valor probatorio a lo afirmado por la menor en el hecho , jamás demostrado en el juicio, de que ella fue in ducida y manipulada por los miembros de la Policía Nacional para dar una versión incriminadora en contra del acusado. Ninguna de las pruebas practicadas, ni siquiera las de descargo permiten avalar tal afirmación; lo indicado por el recurrente no deja de ser, entonces, un comentario insular que no tiene la entidad para desvirtuar lo afirmado por la única testigo de los hechos.
33 Cfr. CSJ SP567-2022. En reiteración de SP4813-2021 en donde indicó: «Ha sido postura reiterada de esta Colegiatura que las declaraciones anteriores al juicio por parte del testigo no son incorporadas como prueba autónoma, ni físicamente (el escrito) ni mediante su lectura integral, cuando se utilizan con la finalidad de refrescar memoria o impugnar credibilidad, con fundamento en el inciso 3º del artículo 347 siguiente, según el cual, la información contenida en las exposiciones o las declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, no puede tomarse como prueba “por no haber sido practicada
credibilidad, con fundamento en el inciso 3º del artículo 347 siguiente, según el cual, la información contenida en las exposiciones o las declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, no puede tomarse como prueba “por no haber sido practicada con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”. Asimismo, se ha destacado como la declaración anterior, aun cuando haya sido consignada por escrito, no es prueba documental sino testimonial. Por ello, si las entrevistas son descubiertas en el momento pertinente y acceden al debate procesal en presencia del juez, por medio de la controversia surtida a través del interrogatorio y contrainterrogatorio del testigo, su declaración previa -en lo que de su contenido haya sido público y debatido en el juiciose entiende incorporada al testimonio y, en esa medida, adquiere la calidad de prueba. De esa manera se garantiza el cumplimiento de las exigencias constitucionales de publicidad, inmediación, concentración y contradicción, de que trata el artículo 16 del C.P.P., norma rectora del procedimiento, para la validez de cualquier medio probatorio.»16
Dentro del recurso de alzada, la defensa propuso una hipótesis que no encontró respaldo en las pruebas practicadas: que la menor conocía al acusado, que él la llevó al lugar en donde ocurrió el episodio porque allí ella había acampado con su novio en muchas ocasiones, que la niña ejercía la prostitución , que la menor fue objeto de medidas por parte del ICBF y que la actividad sexual que sostuvo con el procesado fue a cambio del transporte que hizo hasta las cercanías del aeropuerto.
Ninguno de los testigo s, ni siquiera l os de descargo
menor fue objeto de medidas por parte del ICBF y que la actividad sexual que sostuvo con el procesado fue a cambio del transporte que hizo hasta las cercanías del aeropuerto.
Ninguno de los testigo s, ni siquiera l os de descargo aportaron datos que corroboraran esa afirmación. Contrario a lo afirmado por la menor quien explicó lo ocurrido, la posición de la defensa aparece como un intento por desvirtuar lo afirmado por ella al hacerla aparecer como mentirosa frente a lo informado.
En el contexto del juicio oral, la confrontació n entre las partes con relación al tema de prueba puede darse porque: (i) la Fiscalía presente una acusación y ante esta, la defensa procura repeler, contradecir, o sembrarle dudas razonables que impidan la posibilidad de la condena; o (ii) porque tanto ac usador como investigado postulan una teoría del caso para obtener la respectiva petición que se compase con sus intereses: la condena o la absolución.
En el presente caso, la defensa no logró por la vía de la impugnación de credibilidad del testigo, mengu ar el valor de