TSDJ VVC SP - 940016105374 2016 80132 01-(08-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 940016105374 2016 80132 01-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 94001 61 05 374 20106 80132 01
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito Inírida - Guainía
Delito: Concusión
Acusados: José Fernando Neira López y otros.
Decisión: Confirma
Probado: Acta N° 094
Fecha: 08 de julio de 2020
ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la bancada de la defensa contra la sentencia anticipada de octubre 5 de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) mediante la que condenó a los señores José Fernando Neira López, Yonni Mauricio Suta Garzón y Jewel Alexander Cañas Ramírez 1, por el delito de “concusión”.
ANTECEDENTES
1. Los hechos ocurren sobre las 4:00 de la tarde d el día 27 de julio de l año 20162 en el sector Coayore , jurisdicción de Inírida (Guainía) cuando los señores José Fernando Neira López, Yonni Mauricio Suta Garzón y Jewel Alexander Cañas Ramírez, funcionarios de la Policía Nacional al
1 Éste procesado desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. 2 Fl 1 y s.s del C.o 1 del Juzgado.94001 61 05 374 20106 80132 01
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José Fernando Neira López y otros.
2 Fl 1 y s.s del C.o 1 del Juzgado.94001 61 05 374 20106 80132 01
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servicio del CAI Fluvial de esa localidad, exigieron al ciudadano Marcelino Gómez Medina la suma de $5.000.000 de pesos para no incautarle la mercancía (estaño) que transportaba en una lancha , argumentando que los documentos (retenidos por el policial Yonni Mauricio Suta Garzón), que autorizaban la carga “eran falsos”. Para evitar la confiscación del material el ciudadano Gómez Medina ofreció a los patrulleros la suma de $2.000.000 de pesos dinero que entregó ese mismo día “a un motocarguero” enviado por los uniformados para el efecto.
El 28 del mismo mes y año Marcelino Gómez Medina concurrió al CAI fluvial de Inírida en búsqueda de sus documentos y se entrevistó con el patrullero de turno a quien le comentó lo que había sucedido, éste comunicó la novedad a comandante operativo (E) y posteriormente (el 29 de julio d e 20163) la víctima denunció el hecho.
2. En audiencia celebrada los días 24 y 25 de mayo de 2017 4 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) la F iscalía imputó a los señores José Fernando Neira López, Jewel Alexander Cañas Ramírez y Yonni Mauricio Suta Garzón el delito de concusión
(artículo 404 C.P.), en calidad de coautores. Los imputados se allanaron a
imputó a los señores José Fernando Neira López, Jewel Alexander Cañas Ramírez y Yonni Mauricio Suta Garzón el delito de concusión (artículo 404 C.P.), en calidad de coautores. Los imputados se allanaron a los cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio.
3. El 11 de julio de 20175 se presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida
3 Informe de denuncia visible a fl. 1 a 10 en el C.o del Juzgado. 4 Actas visible a fl 16 y s.s del C.o del Juzgado tomo VII. 5 Fls. 33 y s.s del C.o del Juzgado tomo VII.94001 61 05 374 20106 80132 01
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(Guainía). El allanamiento fue verificado por el A-quo el 9 de agosto de ese mismo año6.
4. En sentencia anticipada del 5 de octubre de 20177, el A quo, condenó a José Fernando Neira López, Jewel Alexander Cañas Ramírez y Yonni Mauricio Suta Garzón, por el delito de concusión, a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 33.33 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 40 meses. Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 40 meses. Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal (artículo 68 A del Código Penal) 8 y ordenó que una vez ejecutoriada la sentencia se librara la boleta de traslado de los procesados al centro carcelario.
5. Los defensores de los procesados apelaron la sentencia9.
El apoderado de José Fernando Neira López10 solicitó el decreto de la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo al considerar violentado el derecho al debido proceso de sus representados . Indicaron que pese a la existencia de una aceptación de cargos era obligación del juez analizar la totalidad de “los elementos materiales probatorios” en aras de establecer la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los acusados, lo que no aconteció en el caso concreto en el cual, el juez cognoscente se “limitó a verificar el allanamiento a cargos”.
6 Ver folios 40 íbidem. 7 Acta visible a fl. 60 del C.o del Juzgado tomo VII. 8 Folios 83 y ss Tomo VII 9 Peticiones visibles a fls. 74 y s.s del C.o del Juzgado tomo II. 10 Folio 74 y ss ibídem.94001 61 05 374 20106 80132 01
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Subsidiariamente peticionó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria al considerar que el delito por
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Subsidiariamente peticionó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria al considerar que el delito por el que se procedía no se encontraba enlistado en el artículo 68 A del Código Penal y, además de los antecedentes sociales, personales y familiares del procesado se infería que era innecesaria la ejecución de la pena en forma intramural.
A su turno, el abogado de Yonni Mauricio Suta Garzón 11 recurrió la decisión y peticionó conceder a su cliente la prisión domiciliaria en la medida en que era un infractor primario, aceptó con “gallardía” los cargos en la primera oportunidad procesal, la pena impuesta no superaba los 8 años de prisión y el delito por el que fue acusado no estaba dentro de los excluidos de beneficios y subrogados penales previstos en el artículo 68 A del Código Penal, pues , –en su sentir -, “su aplicación se presentaba respecto de quienes fueran condenados dentro de los 5 años anteriores ” lo que no aplicaba en el caso concreto.
6. Vencido el término del traslado para los no recurrentes, no se allegó ningún escrito12.
CONSIDERACIONES
1. Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por el defensor acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 200413, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial. El carácter restringido
11 Recueso visible a folios 85 y ss cuaderno original Tomo VII.
200413, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial. El carácter restringido
11 Recueso visible a folios 85 y ss cuaderno original Tomo VII. 12 Ver constancia visible a folio 93 del cuaderno original. 13 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.94001 61 05 374 20106 80132 01
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que ostenta la competencia del Ad quem , lo obliga a circunscribir su análisis única y exclusivamente al tema propuesto por los recurrentes, con mayor razón cuando se enfrenta a un fallo de condena producto de una forma de terminación anticipada del proceso, circunstancia que restringe el alcance del interés para recurrir y, por contera, los motivos de discusión en segunda instancia.
2. La Sala inicialmente abordará la solicitud de nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de lectura de fallo, que plantea la defensa de José Fernando Neira López , en razón del principio de prioridad, pues de prosperar no habría lugar al estudio de los demás aspectos planteados en la apelación.
Al respecto, se tiene que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
El recurrente sustentó l a solicitud de invalidar lo actuado por haberse presuntamente violentado el derecho fundamental al debido proceso de
es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
El recurrente sustentó l a solicitud de invalidar lo actuado por haberse presuntamente violentado el derecho fundamental al debido proceso de sus prohijados, pues –en su sentir-, el A quo tenía la obligación de analizar las pruebas incorporadas por la Fiscalía para emitir sentencia condenatoria con independencia de que se tratara de un allanamiento a cargos.
A efecto de dilucidar la cuestión planteada, se debe partir de los principios orientadores de las nulidades, entre otros los de trascendencia y protección, que se aplican en el sistema penal acusatorio aunque no se encuentren contenidos en el articulado de la Ley 906 de 200414.
14 Ver Sentencia del 30 de junio de 2010, radicado 33.658, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.94001 61 05 374 20106 80132 01
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Si bien el A quo omitió relacionar en su sentencia las pruebas allegadas por la Fiscalía como sustento a su acusación, a saber, la denuncia interpuesta por el ciudadano Marcelino Gómez Medina 15, la entrevista recepcionada al policial Luís Sigifredo Ortiz Peña 16, el informe de investigador de campo FPJ-1del 30 de marzo de 2017 relacionado con el análisis link realizado a las líneas telefónicas de los acusados17, el informe de investigador de campo del 30 de octubre de 2016 18 entre otras, dicha circunstancia no amerita el decreto de la nulidad de lo actuado, pues, en
análisis link realizado a las líneas telefónicas de los acusados17, el informe de investigador de campo del 30 de octubre de 2016 18 entre otras, dicha circunstancia no amerita el decreto de la nulidad de lo actuado, pues, en los casos de aceptación de cargos no es necesario “el análisis probatorio” reclamado por los procesados y, además, la Fiscalía aportó pruebas que permiten establecer tanto la materialidad del comportamiento típico atribuido a los procesados como la responsabilidad de estos en el mismo.
