TSDJ VVC SP - 940016105374 2016 80031 01-(31-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 940016105374 2016 80031 01-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPER.OR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Su,tanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES I Radlcaclónt
Procedencia: Procesado: Delito: Apelación: i i Aprobado: i
I
Fecha: '
Decisión: Lectura: 94001 61 05 374 2016 80031 01.
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida. Deusvaldino Aubes Albes López. Hurto calificado y agravado y otro. Sentencia con allanamiento. Acta N° 072. 31 de mayo de 2019. Modifica. d 8JUN2019
l. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de IníridaGuanía, en la que condenó a Deusvaldino Aubes Albes López, por la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
11. HECHOS.
Según el escrito de acusación", los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia a las 10:35 horas de la noche del doce (12) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el centro del municipio de Inírida en el establecimiento comerclal denominado "El Garcero del Llano", cuando
Uriel Castaño - vigilante del lugar, observó la presencia de un sujeto con 1 Folio 2 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 9400/ 6/ 0537420/68003/ O/.
Procesado: Deusvaldino Aubes Albes Lopez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica. un arma cortopunzarite, quien al ser interceptado, lo atacó y se produjo un intercambio de golpes; en ese momento, arribó el propietario del local, quien abrió la puerta para ínqresar, ocasión que aprovechó el sujeto para huir del lugar.
Miembros de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje cerca al sector fueron alertados y arribó al sitio el señor William Adolfo Pérez, quien I señaló que un sujeto con las mismas características había ingresado al I establecimiento comercial "El Gran Guaviare" y se apoderó del dinero de las[ cajas registradoras. Los uniformados emprendieron la búsqueda e interceptaron a una persona i que coincidía con las señales descritas, quien se identificó como Deusvaldino ~ , i Aubes Albes Lopez y encontraron en su poder el dinero hurtado, por lo que " fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente. :111. ACTUACIÓN PROCESAL.I En lo que interesa a [la presente decisión, se tiene que el catorce (14) de marzo de dos mil dleclséls (2016), en audiencia realizada por el Juzgado
Primero Promiscuo Mt¡micipal de Inírida en función de Control de Garantías, fue legalizada la captura en flagrancia de Deusvaldino Aubes Albes López, a' quien la Fiscalía imputó el delito de hurto calificado y agravado ocurrido en el establecimiento de comercio denominado "El Gran Guaviare", en concurso homogéneo con hurta calificado y agravado en grado de tentativa acaecido en el establecimiento denominado "El Garcero del Llano" 2, previsto en los artículos 239, 240 numeral 4, 241 numeral 11 y 27 del Código Penal; cargos que no aceptó. 1 Se trata de un hurto calificado por el escalonamiento, con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar o violando o superando seguridades electrónicas u semejantes y agravado por realizarse en establecimiento público o abierto al público. 2Radicado: 94001 61 0537420168003101.
Procesado: Deusvaldino Aubes Albes Lópe:::.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica.
Así mismo, por soucttud del ente acusador, al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión". El trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de acusactón], actuación que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida que el cinco (5) de julio siguiente, realizó la
i audiencia de forrnulacíón de acusación, oportunidad en la que el ente acusador adicionó el callflcante del hurto tentado que contempla el inciso: segundo del artículo i 241 del Código Penal, dada la violencia sobre las personas>. i El trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el a quo instaló la audiencia preparatoría, oportunidad en la que el acusado manifestó su voluntad de allanarse a los cargos, por lo que el Juzgador procedió a verificar el rnlsrno". En sesión del veintlslete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de conoctrníento impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20041,momento en el que el ente acusador manifestó que debía reconocer al procesado el descuento por el allanamiento a cargos que sería de una cuarta (1/4) parte por su captura en flagrancia? La defensa adujo que su prohijado realizó una "reparación simbólica", que fue aceptada por las víctimas, a través de una cadena radial en la que manifestó su arrepentimiento y ofreció disculpas públicas por los hechos investigados, por lo que solicitó el descuento que contempla el artículo 269 del Código Penal y el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad que establece el artículo 56 ibídem, además de conceder la libertad por pena cumplida o en subsidio, la libertad "condicional" o la prisión
domiciliaria del artículo 38D de la norma en cita", 3 Folio 78 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio I y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento 5 Folio 22 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 17:35 y ss. de la audiencia del 5 de julio de 2016. 6 Folio 43 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. . 7 Record 11:30 y ss. de la audiencia del 27 de octubre de 2016. 8 Record 13:00 y ss. de la audiencia del 27 de octubre de 2016. 3Radicado: 9400/ 6/ 0537420/68003/ O/.
Procesado: Deusvaldino Al/bes Albes Lopez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del nu~ve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Ptomlscuo Municipal de Inírida consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir sentencia I condenatoria en contra de Deusvaldino Aubes Albes López por el delito de hurto calificado y ag~avado en concurso homogéneo con hurto calificado y ! agravado en grado d~ tentatíva".! Los punibles en men~ión, los encontró acreditados con fundamento en los i elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía10 y la aceptación
! de los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Para efectuar el proceso de dosificación punitiva respecto del hurto calificadoi y agravado consumado perpetrado en el establecimiento "El Gran Guaviare", i el a quo determinó 10$cuartos de movttldad!' y señaló que como no fueron atribuidas al procesado circunstancias de mayor punibilidad, se ubicaría en el mínimo y fijó la pena en el extremo mínimo, esto es, ciento ocho (108) meses de prisión. De otra parte, en relacíón con el hurto calificado y agravado en grado de tentativa ocurrido en el almacén "El Garcero del Llano", señaló que la sanción oscilaba entré cincuenta y cuatro (54) meses a ciento cincuenta y siete (157) meses de prisión. De acuerdo con tales 9uarismos, determinó que la sanción más grave era laI del hurto calificado y [aqravado consumado, por lo que desacertadamente incrementó por el concurso en cinco (5) meses los límites punitivos, para fijar como marco punitivo ciento trece (113) a doscientos quince (215) meses de prisión. 9 Folio 77 y ss. del cuaderno del ~uzgado de Conocimiento. 10 Informe de policía de captura er flagrancia, informe de actos urgentes, denuncia de Uriel Castaño, entrevista de William Adolfo Pérez, acta de incautación, informe de antecedentes penales, formato de arraigo, entre otros.
11 Cuarto mínimo de 108 a 133.5 meses; primer cuarto medio de 133.5 a 159 meses; segundo cuarto medio de 159 meses a 184.5 meses; cuarto máximo de 184.5 a 210 meses de prisión. 4Radicado: 9400/ 6/ 0537420/68003/ O/.
Procesado: Deusvaldino Aubes Albes Lopez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica.
Con los anteriores límites punitivos, estableció nuevamente los cuartos de rnovtlldad-? y fijó la sanción mínima de ciento trece (113) meses de prisión, quantum que redujo por el allanamiento a cargos en la audiencia preparatoria y "antes ¡dedar inicio a la audiencia de juicio oral", en una sexta (1/6) parte para fijar-noventa y cuatro punto dos (94.2) meses de prisión. Seguidamente señaló que como las víctimas de los punibles aceptaron la reparación simbólica [realizada por el acusado, disminuía la pena en tres cuartas (3/4) partes ~ impuso finalmente, veintitrés punto cincuenta y cinco, (23-.55) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena adujo que resultaba improcedente su otorgamiento por expresa prohibición legal que contempla el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de :2014, para el delito de hurto calificado.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión. el defensor interpuso el recurso de apelación y cuestionó la pena impuesta, además de la negativa de conceder la suspensión condlclonal de la ejecución de la pena y el reconocimiento de la circunstancia de marqínaltdad, ignorancia o pobreza extrema13. Adujo que como su defendido se allanó a los cargos atribuidos antes de ser instalada la audiencia preparatoria, debía entenderse que aceptó los cargos en la audiencia de formulación de acusación y, como la norma procesal penal no contempla porcentaje de descuento para esta fase, se debía conceder la rebaja de hasta la mitad de la pena, como si hubiese sido en la formulación de imputación. 12 Cuarto mínimo de 113 a 138.5 meses; primer cuarto medio de 138.5 a 164 meses; segundo cuarto medio de 164 meses a 189.5 meses; cuarto máximo de 189.5 a 215 meses de prisión. 13 Folio 85 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5Radicado: 94001 61 0537420/68003/ O/.
Procesado: Deusvaldino Aubes Albes Lápez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica.
Sostuvo que, era viable conceder rebaja de la mitad (1/2) de la sanción por la aceptación de cargos en la "etapa de acusación", dado el ahorro de recursos y tiempo a la administración de justicia, aun cuando la actuación se encontraba en la fase de juzgamiento.
Refirió que, de no aceptarse el anterior planteamiento, debía otorgarse por el allanamiento descuento de una tercera (1/3) parte de la sanción, como lo establece el numeral ¡5 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, que surge mayor al otorgado por el a quo. i De otra parte, Indicó que es procedente reconocer la circunstancia de marginalidad, ignorarkia o pobreza extrema que contempla el artículo 56 del Código Penal, pues su prohijado era un menor abandonado por su padre y quien vivía únícarnente con su madre, carente de recursos y empleo, por lo que su conducta la realizó "por necesidad". Así mismo, manifestó que no era posible negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, aunque el delito de hurto calificado se encontraba excluido ~el subrogado al encontrarse enlistado en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, su prohijado fue condenado por el punible de hurto calificado "y" agravado, lo que significa "exeqétlcarnente" que era un tipo penal diferente, pues la partícula "y" unía los preceptos. Refirió que el procesado cumplía con los requisitos para la concesión de la medida impetrada, toda vez que la sanción era menor a cuatro (4) años, carecía de antecedentes y el delito no se encontraba excluido de beneficios, además porque en el caso no se advertía la necesidad de ejecutar la sanción,
pues el joven durante en el tiempo de privación de la libertad había desarrollado actividades de redención de pena y exhibido adecuada conducta; para lo que aportó nuevos elementos materiales probatorios. 6Radicado: 94001 61 0537420168003101.
Procesado: Deusvaldino Aubes Albes Lápez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica.
Así mismo, adujo que por principio de favorabilidad, se debía aplicar la Ley 600 de 2000, que no [contempla "la lista odiosa" que trae el artículo 68A de la "Ley 906 de 2004"; de exclusión de beneficios. Con base en lo anterior, solicitó reducir la pena impuesta, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en caso subsidiario, la prisión domiciliaria que contempla el "artículo 38D" del Código Penal. ¡ El diez (10) de may~ de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Promiscuo Miunicipal de Inírida concedió a Desuvaldino Aubes Albes López la libertad provísíonal, al cumplir con los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal para la libertad condlclonal!".
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la cornpetencía.
De conformidad con I~ dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200415, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto l contra el fallo condenatorio emitido el nueve (9) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida - :Guainía.
2. Aclaración preliminar.
Antes de dilucidar los aspectos planteados, lo primero que debe clarificar la Sala es que los mediqs de conocimiento que el recurrente presentó con la ímpuqnactón'> y que pretende sean valorados por este Tribunal, de ninguna 14 Folio 23 y ss. del legajo. 15 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las serrtencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 16 Certifi~os de cursos del Senaly certificados del centro de rehabilitación social municipal de Inírida. Folio 107 Yss, del cuaderno del Juzgado de [Conocimiento. I 7Radicado: 9400/ 6/ 0537420/68003/ O/.
Procesado: Deusvaldino Auhes Albes Lápez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica. manera pueden ser tenidos en consideración, en razón a que no fueron ¡ solicitados e incorporados oportunamente a la actuación.
Adicionalmente, si en segunda instancia se accediera a valorar pruebas aportadas de manera extemporánea, ello afectaría de forma flagrante el derecho de contradícclón que ostentan las demás partes e intervinientes y
adicionalmente, el prtnclpío de lealtad que contemplan los artículos 12 y 15 de la Ley 906 de 2004-. !
3. Del caso concreté. I
! En el presente caso, ~I defensor de Deusvaldino Aubes Albes López solicitóI revocar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, reducir la pena impuesta, reconocer la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema y conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en caso subsidiario, la prisión domiciliaria. Como son varias las pretensiones, la Sala las abordará de forma separada. 3.1. De la circunstancia de la marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. La defensa cuestionó' la ausencia del reconocimiento a su prohijado la circunstancia de rnarqinalldad, ignorancia o pobreza extrema contemplada en el artículo 56 del CÓdigo Penal. Sobre la aludida circunstancia, se tiene que el artículo 56 del Código Penal establece: "Artículo 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de rnarqlnalldad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan, influido directamente enla ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitadI 8Radicado: 9400/6/0537420/68003/ O/.
Procesado: Deusvaldino Aubes Albes l.opez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica. del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición".
Para establecer si es aplicable la norma en cita, debe la Sala partir de lo reiterado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia!": "Por esta razón resulta desacertado que en esta sede el casacionista intente discutir la infracción indirecta de la ley por no haber reconocido la referida circunstancia de marginalidad o de pobreza extrema, acreditada según su criterio en el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque corno se indicó, tal circunstancia ha debido considerarse en la imputación, y no en el trámite previsto en el artículo 447 referido, pues como lo ha precisado la Sala, entre.otras en el CSJAP del 24 de febrero de 2016, Rad. 47183: ... las circunstancias a que se refiere el mencionado canon 56 hacen parte· del entramado fáctico y, en ese orden, afectan la calificación jurídica, por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser considerada en los hechos jurídicamente relevantes de la Imputación, situación que no se avizora en esta ocasión (CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 36609, CSJ AP, 21 ago. 2013, rad. 41596 y CSJ AP5185-2015,
rad. 46027)." Inicialmente, del análisls de la sentencia impugnada, se advierte que el a quo omitió pronunciarse al respecto, empero, con fundamento en la jurisprudencia en cita, no es procedente la aplicación del artículo 56 del Código Penal, pues se trata de una circunstancia modificadora de los límites punitivos y en el caso de la aceptación de cargos vía preacuerdo o allanamiento, su reconocimiento está supeditado a la inclusión en la formulación de lmputaclón, la formulación de acusación o preacuerdo, según el momento en el que, se encuentre la actuación, lo que no sucedió en este evento. Adicionalmente, de considerarse que es posible abordar el estudio de dicha circunstancia, advierte la Corporación que en el traslado del artículo 447 de 17 Sentencia de 6 de diciembre de 2017, AP8308-2017, radicado 50202. 9Radicado: 9400/ 6/ 0537420/68003/ Ol.
Procesado: Deusvaldino Aubes Albes Lápez.
Deiito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica. la Ley 906 de 2004t la defensa no aportó elemento material probatorio alguno relacionado Iq condición de marginalidad, ignorancia o pobreza que predica en la lrnpuqnaclón!".
Lo anterior permite concluir que no se acreditó que la circunstancia señalada en el artículo 56 del Código Penal existiese o al menos, fuese clara, ostensible e influyera directamente en la conducta punible desplegada por
Albes López; razones: por las que se negará su reconocimiento. 3.2. Del descuento por allanamiento a cargos. El defensor cuestionó igualmente, que el descuento punitivo otorgado por la aceptación de carqos fuese del cincuenta por ciento (50 %), o en caso subsidiario, de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), al argumentar que cuando su prohijado manifestó la voluntad de aceptar cargos no se había instalado la audiencia preparatorio, por lo que se debía entender que se había allanado en la audiencia de formulación de acusación que, como no tiene un porcentaje determinado, debió ser la señalada para la audiencia de formulación de imputación. En el caso, se advierte que el procesado manifestó su voluntad de allanarse a los cargos el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), al momento de instalación de la audiencia preparatorta!": por lo que procede la rebaja de la tercera (1/3) parte de la pena como claramente lo establece el artículo 352 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado?": "En tales condiciones, resulta fácil advertir que la aceptación de los cargos sólo se· puede cumplir en el acto de la audiencia de formulación de imputación, en la preparatoria y al inicio del juicio oral, toda vez que el legislador sólo previó dichas 18 Record 13:00 y ss. de la audiencia del 27 de octubre de 2016. 19 Record 3:30 y ss. audiencia del 13 de septiembre de 2016. Folio 43 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
20 Sentencia del 8 de julio de 2009. Radicado 31063. 10Radicado: 94001 61 0537420168003101.
Procesado: Deusvaldino Aubes Albes Lopez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica. oportunidades para que el imputado, o acusado, según el caso, acepte su responsabilidad de manera oral, unilateral, libre, voluntaria y debidamente asistido.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, es evidente que los procesados no tienen derecho a la rebaja de pena que reclaman, esto es, hasta un 50% de la pena imponible, toda vez que la manifestación de allanarse a los cargos la hicieron con posterioridad a la audiencia de imputación, razón por la cual la misma debía regirse bajo los parámetros contemplados en el artículo 356, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, es decir, "hasta en la tercera parte", tal como acertadamente sucedió en este asunto." Ahora bien, Ramírez Ardila manifestó su voluntad de allanarse a los cargos el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), cuando se había instalado la audiencia preparatoria; por manera que no existe discusión acerca que eran aplicables el artículo 352 inciso segundo y el numeral 5 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señalan que si el procesado acepta los cargos en 1ftaudiencia preparatoria, la pena se reducirá hasta en una tercera (1/3) parte, es decir, un treinta y tres punto treinta y tres por
ciento (33.33%). Con dicha claridad, se tiene que el Juzgador desacertó al aplicar la sexta (1/6) parte de descuento de la pena por el allanamiento a cargos, pues -se reitera-, la reducción debió ser de hasta una tercera (1/3) y por" ende, se hace necesario dosificar correctamente la sanción, máxime cuando el a quo incurrió en ostensibles yerro al aplicar el concurso. Al respecto, del anéttslsde la dosificación realizada por el a quo, se advierte que partió de la sanción contemplada en el numeral 4 del artículo 240 del Código Penal21, que contempla pena de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses, [os que por la circunstancia de agravación contenida en el numeral 11, del artículo 241 ibídem incrementó a ciento ocho (108) y doscientos diez (210) meses de prisión. 21 Mencionó igualmente el numeral 3 del artículo 240 del Código Penal, que no se incluyó en la formulación de imputación.
IIRadicado: 9400/ 6/ 0537420/68003/ O/.
Procesado: Deusvaldino Aubes Albes Lápez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica.
Seguidamente, respecto del hurto calificado y agravado consumado señaló los cuartos de rnovtlldad-? y manifestó que como no habían sido atribuidas circunstancias de mayor punibilidad, ubicaría la pena en el cuarto mínimo y la fijó en el extremo inferior de ciento ocho (108) meses de prisión.
En relación con el hurto calificado y agravado en grado de tentativa adujo que la sanción oscuaba entre cincuenta y cuatro (54) meses a ciento cincuenta y siete (1St) meses de prisión. A continuación, señaló que la sanción más grave era la del hurto calificado y agravado consumado y aumentó por el concurso con el punible atentatorio en cinco (5) meses alcada límite punitivo, para concluir que los extremos punitivos sería de ciento trece (113) meses y doscientos quince (215) meses de prisión; los que a $U vez dividió en cuartos punltivos-". Finalmente, fijó la pena en ciento trece (113) meses, quantum que redujo por el allanamiento a careos en la audiencia preparatoria en una sexta (1/6) parte y señaló la sanción en noventa y cuatro punto dos (94.2) meses de prisión; la que igualniente disminuyó por la reparación simbólica realizada por el acusado en tres cuartas (3/4) partes, para imponer finalmente veintitrés punto cincuenta y cinco (23.55) meses de prisión. Con este panorama, setiene que en efecto, el procedimiento para dosificar la pena fue ostensiblemente desacertado, pues el incremento en cinco (5) meses por el concurso debió aplicarse a la pena individualizada del hurto calificado y agravado consumado y además, descontó un porcentaje menor al legalmente establecido para el allanamiento a cargos en la audiencia preparatoria.
Sobre' el particular, inicialmente debe señalarse que en el evento que se proceda por un concurso de conductas punibles, se debe partir de lo 12 Cuarto mínimo de 108 a 133.5 meses; primer cuarto medio de 133.5 a 159 meses; segundo cuarto medio de 159 meses a 184.5 meses; cuarto máximo de 184.5 a 210 meses de prisión. 23 Cuarto mínimo de ~13 a 138;5 meses; primer cuarto medio de 138.5 a 164 meses; segundo cuarto medio de 164 meses a 189.5 meses; cuarto máximo de 189.5 a 215 meses de prisión. 12Radicado: 9400/ 6/ 0537420/68003/ O/.
Procesado: Deusvaldino Aubes Albes Lápez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica. dispuesto en el artíoulo 31 del Código Penal24 y respecto a la forma de dosíñcar la pena en estos casos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precísado+: "Advierte por último la Sala, en consideración al equivocado entendimiento de las instancias sobre la forma de tasar la pena en el concurso de conductas punibles, que antes y ahora el dellto que sirve de punto de partida para la graduación punitiva es el que en concreto amerite una pena mayor, lo cual le implica al funcionario judicial dosificar la pena de cada uno para así poder elegir el más grave.
Ahora bien: individualizadas las penas de las conductas y elegida la mayor, ésta es el referente para el aumento de hasta otro tanto autorizado por la ley. Esto significa que no es el doble de 113pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo
penal el límite que no puede desbordar el Juez al fijar la pena en el concurso, como lo entendió el Tribunal, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave". De manera que, cuando se trata de la comisión de varias conductas punibles se debe determinar .ta pena más grave para cada delito, proceso que requiere individualizar la sanción como si se procediera por la comisión de un solo ilícito y, una vez fijada, se incrementa en razón de los demás delitos imputados, sin que dicho quantum pueda superar el doble de la suma que se fijó por el delito base. A continuación, se acude a lo establecido en el artículo 61, inciso tercero del Código Penal que señala que fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la lntenstdad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad Y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. 24 "Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas".
25 Sentencia del 16 de abril de 2008, radicado 25304. 13Radicado: 9400/ 6/ 0537420/68003/ O/.
Procesado: Deusvaldino Aubes Albes Lopez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica.
Con las anteriores precisiones, esta Corporación efectuará la tasación punitiva en el caso en concreto. En ese orden, respeqto de la conducta cometida en el establecimiento de comercio "El Gran Guaviare", la Fiscalía atribuyó a Albes López el delito de hurto calificado y agravado que contempla el numeral 4, del artículo 240 y el numeral 11, del artículo 241 del Código Penal, que tiene una pena entre ciento ocho (108) a doscientos noventa y cuatro (294) meses de prisión -y no los "doscientos diez (210) meses" señalados por el a quo. Determinados los cuartos de rnovllldad-" y como al acusado sólo se le atribuyó la clrcunstancla de menor punibilidad referente a la carencia de antecedentes, se debe ubicar la pena en el primer cuarto y en consonancia con la sentencia impugnada, se fijará la sanción en el extremo mínimo, esto es, ciento ocho (108) meses de prisión. El anterior monto se reducirá en tres cuartas (3/4) partes que contempla el artículo 269 del Código Penal, dada la reparación simbólica realizada por el implicado y aceptada por las víctimas, lo que arroja un quantum definitivo de veintisiete (27) meses de prisión.
De otro lado, frente a la actuación desplegada por Albes López en el establecimiento de comercio "El Garcero del Llano", la Fiscalía lo acusó por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa que señala el numeral 4 y el inciso sequndo, del artículo 240 y el numeral 11, del artículo' 241 de la Ley 599 de 2000, que contempla pena de ciento cuarenta y cuatro (144) a trescientos treinta y seis (336) meses de prisión. En este caso, el a quo omitió aplicar el calificante del hurto preceptuado en el inciso segundo del artícuto 240 del Código Penal -referente a la violencia sobre las personas-, ypor tanto, no es viable tenerlo en cuenta en esta 26 Primer cuarto de 108 a 154,5 meses; primer cuarto medio de 154,5 a 201 meses; segundo cuarto medio de 201 a 247,5 meses; cuarto máximo de,247,5 a 294 meses de prisión. 14Radicado: 9400/ 6/ 0537420/68003/ ot.
Procesado: Deusvaldino Aubes Albes Lápez.
Delito: Hurto calificado y agravado y otro.
Decisión: Modifica. instancia, en razón de la prohibición de reforma en disfavor del apelante único contenida en el artículo 30 de la Constitución Política.
Por lo anterior, se partirá de ciento ocho (108) a doscientos noventa y cuatro (294) meses de prisión para el delito de hurto calificado y agravado que contempla el numeral 4, del artículo 240 y el numeral 11, del artículo 241
del Código Penal, límites que se reducirán de cincuenta y cuatro (54) meses a doscientos veinte (220) meses y quince (15) días, dado que la conducta se perpetró en el grado de tentativa. Establecidos los cuartos de rnovtlldad-", y como concurre la circunstancia de menor punibilidad referida anteriormente, la pena se ubicará en el cuarto mínimo y en consona