TSDJ VVC SP - 9500016000643 2016 00389 01-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 9500016000643 2016 00389 01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Tribunal Superior De Distrito Judicial De Villavicencio Sala Penal - 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 95001 60 00643 2016 00389 01
Acta No. 105
Villavicencio, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia anticipada de septiembre 17 de 2019 , mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, condenó a ARISTIDES VANEGAS PIÑEROS por el delito de “ lesiones personales dolosas agravadas”1.
HECHOS
Ocurren sobre las 8:30 de la mañana del 22 de agosto de 2016 en el inmueble localizado en la Manzana H Casa 10 Barrio la Paz del municipio de San José del Guaviare (Guaviare) , cuando ARISTIDES VANEGAS PIÑEROS agredió verbal y físicamente a su compañera sentimental Jessica Lorena Rodríguez González2, a quien le propinó tres bofetadas y un correazo que le causó un hematoma en el muslo izquierdo.
1 Se resuelve en estricto orden de turno de sentencias anticipadas sin preso. 2 Así lo relató la denunciante ante las autoridades correspondientes el 24 de agosto de 2016Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 60 00643 2016 00389 01 Arístides Vanegas Piñeros
2 Por estos hechos, el Instituto Nacional de Medicina Legal3 fijó a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas4.
Arístides Vanegas Piñeros
2 Por estos hechos, el Instituto Nacional de Medicina Legal3 fijó a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas4.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia celebrada e l 27 de marzo de 2019 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, la Fiscalía imputó a ARISTIDES VANEGAS PIÑEROS el delito de violencia intrafamiliar agravada, descrito en el artículo 229 del C.P. El imputado no se allanó a los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento5.
El 1 4 de mayo de 2019 , se presentó escrito de acusación 6, que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare7, el cual el 19 de junio siguiente, evacuó la audiencia de formulación de acusación8, oportunidad en la cual a petición de la delegada fiscal se cobijó a la lesionada con la medida de protección prevista en el artículo 17 literal B9 de la ley 125710.
2. El 25 de julio del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo11 en el que ARISTIDES VANEGAS PIÑEROS aceptó el cargo formulado, a cambio de que se le concediera como único beneficio la modificación de la acusación, en el sentido de readecuar el tipo penal imputado de violencia
3 Dictamen del 14 de septiembre de 2016. 4 Según lo expuesto en el escrito de acusación visible a folios 1 y s.s. del c.o. del juzgado.
3 Dictamen del 14 de septiembre de 2016. 4 Según lo expuesto en el escrito de acusación visible a folios 1 y s.s. del c.o. del juzgado. 5 Audiencia de imputación de carg os, acta visible a folio 4 del cuaderno de audiencias de garantías. 6 Ver folios 1 y ss del cuaderno del Juzgado. 7 Ver Folios 5 del cuaderno del Juzgado 8 Ver Folios 11 y ss. del cuaderno del Juzgado. 9 “b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada”. 10 Ver Folios 11 y ss. del cuaderno del Juzgado. 11 Ver Folios 15 y ss. del cuaderno del JuzgadoSentencia 2ª instancia RUN. 95001 60 00643 2016 00389 01 Arístides Vanegas Piñeros
3 intrafamiliar descrito en el artículo 229 del C.P, y en su lugar se continuara el trámite procesal por el delito de lesiones personales agravadas previstas en los artículos 111, 112-1 y 119-2 del Código Penal.
En audiencia del 1 de agosto de 2019, el A quo aprobó la negociación al considerar que no violentaba derechos ni garantías fundamentales de las partes, e impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.12
LA SENTENCIA APELADA
considerar que no violentaba derechos ni garantías fundamentales de las partes, e impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.12
LA SENTENCIA APELADA
En sentencia anticipada del 17 de septiembre de 201913, el A quo , condenó a ARISTIDES VANEGAS PIÑEROS, por el delito pre-acordado, e impuso pena de 32 meses de prisión, multa de 5 SMLMV y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Para el efecto consideró que la pena debía imponerse conforme lo dispuesto en los artículos 111, 112 inciso 1º y 119 inciso 2º del Código Penal, cuyos marcos punitivos oscilaban entre “32 y 72 meses. Se ubicó en el primer cuarto de movilidad que oscila entre 32 y 42 dada la concurrencia de dos circunstancias de atenuación previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 55 del Código Penal y la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad de las enunciadas en el canon 58 ibídem. Finalmente fijó la pena mínima prevista, esto es, 32 meses de prisión.
12 Ver Folios 19 del cuaderno del Juzgado 13 Folios 24 y ss del cuaderno del Juzgado.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 60 00643 2016 00389 01 Arístides Vanegas Piñeros
4 Se concedió a VANEGAS PIÑEROS la suspensión condicional de la ejecución de la pena al encontrar satisfechos los requisitos objetivos previstos en la norma para el efecto.
Arístides Vanegas Piñeros
4 Se concedió a VANEGAS PIÑEROS la suspensión condicional de la ejecución de la pena al encontrar satisfechos los requisitos objetivos previstos en la norma para el efecto.
LA APELACIÓN
La Fiscalía apeló la sentencia14, para lo cual argumentó que lo acordado fueron lesiones personales dolosas agravadas con fundamento en lo previsto en el inciso 2º de artículo 119 del Código Penal. Por tanto el juez debió partir del cuarto máximo de movilidad para imponer la pena definitiva.
Solicitó en consecuencia, modificar la sentencia recurrida en el sentido de fijar la pena definitiva al procesado dentro del cuarto máximo de movilidad.
Los no recurrentes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por el defensor acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 15, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado promiscuo del municipal de este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de la apelante con las restricciones
14 Recurso entre los records. (24:18-27:06) 15 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 60 00643 2016 00389 01 Arístides Vanegas Piñeros
5 impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la
distrito”.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 60 00643 2016 00389 01 Arístides Vanegas Piñeros
5 impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos16.
2. El caso concreto
Dígase primeramente que en el proceso de fijación de los cuartos dentro de los que ha de moverse el juzgador, deben diferenciarse claramente las circunstancias genéricas de menor y mayor punibilidad (arts. 55 y 58 del C.P.), de las circunstancias específicas de atenuación o agravación punitiva señaladas para algunos delitos en concreto.
Estas últimas, tienen las siguientes características: (i) hacen parte de los llamados “fundamentos modificadores de la pena”, (ii) se encuentran en la parte especial del código, (iii) como traen señalado un marco punitivo, afectan los extremos (mínimo y máximo) de las penas establecidas para los delitos que las contengan, para lo cual se debe acudir a los parámetros fijados en el artículo 60 del C.P. , y (iv) no inciden en la fijación de los cuartos, dada la doble incriminación que ello implicaría. Ejemplos de estas son las contenidas en los artículos 110, 119, 130, 211 entre muchas otras del C.P.
Las primeras en cambio: (i) se encuentran en la parte general del Código,
(ii) no hacen parte de los llamados fundamentos modificadores de l a pena (iii) se predican de todos los delitos en general cuando estas se
entre muchas otras del C.P.
Las primeras en cambio: (i) se encuentran en la parte general del Código,
(ii) no hacen parte de los llamados fundamentos modificadores de l a pena (iii) se predican de todos los delitos en general cuando estas se deduzcan de los hechos, (iv) no traen señalado marco punitivo y por ello
16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 60 00643 2016 00389 01 Arístides Vanegas Piñeros
6 no afectan los extremos punitivos de los delitos y (v) deben tenerse en cuenta para la fijación de los cuartos, al tenor de los dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 61 del C.P.
Según lo dicho, no asiste razón a la Fiscalía al pretender que la circunstancia agravante del artículo 119 del C.P., sea tenida en cuenta al aplicar el sistema de cuartos, por cuanto no se trata de una circunstancia genérica de agravación y el incremento punitivo contenido en la misma
circunstancia agravante del artículo 119 del C.P., sea tenida en cuenta al aplicar el sistema de cuartos, por cuanto no se trata de una circunstancia genérica de agravación y el incremento punitivo contenido en la misma ya se dedujo al momentos de fijar los extremos punitivos del delito de lesiones personales. Esta circunstancia claramente fue acordada, dada la calidad de mujer en el sujeto pasivo y de allí que los extremos (16 y 36 meses) establecidos en el inciso primero del artículo 112 del C.P., se aumentaron en el doble (32 y 72 meses) tal como se establece en el inciso 2 del artículo 119 ídem.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia anticipada de septiembre 17 de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, condenó a ARISTIDES VANEGAS PIÑEROS por el delito de “lesiones personales dolosas agravadas”, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.Sentencia 2ª instancia RUN. 95001 60 00643 2016 00389 01 Arístides Vanegas Piñeros
7 Segundo. Contra el presente proveído procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada