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TSDJ VVC SP - 940016105374 2013 80074 01-(08-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 940016105374 2013 80074 01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 2 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 94001 61 05 374 2013 80074 01.

Delito: Extorsión agravada.

Procesado: Efraín Hernández Ardila.

Procedencia: Juzgado 1º Promiscuo Municipal de

Inírida, Guainía.

Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.

Decisión de la Sala: Revoca y condena.

Acta n.º: 070 del 8 de julio de 2022.

Lectura: 27 de julio de 2022.

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo del 19 de enero de 2016 del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía , en el que Efraín Hernández Ardila fue absuelto por el delito de extorsión agravada.

II.- HECHOS.

Se extrae de la confusa acusación escrita1, que Efraín Hernández Ardila contactó por teléfono en diversas oportunidades durante los días 14 y 15 de marzo de 2013 , a Álvaro Javier Pinzón Rodríguez, inspector de la obra Internado Cejal del municipio de Cumaribo, Vichada, para cobrarle un impuesto de guerra en

1 Folios 1 al 7 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 94001 61 05 374 2013 80074 01.

1 Folios 1 al 7 del cuaderno principal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 94001 61 05 374 2013 80074 01.

Procesado: Efraín Hernández Ardila.

Delito: Extorsión agravada.

2 representación de un grupo subversivo. La víctima se encontraba en jurisdicción del municipio de Inírida cuando fue contactada y abordada por el acusado.

Álvaro Javier fue avisado de la situación por parte de Fredy López, contratista de la obra, quien le indicó que sería contactado para cancelar la suma de $5 000 000 de pesos.

La víctima se reunió en dos oportunidades con el extorsionista: una en horas de la noche del 14 de marzo, y otra, sobre el mediodía al día siguiente , cuando se hizo efectiva la entrega de la exigencia previo a que Efraín Hernández Ardila amenazó con segar su vida so pena de no cumplirse lo pactado.

La víctima acudió a la llamada de l extorsionista, quien recibió el dinero y lo guardó en un bolso en el que Álvaro pudo ver que llevaba un arma de fuego.

Por sugerencia de Efraín, Álvaro se dispuso a dejar el municipio, sin embargo, cuando estaba en el aeropuerto, listo para abordar un vuelo, pudo identificar al extorsionista, por lo que acudió ante las autoridades y denunció a quien resultó ser Efraín Hernández Ardila, miembro de la Policía Nacional.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos, el 19 de marzo de 2013, Efraín

autoridades y denunció a quien resultó ser Efraín Hernández Ardila, miembro de la Policía Nacional.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos, el 19 de marzo de 2013, Efraín Hernández Ardila fue presentado ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía , ante el que se celebraron lasAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 94001 61 05 374 2013 80074 01.

Procesado: Efraín Hernández Ardila.

Delito: Extorsión agravada.

3 audiencias preliminares concentradas2 de legalización de captura3 y de incautación de elementos, formulación de imputación, y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, de lo que resultó avalado el procedimiento de aprehensión y de incautación de elementos con fines investigativos y de comiso, que al procesado le fuese imputado el delito de extorsión agravada (arts. 244 y 245-2 y 3 del Código Penal) y que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (art. 307, Lit. A, n.º 1 del Código de Procedimiento Penal) 4.

Se evacuaron otras audiencias preliminares de controles previo y posterior a búsqueda selectivas en bases de datos los días 3 , 22 y 26 de abril de 20135.

El proceso le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía que pudo llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación solo hasta el 10 de abril de 2014 6, en

El proceso le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía que pudo llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación solo hasta el 10 de abril de 2014 6, en