Sumado a lo anterior, los recurrentes se limitaron a enunciar la presunta afectación del derecho al debido proceso de sus representados, sin precisar en qué medida se afectó el mismo ni aportar soporte probatorio alguno para desvirtuar la acusación o para poner en duda la participación de los procesados en el comportamiento punible, carga argumentativa que debió ser asumida por ellos.
En contrario, la sentencia condenatoria proferida en contra de los allanados se fundó en medios de conocimiento como los enunciados en precedencia, que, junto a su admisión de culpabilidad, acreditaron la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva.
15 Folio 61 y ss Tomo VII 16 Folio 20 y ss ibídem. 17 Folio 121 y ss ibídem. 18 Folio 22 y ss ibídem.94001 61 05 374 20106 80132 01
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Razones por las que a juicio de la Sala no prospera la solicitud de nulidad de lo actuado invocada por la defensa.
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Razones por las que a juicio de la Sala no prospera la solicitud de nulidad de lo actuado invocada por la defensa.
3. De otra parte, en el caso concreto no es posible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria a los procesados, pues el delito de concusión es de aquellos que afectan el bien jurídico de la administración pública y se encuentra excluido de beneficios con fundamento en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal 19 que
señala:
“Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los b eneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública;…”. Negrilla y subrayas de la Sala.
De manera que, al encontrarse los delitos contra la administración pública incluidos en la lista de conductas previstas en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no hay lugar a otorgar el subrogado ni el sustitutivo penal peticionado y surge, por ende, innecesario ahondar en el requisito relativo al arraigo familiar y social de los condenados, como lo pretenden desacertadamente los
lugar a otorgar el subrogado ni el sustitutivo penal peticionado y surge, por ende, innecesario ahondar en el requisito relativo al arraigo familiar y social de los condenados, como lo pretenden desacertadamente los recurrentes.
19 Artículo 32. Modificase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 68A . Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública;…”.94001 61 05 374 20106 80132 01
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Ahora bien, tampoco le asiste razón al defensor de Yonni Mauricio Suta Garzón al señalar que el aludido canon hace referencia a personas que “tengan antecedentes penales”, al respecto la Corte Suprema de Justicia señaló20:
“Atendiendo al sentido literal del numeral 2º de la norma trascrita, dada su claridad, ninguna interpretación se requiere efectuar en orden a fijar su alcance, pues de su texto se extrae sin dificultad que el requisito allí contenido hace alusión a que el delito por el que se proceda no esté
claridad, ninguna interpretación se requiere efectuar en orden a fijar su alcance, pues de su texto se extrae sin dificultad que el requisito allí contenido hace alusión a que el delito por el que se proceda no esté relacionado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014; y por parte alguna se menciona que el reconocimiento del sustituto está supeditado a que el sentenciado carezca de antecedentes penales, valga decir, que no le figuren condenas previas por esas delincuencias, pues de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría señalado en el precepto.”
No se ordenará el traslado inmediato de los procesados al centro carcelario como quiera que los mismos son infractores primarios, han permanecido en su domicilio desde las audiencias preliminares y han cumplido los compromisos adquiridos al momento de acceder al mentado beneficio, razones por las cuales no se evidencia necesario el traslado inmediato de los procesados a un establecimiento de reclusión y se mantendrá en consecuencia, la decisión adoptada por el A quo en el sentido de condicionar el mismo a la ejecutoria de la sentencia , en respeto a la prohibición de la reforma en peor (Artículo 20 CPP), siendo la defensa apelante único.
Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
20 Sentencia del 25 de febrero de 2015, radicado 45244, M.P. Alberto Castro Caballero94001 61 05 374 20106 80132 01
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RESUELVE:
1. Negar la nulidad propuesta conforme las razones indicadas en la parte considerativa de la sentencia.
2. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) , el 05 de octubre de 2017 , con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.
3. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del C. de P.P.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado