TSDJ VVC SP - 9500013184001 2020 00025 01-(07-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 9500013184001 2020 00025 01-(07-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Carlos Mario Ortiz Zambrano
Accionados: Ejercito Nacional y Otros
Radicado No. 95001318400120200002501
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión de 07 de mayo de 2020, Acta No. 47)
Villavicencio, siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el día 24 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare – Guaviare, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Mario Ortiz Zambrano a través de agente oficioso contra el Ejército Nacional – Batallón de Infantería de Selva No. 24, “Luis Carlos Camacho Leyva” con sede en Calamar – Guaviare, trámite al que se vinculó al Distrito Militar No. 2 y a la Unidad Táctica del Ejército en la ciudad de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
El accionante a través de su agente oficioso, instauró acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y no discriminación, que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
I.1. Relató que entre el accionante Carlos Mario Ortiz Zambrano y Gabriel
proceso administrativo, igualdad y no discriminación, que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
I.1. Relató que entre el accionante Carlos Mario Ortiz Zambrano y Gabriel Gregorio Arias Valdez , pareja del mismo sexo, existe una Unión Marital de Hecho, desde hace 8 meses.
I.2. Afirmó que el día 23 de octubre de 2019, Carlos Mario Ortiz Zambrano fue retenido por miembros del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá D.C., cuando se dirigía a su trabajo en compañía de su compañero permanente , siendo trasladado al Distrito Militar No. 2 y luego incorporado para la prestación del servicio militar.Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Carlos Mario Ortiz Zambrano
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Radicado No. 95001318400120200002501 2 I.3. Señaló que durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Carlos Mario Ortiz Zambrano ha tenido que ocultar su orientación sexual y la Unión Marital de Hecho con la pareja del mismo sexo, por el temor a la discriminación, que pueda ser objeto dentro del Ejercito Nacional.
I.4. Indicó que ha puesto en conocimiento del Distrito Militar No. 2 y de la Unidad Táctica, la vulneración al debido proceso administrativo en el trámite de incorporación al servicio militar obligatorio del accionante , sin embrago se ha negado su desacuartelamiento.
I.5. Pretende con esta acción, el amparo constitucional de los derecho s invocados y en consecuencia se ordene el desacuartelamiento del accionante , proteger su vida e integridad personal por encontra rse en zona de conflicto
I.5. Pretende con esta acción, el amparo constitucional de los derecho s invocados y en consecuencia se ordene el desacuartelamiento del accionante , proteger su vida e integridad personal por encontra rse en zona de conflicto armado y realizar los trámites administrativos para definir su situación militar.
II. Respuestas de las entidades accionadas.
II.1. El Batallón de Infantería de Selva No. 24 . “Luis Carlos Camacho Leyva” con sede en Calamar – Guaviare.
II.1. Indicó que se oponía a las pretensiones del actor, señalando que el agenciado firmo voluntariamente su ingreso a la prestación del servicio militar como ciudadano Colombiano y que no son ciertos los hechos; respecto de la Unión Marital de Hecho, no se cumplen los lineamientos preceptuados en la Ley 54 de 1990 modific ada por la Ley 979 de 2005, no basta con una declaración juramentada como lo quiere hacer ver el agenciado; además señaló que el tutelante se presentó voluntariamente al Distrito No. 2 con la finalidad de definir su situación militar; no se puede endil gar responsabilidad por discriminación , por la condición sexual del accionante, pues se trata de una institución de honor y patria que vela por la protección de los derechos y cuenta con personal capacitado para atender cualquier irregularidad, por lo que solicitó que se declare l a improcedencia de la acción, pues no ha v ulnerado derecho fundamental alguno.
II.2. Lo demás accionados y vinculados, guardaron silencio.Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Carlos Mario Ortiz Zambrano
Accionados: Ejercito Nacional y Otros
fundamental alguno.
II.2. Lo demás accionados y vinculados, guardaron silencio.Proceso: Impugnación Acción de Tutela
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Radicado No. 95001318400120200002501 3
III. Decisión de primera instancia.
III.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia del 24 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare – Guaviare, que negó el amparo invocado, al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante.
IV. Impugnación
IV.1. Inconforme con la decisión, el accionante a través de su representante, impugnó la decisión, argumentando la procedibilidad para instaurar la acción de tutela a través de agente oficioso, por lo que considera que el a –quo incurrió en los defectos sustantivo, fá ctico, falsa motivación e indebida valoración probatoria, por desconocer los precedentes juris prudenciales y constitucionales, e insistió en el amparo solicitado.
V. CONSIDERACIONES
V.1. El amparo constitucional contemplado en la Carta Política, básicamente se refiere a la facultad que tienen todas las personas de acudir ante los Jueces de la República para obtener pronta y concreta solución a las peticiones elevadas ante la jurisdicción, cuando existan motivos fundados de los cuales puede probarse la existencia actual de violaciones o a menazas a derechos fundamentales constitucionales, derivadas por la acción u omisión de autoridades públicas o eventualmente de los particulares, para que se decida sobre la protección
existencia actual de violaciones o a menazas a derechos fundamentales constitucionales, derivadas por la acción u omisión de autoridades públicas o eventualmente de los particulares, para que se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
V.2. De igual manera, es importante indicar que p or regla general la acción de tutela debe ser interpuesta por la persona a la cual se le estén violando o vulnerando sus derechos fundamentales, pues para presentar esta acción no se requiere hacerlo por intermedio de apoderado; no obstante, el interesado puede otorgar poder para ello, de conformidad con lo establecido en el prim er inciso del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, porProceso: Impugnación Acción de Tutela
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Radicado No. 95001318400120200002501 4 cualquiera persona vulner ada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”
V.2.1. Así mismo, para que sea admisible esta figura es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:
“Que la persona titular de los derechos fundamentales invocados como vulnerados o violados no se encuentre en condiciones de poder ejercer por sí misma la defensa de sus derechos, por ejemplo una persona que tenga una enfermedad grave que le impida desplazarse de un lugar a otro. Quien actúe como agente oficioso debe manifestar tal condición.”
por sí misma la defensa de sus derechos, por ejemplo una persona que tenga una enfermedad grave que le impida desplazarse de un lugar a otro. Quien actúe como agente oficioso debe manifestar tal condición.”
V.2.2. En este sentido, la H. Corte Constitucional en Sentencia T – 483 de 2006, M.P. ALVARO TAFUR GALVIS, señaló que:
“La acción de tutela puede ser interpuesta: 1) Por el titular del derecho presuntamente vulnerado. 2) Por su representante, en este caso los poderes se presumirán auténticos. 3) Por el agente oficioso. 4) Por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. De lo anterior se desprende que el titular del derecho puede actuar directamente, por medio de apoderado judicial o por agente oficioso. En cuanto a la intervención del agente oficioso cabe destacar que la posibilidad requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa, para lo cual es menester que el agente de cuenta de la imposibilidad de su agenciado. No basta entonces, poner de presente que el propio afectado no puede promover su defensa, se requiere explicar los motivos que asisten al actor para intervenir en nombre y por cuenta del afectado.”
V.3. Así las cosas, por medio de esta figura , sustentada en el principio de solidaridad y básica en un estado social de derecho, podrán ser amparadas las personas, que ya sea por su condición física, psíquica o estado de indefensión como en el caso de los niños, que no puedan interponer una acción de tutela por sí mismos.
V.4. En el presente asunto, solicitó el accionante atraves de su representante, el
como en el caso de los niños, que no puedan interponer una acción de tutela por sí mismos.
V.4. En el presente asunto, solicitó el accionante atraves de su representante, el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y no discriminación , y en consecuencia se ordene su desacuartelamiento, se proteja su vida e integridad personal por encontrarse en zona de conflicto armado y se realicen los trámites administrativos para definirProceso: Impugnación Acción de Tutela
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Radicado No. 95001318400120200002501 5 su situación militar, todo esto, atendiendo su condición sexual y la Unión Marital de Hecho qu e presuntamente sostiene desde hace 8 meses con pareja del mismo sexo.
V.5. Así las cosas, conforme a lo preceptuado en el artículo 216 de la Constitución Política, el servicio militar obligatorio, se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Dicho de otra manera, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes de l territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad1. Y es que, como ya se ha puesto de presente en innumerables pronunciamientos sobre la materia por parte de la H. Corte Constitucional, bien puede colegirse que los derechos, particularmente aq uellos de raigambre fundamental, no se pueden desconocer bajo ninguna situación,
innumerables pronunciamientos sobre la materia por parte de la H. Corte Constitucional, bien puede colegirse que los derechos, particularmente aq uellos de raigambre fundamental, no se pueden desconocer bajo ninguna situación, tampoco se quebrantan cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Constitución Política , para viabilizar el cumplimiento de los deberes constitucionales , que le son impuestos a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado.2
V.6. Al respecto, la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización” contiene el marco jurídico sobre definición de situación militar y prestación de servicio militar obligatorio y voluntario en Colombia; en su artículo 11 expresa que: “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad”. El hecho de que todo hombre entre 18 y 50 años esté en obligación de definir su situación militar se traduce, en la práctica, a obtener una libreta militar y portarla diariamente.
V.7. Por su parte , los artículos 22, 25 y ss. de la misma ley , señalan respectivamente que l a Organización de Reclutamiento y Movilización es la
1 Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-277 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.Proceso: Impugnación Acción de Tutela
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2 Corte Constitucional, Sentencia SU-277 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.Proceso: Impugnación Acción de Tutela
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Radicado No. 95001318400120200002501 6 responsable de inscribir anualmente a los colombianos que es tén llamados a definir su situación militar, una vez hayan cu mplido la mayoría de edad, teniendo como alternativas para definir la situación militar a través de:
“(i) la prestación del servicio militar: es la regla general para todos los hombres y, por lo tanto, es de carácter obligatorio. La persona presta el servicio militar en los términos de la Ley 1861 de 2017. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.
(ii) la clasificación: se trata de la excepción a la prestación del servicio militar. Es el acto por medio del cual la autoridad de reclutamiento determina que un ciudadano no puede ser incorporado por:
1. Encontrarse inmerso en una causal de exoneración establecidas en el
artículo 12 de la Ley 1861 de 2017:
“ARTÍCULO 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: “a) El hijo único, hombre o mujer; b) El huérfano de padre o madre que atienda con su
servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: “a) El hijo único, hombre o mujer; b) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; c) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; d) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio m ilitar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; e) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico-laborales militar o de policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo; f) Los clérigos y religiosos de acuerdo a l os convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente d eclarada; i) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente; j) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de
de hecho legalmente d eclarada; i) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente; j) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior; k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil; l) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV); m) Los ciudadanos incluidos en el pr ograma de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación; n) Los ciudadanos objetores de conciencia; o) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para laProceso: Impugnación Acción de Tutela
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Radicado No. 95001318400120200002501 7 Reintegración; p) El padre de familia. PARÁGRAFO 1o. Los ciudadanos adelantarán el trámite de reconocimiento de su objeción de conciencia, a través de la comisión interdisciplinaria creada para tal fin. PARÁGRAFO 2o. Las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servici o militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente.” (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto Original).
2. No tener la aptitud psicofísica para la prestación del servicio: esta calidad es determinada por las mismas fuerzas militares a través de tres pruebas de aptitud. La primera evaluación de aptitud
Original).
2. No tener la aptitud psicofísica para la prestación del servicio: esta calidad es determinada por las mismas fuerzas militares a través de tres pruebas de aptitud. La primera evaluación de aptitud psicofísica será practicada en el lugar y hora fijada por la autoridad de reclutamiento. Esta evaluación determinará la aptitud para el servicio, de acuerdo con la normatividad vigente. La segunda evaluación verifica la aptitud psicofísica por determinación de las autoridades de reclutamiento o por solicitud del inscrito. Esta evaluación modifica o ratifica la aptitud psicofísica definida en la primera evaluación. Durante los 90 días siguientes a la inco rporación, se practicará una evaluación de aptitud psicofísica final para verificar que el incorporado no presente causales de no aptitud psicofísica para la prestación del servicio.
3. No haber cupo para su incorporación a las filas.
4. Haber aprobado las tres fases de instrucción, así como el año escolar en establecimientos educativos autorizados como colegios militares y policiales dentro del territorio nacional.”
V.8. Así las cosas, q uienes sean clasificados según el artículo 25 de la Ley 1861 de 2017 , deberán acercarse ante la respectiva autoridad de reclutamiento dentro de los 60 días siguientes al acto de clasificación, para continuar con el proceso de liquidación de la cuota de compensación militar, si a ello hubiere lugar. Esta suma de dinero, que según el artículo 16 de la misma ley debe pagar el inscrito que clasifique y no ingrese a filas, podrán obtener la libreta militar como documento de acreditación, el cual según el artículo 35 de la Ley 1861 de
lugar. Esta suma de dinero, que según el artículo 16 de la misma ley debe pagar el inscrito que clasifique y no ingrese a filas, podrán obtener la libreta militar como documento de acreditación, el cual según el artículo 35 de la Ley 1861 de 2017, es “.. con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar”, e s decir, sin importar si un hombre prestó servicio militar, fue exonerado o fue declarado no apto para prestar este servicio, es necesario que defina y acredite su situación militar a través de la presentación y el porte de la libreta militar.
V.9. Ahora bien, f rente a las modalidades existentes para incorporarse al servicio militar obligatorio y el término de la prestación del servicio, el artículo 13 de la misma ley, establece:Proceso: Impugnación Acción de Tutela
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Radicado No. 95001318400120200002501 8 Como soldado regular, de 18 meses, Como soldado bachiller, durante 12 meses, La citada disposición contempla, de mane ra adicional, que el servicio militar comprenderá las siguientes etapas: “a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos. PARÁGRAFO 1o. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva. PARÁGRAFO 2o. El conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada por el Servicio Nacional de
acceder a la formación laboral productiva. PARÁGRAFO 2o. El conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa. PARÁGRAFO 3o. La organización de Reclutamiento y Movilización promoverá a través de convenios que el conscripto que no haya terminado su educación básica secundaria o educación media, pueda obtener su título de bachiller al terminar la prestación del servicio militar obligatorio. PARÁGRAFO 4o. El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses.” V.10. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente , que la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad y, el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la s ub-clasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio. La no imposición a los bachilleres de un plazo mayor a 12 meses, obedece a la protección de otras manifestacion es del servicio, que se
rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio. La no imposición a los bachilleres de un plazo mayor a 12 meses, obedece a la protección de otras manifestacion es del servicio, que se establecen como deber en el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, de suerte, que quienes habiendo superado niveles de injusticia en el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado de instruc ción, motivo por el cual, se encuentran destinados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, preservación del medio ambiente yProceso: Impugnación Acción de Tutela
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Radicado No. 95001318400120200002501 9 conservación ecológica3.
V.11. De otra parte, es importante manifestar que según el artículo 42 de la ley en cuestión, no port ar de la tarjeta militar , implica una imposibilidad de : (i) “ejercer cargos públicos”, (ii) “trabajar en el sector privado” y (iii) “celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público”. Aunque el segundo inciso de este artículo menciona que , “las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo”, también señala que, “a partir de la fecha de su vinculación laboral las personas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a las filas] tendrán un lapso de dieciocho (18) meses par a definir su situación militar”; e s deci r, si hombres
la fecha de su vinculación laboral las personas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a las filas] tendrán un lapso de dieciocho (18) meses par a definir su situación militar”; e s deci r, si hombres (tanto cisgénero como transgénero)4 desean ejercer cargos públicos, trabajar de manera permanente en el sector privado o celebrar contratos de prestación de servicios, es necesario que cuenten con la libreta militar.