2 Folios 6 al 8 del cuaderno de audiencias preliminares concentradas. 3 Por orden judicial, emitida por la misma autoridad en sesión del 17 de marzo de 2013. Folios 1 al 4 del cuaderno de audiencias preliminares concentradas. 4 Lo concerniente a la detención preventiva fue objeto de apelación por parte de la defensa, y la decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en auto leído el 5 de abril de 2013. Folios 18 y 19 ibídem. 5 Folios 11, 15 y 17 ibídem. 6 Tras un desafortunado manejo del proceso que facilitó la dilación por parte de la defensa que postuló impertinentes e improcedentes solicitudes de nulidad e impugnaciones de competencia. En un primer momento el proceso le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, que mediante auto del del 21 de mayo de 2013 (folio 21 ibídem) rehusó el conocimiento por impedimento al haber realizado las audiencias preliminares concentradas, según el artículo 56-13 del Código de Procedimiento Penal. Por tal motivo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado 1º homólogo. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Inírida Guainía mediante auto del 22 de mayo de 2013 (folios 2 y 3 del legajo n.º 2) también rehusó el conocimiento de la actuación con fundamento a que le habían correspondido la realización de audiencias preliminares

22 de mayo de 2013 (folios 2 y 3 del legajo n.º 2) también rehusó el conocimiento de la actuación con fundamento a que le habían correspondido la realización de audiencias preliminares concentradas que, finalmente, no se realizaron. Por tal motivo, también con fundamento en el citado artículo 56-13, dispuso el envío de las dilig encias ante los juzgados penales municipalesAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 94001 61 05 374 2013 80074 01.

Procesado: Efraín Hernández Ardila.

Delito: Extorsión agravada.

4 sesión en la que le atribuyó al procesado el delito de extorsión agravada de los artículos 244, 245-2 y 3 del Código Penal, acorde con la acusación escrita.

de este circuito judicial. El Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio en auto del 17 de junio de 2013 (folios 4 al 10 del legajo 2) acept ó el impedimento del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Inírida, pero no el manifestado por el funcionario del Juzgado 1º homólogo de éste, pues, en lo que le correspondió tramitar al interior del proceso, no se comprometió su criterio o imparcialidad sobre el objeto de disputa, caso que no ocurría con la autoridad que tramitó la legalización de captura, formulación de imputación y resolvió la medida de aseguramiento del acusado. Al rechazar el impedimento manifestado por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Inírida, dispuso el envío del expediente ante esta Corporación, que

medida de aseguramiento del acusado. Al rechazar el impedimento manifestado por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Inírida, dispuso el envío del expediente ante esta Corporación, que en auto del 11 de julio de 2013 (folios 4 al 7 del cuaderno del Tribunal), coincidió con las razones esgrimidas por el Juzgado 4º Penal Municipal, y determinó infundado el impedimento.

Por lo anterior, mediante auto del 22 de j ulio de 2013 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Inírida asumió la actuación (folio 50 del cuaderno principal) y en la audiencia de acusación, en sesión del 16 de agosto de 2013 (folio 70 ibídem ) la defensa impugnó la competencia del cognoscente por razón de los factores funcional y territorial. El a quo ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación a efectos de definir la competencia, que en auto del 11 de octubre de 2013 determinó en el mencionado juzgado, pronunciándose sólo en lo concerniente al factor territorial (folios 13 al 18 del cuaderno del Tribunal).

Convocadas las partes, nuevamente para la audiencia de formulación de acusación, en audiencia del 17 de enero de 2014 (folios 94 y 95 del cuaderno principal) el Juzgado 1º Promiscuo Municipal, negó unas nulidades promovidas por la defensa (por falta de competencia funcional y territorial, indebida formulación del cargo y fuero del acusado) . Del mismo modo, dio trámite a la impugnación de competencia, por razón del factor funcional atendiendo la naturaleza del delito investigado (que se estimó que debía ser concusió n dada la condición de servidor público

a la impugnación de competencia, por razón del factor funcional atendiendo la naturaleza del delito investigado (que se estimó que debía ser concusió n dada la condición de servidor público del investigado), la cual no se había resuelto antes.

Sobre ello, en auto del 23 de enero de 2014 se pronunció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (folios 5 y 6 del cuaderno n.º 1 de apelación) que remitió las diligencias a esta Corporación, que a su vez, en auto del 3 de marzo de 2014 (folios 24 al 28 del cuaderno del Tribunal) definió que por la naturaleza del delito y el monto de l a exigencia económica de la extorsión, debía el proceso debía tramitarlo el Juzgado 1º Promiscuo de Inírida. Lo referente a las nuli dades que habían sido negadas, fue abordado en segunda instancia vía recurso de impugnación, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida en auto del 26 de marzo de 2014 (folios 19 al 21) en las que se determinaron improcedentes.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 94001 61 05 374 2013 80074 01.

Procesado: Efraín Hernández Ardila.

Delito: Extorsión agravada.

5 La audiencia preparatoria se adelantó el 29 de mayo de 20147 y el juicio oral público y concentrado en 7 sesiones llevadas a cabo los días 8, 9 y 10 de septiembre de 20148, 20 y 21 de noviembre de 20149, 5 y 6 de noviembre de 201510.

Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del

días 8, 9 y 10 de septiembre de 20148, 20 y 21 de noviembre de 20149, 5 y 6 de noviembre de 201510.

Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del 7 de noviembre de 201511 el fallador de primer grado emitió sentido del fallo absolutorio, que ratificó en la sentencia del 19 de enero de 201612, sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde resolver a esta Corporación.

IV.- DECISIÓN APELADA.

Sea lo primero llamar la atención del a quo por la ausencia de sentencia escrita que obligó a la Corporación a escuchar y trascribir la decisión atacada. La Corte Suprema de Justicia, ha considerado que la emisión escrita de la sentencia de primera y segun da instancia, lo mismo que la de casación, no afecta el principio de oralidad13, razón por la cual se exhorta para que, en lo sucesivo, toda sentencia se aporte por escrito en la actuación.

El a quo consideró que la Fiscalía General de la Nación, con las pruebas traídas al juicio no logró derruir la presunción de la inocencia del acusado.

7 Folio 127 del cuaderno principal. 8 Folio 163 al 169 ibídem. 9 Folios 234 al 236 ibídem. 10 Folio 327 y 328 y 391 ibídem. 11 Folios 393 y 394 ibídem. 12 Folio 406 ibídem. 13 Cfr. CSJ AP6264-2017.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 94001 61 05 374 2013 80074 01.

Procesado: Efraín Hernández Ardila.

13 Cfr. CSJ AP6264-2017.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 94001 61 05 374 2013 80074 01.

Procesado: Efraín Hernández Ardila.

Delito: Extorsión agravada.

6 Realizó un recuento del acontecer procesal, así como una reseña de cada una de las pruebas que se practicaron en el juicio oral, en la que figuraron contrapuestas dos teorías del caso, la de la Fiscalía y la de la defensa, siendo la última a la que le dio valor sobre la primera.

Consideró que no existía duda en punto de que Efraín Hernández Ardila fuera un miembro activo de la Policía Nacional, a quien Álvaro Javier Pinzón Rodríguez señaló de ser su extorsionista.

Sin embargo, la versión de la víctima concluyó que podía ser el producto de una retaliación en contra del procesado, pues, la práctica probatoria de la defensa estableció que la fuerza púb lica le hacía un seguimiento por razón de una probable venta irregular del cemento de la obra que tenía a su cargo. En ello fincó la sospecha en la veracidad de la versión de incriminación.

De los reparos a la credibilidad del denunciante, resaltó que no aparecía lógica la demora que tuvo en la denuncia, máxime cuando aducía que se sentía muy intimidado y temeroso de que atentaran en su contra, pues, su conducta no reflejaba esos sentimientos que expresaba.

Según resaltó el a quo, la víctima se expuso de forma voluntaria al peligro al no buscar el acompañamiento de las autoridades, lo cual,

su contra, pues, su conducta no reflejaba esos sentimientos que expresaba.

Según resaltó el a quo, la víctima se expuso de forma voluntaria al peligro al no buscar el acompañamiento de las autoridades, lo cual, desde la apreciación de su narrativa no aparecía consecuente e iba en contravía de la lógica y la sana crítica.

Ahora, en punto de las falencias demostrativa s y lógicas de la acusación, que fueron soporte de la conclusión de que no se arribaba al conocimiento necesario para condenar, subrayó que:Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 94001 61 05 374 2013 80074 01.

Procesado: Efraín Hernández Ardila.

Delito: Extorsión agravada.

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(i) Si bien, en un primer momento quien recibió las llamadas extorsivas fue el contratista de la obra, éste las grabó y se reprodujeron en el juicio , cierto era que no existía forma de establecer que la voz que allí aparecía fuera la del aquí acusado al no haberse realizado el necesario cotejo de voz.

(ii) Aunque se probó que hubo contacto telefónico entre el abonado de la víctima (313 231 1537) y del acusado (316 746 3662) durante los días que el primero denunció que se presentó la extorsión , no se demostró el contenido de esas conversaciones.

(iii) Aunque se probó que la víctima efectivamente el 15 de marzo de 2013 reclamó un giro por intermedio de un corresponsal de Supergiros, por valor $5 480 000 pesos, dicha cantidad

conversaciones.

(iii) Aunque se probó que la víctima efectivamente el 15 de marzo de 2013 reclamó un giro por intermedio de un corresponsal de Supergiros, por valor $5 480 000 pesos, dicha cantidad no se correspondía con la exacta que exigía el victimario ($5 000 000).

(iv) Cuando la víctima reclamó el dinero, lo que procuró fue reunirse con un amigo suyo para marcar los billetes, y no, como lo indicaba la lógica de su narrativa, apurarse a pagar la extorsión como se suponía que debía proceder, ante la amenaza inminente.

(v) Las pruebas parecían responsabilizar a un tercero que no se vinculó: Jeison Acuña. Ello teniendo en consideración que:

a. El registro grabado de las llamadas extorsivas dejó entrever que la víctima le indagó directamente a su victimario si se trataba de Jeison, porque su voz le pareció familiar; yAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 94001 61 05 374 2013 80074 01.

Procesado: Efraín Hernández Ardila.

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b. De Jeison Acuña fue preciso de la persona que Álvaro Javier refirió haber recibido un pago, con billetes que él mismo había marcado previamente a su entrega al extorsionista.

Por otra parte, resaltó la tesis que le pareció más plausible, pues bajo el visor de la prueba de descargo era razonable que el señalamiento de la víctima como una retaliación hacia el procesado,

extorsionista.

Por otra parte, resaltó la tesis que le pareció más plausible, pues bajo el visor de la prueba de descargo era razonable que el señalamiento de la víctima como una retaliación hacia el procesado, quien investigaba una comercialización de cemento extraído de forma ilícita de obras, por parte del denunciante.

Para soportar esa aseveración, tuvo en la cuenta los testimonios del Ct. Iván Mauricio Sánchez Galvis y el It. Hugo Monsalve, superiores del Pt. Efraín Hernández Ardila quienes dieron fe del seguimiento que se hacía a la conducta il ícita que en apariencia desarrollaba Álvaro Javier Pinzón. Del mismo modo, subrayó que e l procesado explicaba, la razón por la que tuvo contacto con la víctima: la necesidad de relacionarse e involucrarse con la estructura delictiva, para mejores luces en la investigación que adelantaba.

A la primera instancia esa teoría le pareció razonable, a pesar de que no existiese ningún informe o registro de la investigación que los policiales indicaron que adelantaban , pues lo usual por aquel entonces, era hacer pesquisas y procurar la judicialización ante la existencia de resultados concretos que sirvieran para señalar responsables.

La justificación de la inexistencia de registros e informes, la contrastó con el hecho de que si bien la Ley 1621 de 2013 preveía la forma en la que se procedía en actividades de inteligencia, medianteAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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Procesado: Efraín Hernández Ardila.

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Procesado: Efraín Hernández Ardila.

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9 una orden de operación o misión de trabajo, aquella norma sólo entró a regir a partir del 17 de abril de 2013. Fue bajo ese postulado que aceptó la forma en la que se adelantó la investigación por el presunto hurto de bultos de cemento.

Del mismo modo, no encontró mendacidad, sospecha o interés en el favorecimiento del acusado, en las declaraciones que ofreció la defensa para acreditar su teoría del caso, pues le parecía lógico que en realidad, la víctima hubiese querido incriminar al acusado al hallarse descubierto en la ilícita actividad que venía realizando.

Bajo tales considerandos, estimó insuficiente el trabajo de la Fiscalía, que no permitió arribar al conocimiento allende de duda sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado tal como lo exigía el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para acceder a su pedimento de condena . Por lo anterior, exoneró de los cargos al acusado.

V.- APELACIÓN.

5.1. La Fiscalía General de la Nación.

Inconforme con la sentencia absolutoria , el ente persecutor impugnó la sentencia absolutoria.

Se refirió sobre las pruebas que, válidamente practicadas en el juicio oral, a su consideración sí daban cuenta de la demostración de su acusación.

En cuanto al disenso del fallo, indicó que el a quo resaltaba con

Se refirió sobre las pruebas que, válidamente practicadas en el juicio oral, a su consideración sí daban cuenta de la demostración de su acusación.

En cuanto al disenso del fallo, indicó que el a quo resaltaba con extrañeza que las víctimas no hubiesen formulado denuncia alguna,Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 94001 61 05 374 2013 80074 01.

Procesado: Efraín Hernández Ardila.

Delito: Extorsión agravada.

10 dejando de lado el contexto social del lugar donde se presentaron los hechos, y la incidencia que tenía el conflicto armado en el Guainía. Con ello significó que, aparecía cuando menos, razonable que no se hubiese procurado la denuncia desde un primer momento , por temor.

También sostuvo que se criticaba en la sentencia la falta de un cotejo de voz en las llamadas extorsivas, pero estaba probado que Efraín Hernández Ardila fue la persona a la que Álvaro Javier Pinzón le hizo la entrega del objeto de la extorsión.

Sobre la credibilidad del denunciante, resaltó que Álvaro Javier Pinzón Rodríguez compareció al juicio y de forma clara y precisa explicó todos los pormenores de l hostigamiento que le hicieron durante dos días para hacerlo pagar un dinero, mism o que se estableció que en efecto retiró, y que, aunque se criticaba el hecho de que se extrajo un valor mayor al que reclamaba el extorsionista, el testigo justificó cuál era la razón: hacer unas compras.

Criticó que la primera instancia le diera credibilidad a la teoría

que se extrajo un valor mayor al que reclamaba el extorsionista, el testigo justificó cuál era la razón: hacer unas compras.

Criticó que la primera instancia le diera credibilidad a la teoría ofrecida por la defensa. Según lo narrado por el procesado, el 15 de marzo de 2013 se reunió con la víctima para realizar un negocio de adquisición de un cemento hurtado, no obstante, ello no aparecía lógico si se tenía en la cuenta que al día siguiente, cuando se suponía que debía concretarse la ilícita transacción, Álvaro Javier Pinzón estuviese en el aeropuerto, huyendo de él y señalándolo de ser un extorsionista.

Contrario a lo concluido por el a quo, la versión del procesado, sobre que supuestamente hacía seguimiento a un ilícito expendio de cemento, no hallaba corroboración en la declaración del Ct. IvánAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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Procesado: Efraín Hernández Ardila.

Delito: Extorsión agravada.

11 Mauricio Sánchez Galvis, en la medida que, si bien este refirió que el acusado recolectaba infor mación sobre actividades delictivas, su papel era relacionado con temas de minería ilegal; en todo caso, no le había hecho asignación específica de una función en particular, como la que se argumentaba por la defensa.

Del mismo modo, el testimonio del Ct. Iván Mauricio informaba que de las actividades asignadas a los servidores de inteligencia de la Policía , se dejaba constancia en misiones trabajo , y ello fue confirmado por el Pt. Jorge Luis Moreno.

Del mismo modo, el testimonio del Ct. Iván Mauricio informaba que de las actividades asignadas a los servidores de inteligencia de la Policía , se dejaba constancia en misiones trabajo , y ello fue confirmado por el Pt. Jorge Luis Moreno.

Por ello resaltó que el hecho de que el It. Hugo Monsalve indicara que no se había emitido una orden de trabajo a el Pt. Efraín Hernández Ardila para que hiciera seguimiento a la venta irregular de cemento, porque no había una norma vigente para la fecha de los hechos que así se lo ordenara, se verificaba como una inválida justificación, tendiente a favorecer al acusado, no a corresponderse con la verdad.

Expresó que aparecía probado el contacto telefónico entre la víctima y victimario, y aunque se echó de menos por la primera instancia la exhibición del contenido de las conversaciones, el objeto de la prueba (análisis link) no era ese, sino acreditar lo que la prueba en efecto hizo: vincular a los citados en comunicaciones celulares . Además que, diferente a lo considerado por la primera instancia, el testigo que declaró sobre este análisis sí refirió cuáles llamadas eran entrantes y salientes.

Por lo anterior, siéndole claro que lo demostrado en el juicio oral distaba de lo considerado por e l a quo, sobre lo que apoyó la conclusión de la absolución, deprecó a esta Corporación que seAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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12 revocara la sentencia apelada y en consecuencia se emitiera la

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Procesado: Efraín Hernández Ardila.

Delito: Extorsión agravada.

12 revocara la sentencia apelada y en consecuencia se emitiera la decisión de condena en contra de Efraín Hernández Ardila.

5.2. La defensa como no recurrente.

Como no recurrente, pidió la confirmación de la sentencia apelada y presentó observaciones frente al recurso en cuanto a la descripción fáctica.

Sobre los motivos del disenso del apelante, indicó que no se demostraba que Fredy Antonio López hubiese recib ido una llamada de un comandante de las FARC, como génesis de la extorsión. Echó de menos el cotejo de voces que el a quo también , y refirió que por ello, no podía vincularse a su defendido como el hablante de esa comunicación extorsiva.

Indicó que no aparecía plausible que no se hubiese denunciado en tiempo, o por parte de la constructora de la obra, cuyos directivos, según lo probado, en ningún momento establecieron contacto con las víctimas para prevenirlos de la extorsión.

Afirmó que no era tampoco de recibo la justificación de Álvaro Pinzón sobre el motivo por el que tenía una suma excedente a la que se le exigía por la vía de la extorsión, pues era un monto muy mayor al que se requería para los elementos que dijo que habría de comprar con él.

Finalmente, La prueba del análisis link no era suficiente para determinar la responsabilidad de su defendido. Además, se centró más en las comunicaciones que salieron del abonado de Efraín

con él.

Finalmente, La prueba del análisis link no era suficiente para determinar la responsabilidad de su defendido. Además, se centró más en las comunicaciones que salieron del abonado de Efraín Hernández Ardila que en las de la víctima, que consideró necesarias.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

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Procesado: Efraín Hernández Ardila.

Delito: Extorsión agravada.

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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra el fallo absolutorio del 19 de enero de 2016 del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Inírida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

6.2. Problema jurídico.

Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si acertó el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

6.3. Del delito objeto de acusación y su corroboración según las pruebas debatidas en el juicio.

Efraín Hernández Ardila fue llamado a juicio criminal por su participación en el delito de extorsión agravada.

Dicha conducta punible se encuentra prevista en el Código Penal en sus artículos 244, 245-2 y 3 que disponen:

participación en el delito de extorsión agravada.

Dicha conducta punible se encuentra prevista en el Código Penal en sus artículos 244, 245-2 y 3 que disponen:

ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El queAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 94001 61 05 374 2013 80074 01.

Procesado: Efraín Hernández Ardila.

Delito: Extorsión agravada.

14 constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 245. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir de l 1o. de enero de

2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil

2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legal es mensuales vigentes, si concurriere

alguna de las siguientes circunstancias: (…)

2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.

3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

Ahora, frente a la demostración de aquella conducta, establecen los artículos 7, 372 y 381 del Cód igo de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que se haya producido oAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 94001 61 05 374 2013 80074 01.

Procesado: Efraín Hernández Ardila.

Delito: Extorsión agravada.

15 incorporado en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento».

Procesado: Efraín Hernández Ardila.

Delito: Extorsión agravada.

15 incorporado en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento».

El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».

Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de la s partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio). L a argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio14 es decir, el deber de las partes es construir u

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