TSDJ VVC SP - 940016105374 2013 80231 01-(16-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 940016105374 2013 80231 01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 94001 61 05 374 2013 80231 01
Acta No. 165
Villavicencio, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los procesados contra la sentencia de septiembre 2 de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a EDID CAMILO TORRES CABRERA, HENRY LIN JEI CHENG GÓMEZ CUELLAR y CRISTIAN CERVANTES CONTRERAS por el delito de “favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados”.
HECHOS
Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 5 de septiembre de 2013, la Policía de Amanaven Vichada, fue informada por un ciudadano, sobre un transporte ilegal de hidrocarburos en el rio Inírida. Los funcionarios de la Policía Nacional EDID CAMILO TORRES CABRERA, HENRY LIN JEI CHENG GÓMEZ CUELLAR y CRISTIAN CERVANTES CONTRERAS, salieron de la Subestación, a verificar la información y sobre las 11:15 de la noche fueron interceptados en el sector de la Rampla, comunidad El Coco jurisdicción del municipio de Puerto Inírida (Guainía) por miembros del
Subestación, a verificar la información y sobre las 11:15 de la noche fueron interceptados en el sector de la Rampla, comunidad El Coco jurisdicción del municipio de Puerto Inírida (Guainía) por miembros del Batallón de Infantería de Marina No. 50 transportando 2.750 galones deRUN: 94001 61 05 374 2013 80231 01 Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y otros Delito Favorecimiento por servidor público 2 ACPM y 85 galones de gasolina a bordo de una embarcación denominada “Nueva Calandria”, conducida por los particulares Isaías Horacio Pesquera y Misael Parra Rojas
La moto nave fue “trasladada al Puerto de la Rampa”, junto con los particulares y los agentes de policía. Lo anterior por cuanto los tripulantes de la embarcación no atendieron las señales de luz que les ordenaba detenerse.1
Al día siguiente el carburante fue sometido a la prueba de identificac ión preliminar homologada, y se determinó que tenía “ un porcentaje del 0% de marcador de frontera ECP F 2600 utilizado por Ecopetrol ”2 lo que evidenciaba que no correspondía a combustible comercializado en Colombia y estandarizado por la planta de esa localidad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Inírida (Guainía) 3, la Fiscalía imputó a los policiales EDID CAMILO TORRES CABRERA, HENRY LIN JEI CHENG GOMEZ y CRISTIAN CERVANTES CONTRERAS el delito de “favorecimiento por servidor público de contrabando de
Fiscalía imputó a los policiales EDID CAMILO TORRES CABRERA, HENRY LIN JEI CHENG GOMEZ y CRISTIAN CERVANTES CONTRERAS el delito de “favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos y sus derivados” verbos rectores “colaborar, transportar y facilitar" previsto en el inciso segundo del artículo 322 -14 del Código
1 No se precisa en la acusación el lugar exacto en el que primeramente se interceptó la motonave como tampoco el rumbo de la misma, cuando fueron detenidos por los agentes de la marina. 2 Informe de laboratorio de investigador de campo DPJ -13 del 13 de febrero de 2014, visible a folios 150 y ss del cuaderno No. 2 e incorporado por la Fiscalía como evidencia No. 1 a través del perito Héctor Javier Soto López. 3 Audi No. 3 audiencia del 7 de septiembre de 2013 a partir del record. 05:00 4 Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Artículo 74 de la ley 788 de 2002. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo. “Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El servidor público q ue colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilita dos, u omita losRUN: 94001 61 05 374 2013 80231 01 Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y otros
las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilita dos, u omita losRUN: 94001 61 05 374 2013 80231 01 Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y otros Delito Favorecimiento por servidor público 3 Penal y a los civiles Isaías Horacio Pesquera y Misael Parra Rojas el punible de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados descrito canon 320-15 ibídem. Los imputados no aceptaron los cargos y no fueron cobijados con medida de aseguramiento.
2. El 10 de enero de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación6 en los mismos términos de la imputación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) 7, despacho que convocó a audiencia de formulación de acusación el 23 de enero siguiente8 y desarrolló la audiencia preparatoria en sesiones del 31 de marzo9 y 24 de abril de 2014 10. El 9 de junio del mismo año se instaló la audiencia de juicio oral.11
El 18 de febrero de 2015 asumió como juez promiscuo del circuito de Inírida la doctora Luz Esperanza Zambrano Guzmán , quien por haber actuado en el caso como juez de control de garantías 12 se declaró impedida para continuar el trámite procesal tras, razón por la cual
controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20) galones, incurrirá en multa
controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20) galones, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos lega les mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años. Si la conducta descrita en el inciso anteri or recae sobre mercancías cuyo valor supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o sus derivados, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes , sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este código”. “Sin las modificaciones de la Ley 1762 de 2015”. 5 ARTÍCULO 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la intervención y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones, incurrirá en pena de
territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la intervención y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes , sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. “Sin las modificaciones de la Ley 1762 de 2015”. 6 Folio 2 y ss cuaderno principal No. 1. 7 Despacho que avocó conocimiento mediante auto del 16 de enero de 2014 visible a fol. 21 del cuaderno No. 1 8 Acta de audiencia visible a folios 32 a 34 del cuaderno No. 1 9 Acta visible a folios 46 a 47 del cuaderno No. 1 10 Acta visible a folios 54 a 54 del cuaderno No. 1 11 Acta visible a folios 72 a 76 del cuaderno No. 1 12 Acta visible a folios 295 y 296 del cuaderno No. 1RUN: 94001 61 05 374 2013 80231 01 Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y otros Delito Favorecimiento por servidor público 4 remitió el expediente a reparto entre los jueces penales del circuito de esta ciudad13.
3. El reparto de la actuación correspondió al Juez 2º Penal del Circuito de Villavicencio 14, quien declaró la nuliad de lo actuado desde la audiencia preparataria y llevó a cabo tal diligencia, el 17 de noviembre
3. El reparto de la actuación correspondió al Juez 2º Penal del Circuito de Villavicencio 14, quien declaró la nuliad de lo actuado desde la audiencia preparataria y llevó a cabo tal diligencia, el 17 de noviembre de 2017.15 Durante sesiones del 2616 y 28 de febrero 17, 1718 y 18 de julio19 y 19 de noviembre de 201820 y 2221 y 23 de mayo22, 4 de junio23, 26 de julio24 y 1º de agosto de 2019 25, se llevó a cabo el juicio oral, en el que Fiscalía26 y defensa27 plantearon sus teorías del caso.
Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio los funcionarios de la Policía Héctor Javier Soto López 28, Edwin Alberto Bello Muñoz 29, Jesús Alberto Tavares Morales30 y Luis Leonel Vargas Arévalo 31; el Infante de Marina Miguel Clavijo Valencia 32; y la funcionaria de la DIAN Deyanira Luna Rodríguez33. Por la defensa comparecieron el señor Campo Elías Vásquez Rojas (pensionado de la Policía Nacional) 34, el Patrullero de la Policía Nacional Camilo Andrés Martínez Ladino35, el investigador privado
13 Oficio remisorio No. 052 del 18 de febrero de 2015 visible en el cuaderno No. 2 14 Acta de reparto No. 7198 del 24 de febrero de 2015, visible a folio 2 y ss del cuaderno No. 2 15 Ata visible a folios 138 y 139 del cuaderno No. 2 16 Ata visible a folio 149 del cuaderno No. 2 17 Ata visible a folio 202 del cuaderno No. 2
15 Ata visible a folios 138 y 139 del cuaderno No. 2 16 Ata visible a folio 149 del cuaderno No. 2 17 Ata visible a folio 202 del cuaderno No. 2 18 Ata visible a folios 223 - 224 del cuaderno No. 2 19 Ata visible a folio 225 del cuaderno No. 2 20 Ata visible a folio 227 del cuaderno No. 2 21 Ata visible a folio 287 del cuaderno No. 2 22 Ata visible a folio 288 del cuaderno No. 2 23 Ata visible a folio 1 del cuaderno No. 3 24 Ata visible a folio 9 del cuaderno No. 3 25 Ata visible a folio 10 del cuaderno No. 3 26 Record. 15:52, sesión de audiencia del 26 de febrero de 2018. 27 Record. 19:35 Teoría del caso del defensor de Cristian Cervantes Misael Parra; record. 23:48 teoría del caso de la defensora de Henry Gómez y a partir del record. 27:00 teoría del caso del defensor de Edid Torres e Isaías Pesquera, sesión de audiencia del 26 de febrero de 2018. 28 Sesión de audiencia del 26 de febrero de 2018 a partir del record. 32:45 29 Sesión de audiencia del 26 de febrero de 2018 a partir del record. 01:23:30 30 Sesión de audiencia del 28 de febrero de 2018 a partir del record. 03:02 31 Sesión de audiencia del 17 de julio de 2018 a partir del record. 04:47 32 Sesión de audiencia del 18 de julio de 2018 a partir del record. 05:46
31 Sesión de audiencia del 17 de julio de 2018 a partir del record. 04:47 32 Sesión de audiencia del 18 de julio de 2018 a partir del record. 05:46 33 Sesión de audiencia del 19 de noviembre de 2018 a partir del record. 04:20 34 Sesión de audiencia del 23 de mayo de 2019 a partir del record. 15:30 35 Sesión de audiencia del 4 de junio de 2019 a partir del record. 04:30RUN: 94001 61 05 374 2013 80231 01 Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y otros Delito Favorecimiento por servidor público 5 Andrés Mauricio Orjuela Vargas 36 y los señores Eleonora Arenas Cárdenas37 y Luis Fernando Meneses Romero 38 exfuncionario de la PONAL.
Clausurada la etapa probatoria39, la Fiscalía40, la apoderada de la víctima41 y la defensa 42 presentaron los alegatos de clausura, tras lo cua l, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo para los señores Edid Camilo Torres Cabrera, Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y Cristian Cervantes Contreras 43 y anunció que declararía la prescripción de la acción penal adelantada contra los ciudadanos Isaías Horacio Pesquera y Misael Parra Rojas. A su turno, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
LA SENTENCIA APELADA
En sentencia del 2 de septiembre de 2019 44, el A quo condenó a Edid Camilo Torres Cabrera, Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y Cristian Cervantes Contreras por el delito que le s fue atribuido, tras considerar
En sentencia del 2 de septiembre de 2019 44, el A quo condenó a Edid Camilo Torres Cabrera, Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y Cristian Cervantes Contreras por el delito que le s fue atribuido, tras considerar que, mediante la prueba legal y oportunamente allegada e incorporada al proceso, se acreditaba la materialidad del comportamiento delictivo y la responsabilidad de los procesados en el mismo.
Indicó que se encontraba acreditada con suficiencia la calidad de servidores públicos de los tres acusados por intermedio de las constancias laborales expedidas el 6 de septiembre de 2013 por el Comandante del
36 Sesión de audiencia del 4 de junio de 2019 a partir del record. 01:08:50 37 Sesión de audiencia del 4 de junio de 2019 a partir del record. 43:00 38 Sesión de audiencia del 26 de julio de 2019 a partir del record. 04:30 39 En sesión de audiencia del 1 de agosto de 2019m acta visible a folio 10 y ss del CP No. 3 40 A partir del record. 00:03:50 sesión de audiencia del 1 de agosto de 2019 acta visible a folio 10 y ss del cuaderno principal No. 3. 41 A partir del record. 00:36:59 sesión de audiencia del 1 de agosto de 2019 acta visible a folio 10 y ss del cuaderno principal No. 3. 42 A partir del record. 00:47:28 (doctor Loaiza); 01:02:15 (doctora Angie Molina). Sesión de audiencia del 1 de agosto de 2019 acta visible a folio 10 y ss del cuaderno principal No. 3. 43 A partir del record 00:03:50 de la audiencia del 8 de agosto de 2019.
del 1 de agosto de 2019 acta visible a folio 10 y ss del cuaderno principal No. 3. 43 A partir del record 00:03:50 de la audiencia del 8 de agosto de 2019. 44 Visible a golios 13 y ss del cuaderno No. 3.RUN: 94001 61 05 374 2013 80231 01 Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y otros Delito Favorecimiento por servidor público 6 Departamento de Policía de Guainía 45, así como mediante las actas de posesión y las hojas de vida de cada uno de ellos.
Afirmó que el hidrocarburo que transportaban los funcionarios públicos e incautado posterior a su captura “era de procedencia extranjera” pues así se estableció a través de la prueba de identificación preliminar homologada y con el testimonio del perito químico Héctor Javier Soto López, quien ejecutó la “prueba de análisis y marcador de frontera” de las muestras liquidas a los hidrocarburo s incautados, a través del cual se detectó que estos “carecían del marcador nacional ECP -2003 que dosificaba Ecopetrol, no contaban con el marcador de frontera ECP -F2006 y la concentración de azufre superaba la producida por Ecopetrol ya que arrojó 5541 ppm cuando el rango máximo era de 5000 ppm”.
Refirió que la cantidad del combustible extranjero incautado fue establecida a través “Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avaluó y Decomiso Directo de la DIAN ” en la que se consignó el hallazgo de “85 galones de gasolina media para motor y 2750 galones de ACPM”, monto
establecida a través “Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avaluó y Decomiso Directo de la DIAN ” en la que se consignó el hallazgo de “85 galones de gasolina media para motor y 2750 galones de ACPM”, monto que añadió, “superaba los 20 galones permitidos para el aprovisionamiento o el propio consumo en los lugares apartados del país”, dando lugar a la configuración del comportamiento delictivo que le s fue atribuido. En este punto, resaltó que ninguna de las pruebas incorporadas por la defensa logró desvirtuar que ese era el total de combustible hallado en poder de los procesados el día de su captura.
Agregó que no existía “ningún documento” de los exigidos en los artículos 324 y 504 del Estatuto Aduanero, “ que acreditara la propiedad del hidrocarburo o que justificara su movilización”, motivo por el cual se consideraba que “el combustible era ilegal” lo que “determinaba su decomiso directo”.
45 Coronel Luis Antonio Montenegro González.RUN: 94001 61 05 374 2013 80231 01 Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y otros Delito Favorecimiento por servidor público 7
Adujo qu e “la mercancía fue sustraída de la intervención y control aduanero, por los Policiales y los dos civiles que la llevaban por un lugar no habilitado cuando lo que debieron haber hecho era ” trasladar la embarcación al “muelle para pasajeros y carga ubicado en la margen derecha del rio Inírida, en jurisdicción del municipio de Inírida” a efectos de que “el control aduanero de la DIAN examinara la mercancía”.
embarcación al “muelle para pasajeros y carga ubicado en la margen derecha del rio Inírida, en jurisdicción del municipio de Inírida” a efectos de que “el control aduanero de la DIAN examinara la mercancía”.
Se precisa que a través del testimonio del Infante de Marina Miguel Clavijo Valencia, se acreditó qu e la embarcación en la que se movilizaban los procesados fue interceptada por unidades del Batallón de Infantería de Marina No. 50 tras ignorar las señales de “pare con luz” realizadas “en un puesto de control”, por lo que concluyó que el propósito de los policiales y los dos civiles a bordo del bongo era justamente el de evadirse, pues de lo contrario “habrían llevado el combustible a la base que controla ba el contrabando más cercana”.
Y agregó:
“…, no queda más que concluir la configuración de los ver bos rectores del tipo penal acusado, "colaborar, transportar y facilitar ", ya que miembros activos de la Policía Nacional, no asignados a Policía Fiscal ni Judicial, facilitaron la introducción de hidrocarburos de origen extranjero y su ocultamiento a tra vés de una embarcación del control aduanero, sin ningún permiso o autorización; sin que ello sea óbice para predicar que las intenciones de estos, fueran ocultar la falca como lo alega la defensa, ya que como ellos mismos concluyen, es muy difícil pasar po r inadvertido un bien de esa envergadura”.
Descartó la tesis defensiva según la cual el proceder de los justiciables estaba sustentado en el cumplimiento de una or den impartida por su comandante Jesús Alberto Tabares Morales para verificar el hallazgo de
Descartó la tesis defensiva según la cual el proceder de los justiciables estaba sustentado en el cumplimiento de una or den impartida por su comandante Jesús Alberto Tabares Morales para verificar el hallazgo de hidrocarburos y su posterior traslado a Inírida, pues este funcionario negó haber impartido la misma y la anotación registrada en el libro deRUN: 94001 61 05 374 2013 80231 01 Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y otros Delito Favorecimiento por servidor público 8 población a las 5:30 de la tarde fue signada por otro oficial que no compareció al juicio “lo que evitó comprobar la tesis defensiva”.
Agregó que la conducta era antijurídica pues con ella se había violentado el bien jurídico del orden económico y social y dedujo también la culpabilidad en los procesados, pues, estos estaban en capacidad de determinarse y decidieron actuar dolosamente.
Por lo anterior, condenó a los señores EDID CAMILO TORRES CABRERA, HENRY LIN JEI CHENG GÓMEZ CUELLAR y CRISTIAN CERVANTES CONTRERAS como coautores del delito de favorecimiento por servidor público y, sin tener en cuenta el sistema d e cuartos impuso la máxima pena, esto es 8 años de prisión, multa de 106,2 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
A su turno, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria al considerar que se encontraban reunidos los requisitos exigidos en la norma para el efecto.
A su turno, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria al considerar que se encontraban reunidos los requisitos exigidos en la norma para el efecto.
Finalmente, declaró la extinción de la acción penal por prescripción adelantada contra Isaías Horacio Pesquera y Misael Parra Rojas por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados, dada la concurrencia de dicho fenómeno jurídico.
LA APELACIÓNRUN: 94001 61 05 374 2013 80231 01
Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y otros Delito Favorecimiento por servidor público 9 Los defensores46 apelaron la sentencia y solicitaron la abs olución de sus representados.
1. El defensor de los señores de CRISTIAN CERVANTES SAAVEDRA y EDID CAMILO TORRES CABRERA señaló que la decisión de primer grado tuvo como único soporte el testimonio del Capitán de la Policía Luís Leonel Vargas Arévalo cuya declaración estaba “sesgada” en razón al cargo que este ostentaba para la época de los hechos.
Indicó que la Fiscalía no determinó la cantidad del combustible incautado, pues “las muestras tomadas por la policía” e incorporadas a la actuación por la Fiscalía “no representaban la realidad procesal”, no solo porque no precisaron si todos los galones hallados al interior de la embarcación estaban llenos, sino además porque “se dedicaron a tomar muestras de uno y otro” pero no de la totalidad de la sustancia que contenían los recipientes y, además, concluyeron que todos los tambores tenían ACPM o
estaban llenos, sino además porque “se dedicaron a tomar muestras de uno y otro” pero no de la totalidad de la sustancia que contenían los recipientes y, además, concluyeron que todos los tambores tenían ACPM o gasolina “por su olor y color”, es decir, “al ojo”, en lugar de verificar mediante pruebas idóneas el tipo de sustancia de cada uno de los galones; aspecto que señal ó se demostró con el testimonio del perito y mayor retirado de la Policía Nacional Campo Elías Velásquez Rojas.
Indicó que la defensa probó que los policiales , aquí procesados , se encontraban a bordo de la embarcación que transportaba el combustible debidamente autorizados por el comandante de la Estación de Policía Jesús Alberto Tabares Morales, lo que se acredito a través de su propio testimonio y de la anotación visible en los libros de la Subestación de Policía, prueba que fue desechada por el A quo sin justificación válida.
46 Doctor Suley Loaiza Rivera defensor de Cristian C ervantes Saavedra y Edid Camilo Torres Cabrera y la doctora Anyi Sulay Molina García defensora del señor Henry Lin Chen Gómez Cuellar.RUN: 94001 61 05 374 2013 80231 01 Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y otros Delito Favorecimiento por servidor público 10 Añadió que en contraposición con lo expuesto en el fallo cuestionado el bongo si fue trasladado hasta el caserío de Amanavén y así lo ratific ó la señora Eleonora Arenas Cárdenas quien además fue enfática en señalar que esa tarde “le llamo la atención a los uniformados” porque habían amarrado la embarcación a sus escaleras y que observó tanto al
señora Eleonora Arenas Cárdenas quien además fue enfática en señalar que esa tarde “le llamo la atención a los uniformados” porque habían amarrado la embarcación a sus escaleras y que observó tanto al comandante de la Subestación de Policía Jesús Alberto Tabares Morales como a los tres patrulleros aquí acusados.
Resaltó que no se configuraba el tipo penal atribuido a sus defendidos porque “el desplazamiento de los uniformados por el rio en la embarcación no se trataba de un evento subrepticio” como lo señaló el A quo, sino de un “legal procedimiento de policía”, relacionado con la incautación de una sustancia que sería trasladada a Puerto Inírida, sin que la falta de comunicación durante el traslado constituyera indicio en su contra pues olvido el juez valorar aspectos relevantes como “las limitaciones de desplazamiento, la hora, el clima y la falta de comunicaciones”, así como el hecho de que en ese sector no había cobertura o señal, circunstancias que refirió fueron probadas a través del investigador de la defensa quien se desplazó a la localidad y realizó el mismo recorrido ra tificando que desde Amanavén hasta Puerto Inírida “no existía ningún tipo de comunicación disponible”.
Agregó que el juez de instancia cuestionó que se hubiesen omitido controles aduaneros, pero no especificó cuáles, ni precisó en cuál de los tres verbos rectores sugeridos por el ente fiscal se encuadraba la conducta y menos aún con cuál prueba de cargo dio por demostrado que los procesados pretendían “sustraer, ocultar o disimular” de la vigilancia de las autoridades los hidrocarburos . I gnoró el A quo men cionar que sus
y menos aún con cuál prueba de cargo dio por demostrado que los procesados pretendían “sustraer, ocultar o disimular” de la vigilancia de las autoridades los hidrocarburos . I gnoró el A quo men cionar que sus prohijados estaban uniformados, llevaban consigo armamento de dotación, habían sido autorizados por el comandante de la Subestación; de ello existía registro en un libro oficial y, como si fuera poco el recorrido seRUN: 94001 61 05 374 2013 80231 01 Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y otros Delito Favorecimiento por servidor público 11 efectuó sobre el rio y no sobre una trocha o ruta alterna que permitiera sugerir un proceder doloso de los acusados.
De cara a la presunta omisión a la señal de pare con luz , indicó que ese hecho únicamente fue informado por el infante de marina y no fue demostrado y además expu so que aun en caso de dar por cierto que ocurrió, el ente Fiscal no probó que los policiales tuvieran conocimiento de cuál era la señal de luz como para imprimirle la trascendencia dada por el juez de primera instancia a un aspecto tan “impreciso”.
Cuestionó que se utilizara como fundamento de un fallo condenatorio la exigencia de un documento “de lo que no tiene documento” , esto es, el soporte de procedencia o propiedad del hidrocarburo incautado, pues, desde el principio se ha dicho que era ilegal, por lo tanto, resaltó que este argumento, también utilizado por el A quo para fundar su condena, no tenía asidero lógico.
Reiteró que el comportamiento desplegado por sus prohijados no era
argumento, también utilizado por el A quo para fundar su condena, no tenía asidero lógico.
Reiteró que el comportamiento desplegado por sus prohijados no era típico ni antijurídico pues estaban ejerciendo un acto propio de sus funciones razón por la cual registraron en el libro oficial de población su salida de la subestación con el propósito de verificar el hallazgo de hidrocarburos sin que existiese prueba alguna capaz de derruir la veracidad de dicho registro, el que, refirió , no podía ser simplemente desconocido como lo hizo el A quo-.
Por último, expuso que tampoco existía dolo en la conducta desplegada por sus prohijados al punto que fueron absueltos dentro del proceso disciplinario tras acreditarse que los uniformados estaban desarrollando un procedimiento legal, pese a que esta prueba fue desechada en el fallo recurrido bajo el “único argumento” de que no era vinculante47.
47 Memorial visible a folios 37 a 43 del cuaderno No. 3RUN: 94001 61 05 374 2013 80231 01 Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y otros Delito Favorecimiento por servidor público 12
Por lo anterior, peticionó revocar el fallo impugnado para en su lugar absolver a sus prohijados del delito que les fue atribuido.
2. La apoderada del señor HENRY LIN JEI CHENG GÓMEZ CUELLAR, por su parte, indicó que en el folio 128 del libro de población de la Subestación de Policía de Anamavén (Guainía) quedó claramente registrado que los uniformados, aquí procesados , salieron sobre las 5:30 de la tarde a
su parte, indicó que en el folio 128 del libro de población de la Subestación de Policía de Anamavén (Guainía) quedó claramente registrado que los uniformados, aquí procesados , salieron sobre las 5:30 de la tarde a verificar el hallazgo de hidrocarburos. Agregó que este documento, debidamente incorporado y debatido en el juicio, “era de relevancia sustancial”, pues a través de él se verificaba no solo la autoriz ación expresa dada a los funcionarios policiales para efectuar el desplazamiento sino el pleno conocimiento que del mismo tenían sus superiores y la absoluta ausencia de dolo en desarrollo de su comportamiento.
Agregó que la aludida autorización fue rati ficada por el Patrullero de la Policía Nacional Camilo Andrés Martínez Ladino, quien en juicio recordó haber estado de guardia en la Subestación de Policía de Anamavén cuando a través de un tercero, al parecer, un indígena se obtuvo información relacionada con una embarcación a la deriva hecho que informó por radio a los comandantes Tabares y González quienes ordenaron la verificación de la información . P ese a que por una razón desconocida el Subintendente Jesús Alberto Tabares González negó haber tenido conocimiento de dicho procedimiento, lo cierto es que en juicio no se lograron explicar los motivos de la anotación visible en el libro de población que, resaltó, fue realizada por el “segundo oficial al mando, esto es, Gustavo González Zarate”.
Después de hacer referencia a cada una de las anotaciones registradas en el libro de población de la aludida Subestación de Policía , señaló que
es, Gustavo González Zarate”.
Después de hacer referencia a cada una de las anotaciones registradas en el libro de población de la aludida Subestación de Policía , señaló que quedó demostrada la atipicidad del comportamiento desplegado por suRUN: 94001 61 05 374 2013 80231 01 Henry Lin Jei Cheng Gómez Cuellar y otros Delito Favorecimiento por servidor público 13 defendido y los demás uniformados procesados , pues desde las 17:00 horas de aquel 5 de septiembre de 2013 existían notas que daban cuenta de la información relativa al hallazgo de hidrocarburos; a las 17:30 quedó la constancia de la entrega de armamento y la salida de los tres uniformados para verificar la veracidad de la aserción; a esa misma hora se