II.12. En síntesis, la Ley 1861 de 2017 contiene obligaciones legale s que aplican tanto para hombres transgénero como para hombres cisgénero; definir su situación militar y con ello portar la libreta militar, no solo teniendo en cuenta que es una obligación legal, sino que su ausencia tiene consecuencias en el acceso a ciertos derechos y facultades; s in embargo, actualmente la regla general de definición de la situación en ambos casos, es la prestación del servicio militar obligatorio.
V.13. Así las cosas, revisado el escrito tutelar, observa la Sala , que, el accionante tenía cumplida la mayoría de edad, cuando fue incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio; que, al momento de la incorporación, no manifestó causal alguna que le impidiera prestar dicho servicio ; que, actualmente se encuentra acuartelado como soldado regular al servicio al Batallón de Infantería de Selva No. 24. “Luis Carlos Camacho Leyva” con sede
3 Corte Constitucional, Sentencia T -218 de 2010, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 4 “Las personas cisgénero tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. Cuando el sexo
3 Corte Constitucional, Sentencia T -218 de 2010, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 4 “Las personas cisgénero tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos, es masculina, dicha persona es un hombre cisgénero. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona también es femenina, dicha persona es una mujer cisgénero. En contraste, las personas transgénero Las personas transgénero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos des critos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce como un hombre trans.”Proceso: Impugnación Acción de Tutela
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Radicado No. 95001318400120200002501 10 en Calamar – Guaviare y que se encuentra próximo a cumplir los 7 meses de servicio militar; que, durante el tiempo qu e lleva vinculado al Ejercito Nacional, no ha manifestado encontrarse inmerso en alguna de las causales de exoneración para prestar el servicio militar señaladas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, que para el caso en concreto seria la h), pues afirmó en el escrito tutelar la existencia de una Unión Marital de Hecho , la cual no se presume su existencia, sino que hay que demostrarla.
1861 de 2017, que para el caso en concreto seria la h), pues afirmó en el escrito tutelar la existencia de una Unión Marital de Hecho , la cual no se presume su existencia, sino que hay que demostrarla.
V.14. En este sentido, el artículo 2° de la Ley 979 de 2005 que modificó el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, señaló, que:
“Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los
Jueces de Familia de Primera Instancia.”
V.15. No obstante, si bien es cierto, la H. Corte Constitucional, ha demarcado una serie de lineamientos que involucran el reconocimiento de la Unión Marital de Hecho, evitando trasgredir el principio de libertad probatoria y el derecho al debido proceso, también lo es, que en el presente asunto no es predicable su existencia, pues a pesar de que obra una declaración juramentada que da fe de la convivencia entre el accionante Carlos Mario Ortiz Zambrano y el señor Gabriel Gregorio Arias Valdez , está no genera una convicción real frente a los hechos revelados en esta acción, pues el tutelante tuvo la oportunidad de manifestar la existencia de la Unión Marital, al momento de haber sido
Gabriel Gregorio Arias Valdez , está no genera una convicción real frente a los hechos revelados en esta acción, pues el tutelante tuvo la oportunidad de manifestar la existencia de la Unión Marital, al momento de haber sido requerido para prestar el Servicio Militar y no lo hizo, solamente lo vino a revelar en esta acción constitucional , aproximadamente siete meses después; así mismo, en la queja que instaur ó su progenitora SONIA ZAMBRANO ante la Personería de Bogotá, refirió a que al momento de la incorporación su hijo se encontraba acompañado de un compañero de trabajo , nunca mencionó algún tipo de relación marital; y, en la contestación que hace la entidad accionada , afirmó que el tutelante se presentó voluntariamente al Distrito No. 2 con laProceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Carlos Mario Ortiz Zambrano
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Radicado No. 95001318400120200002501 11 finalidad de definir su situación militar , por lo cual razón le asistió al a –quo en negar el amparo constitucional en este aspecto.
V.16. En este orden de ideas, la Sala establece la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar , habida cue