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TSDJ VVC SP - 95001 31 84 001 2016 00027 01-(16-01-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 95001 31 84 001 2016 00027 01-(16-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 95001 31 84 001 2016 00027 01.

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San

José del Guaviare - Guaviare.

Adolescentes: E.A.B.G. y Z.N.P.M.

Delito: Acto sexual violento agravado.

Aprobado: Acta No. 001.

Fecha: 16 de enero de 2023.

Decisión: Declara prescripción.

I. LA DECISIÓN.

Se ocupa la Sala de declarar la prescripción de la acción penal ocurrida antes del ingreso a esta corporación de la presente actuación adelantada contra E.A.B.G y Z.N.P.M, por el delito de acto sexual violento agravado.

II. HECHOS.

Según el escrito de acusación1, se atribuyó a E.A.B.G y Z.N.P.M. haber realizado manipulado sexualmente de forma violenta al menor J.M.E. de catorce (14) años de edad, en hechos que presuntamente ocurrieron el once (11) de mayo de dos mil dieciséis ( 2016), en el municipio del El RetornoGuaviare.

1 Folio 232 y ss. Cuaderno de Conocimiento.Radicado: 95001 31 84 001 2016 00027 01

Procesados: E.A.B.G y Z.N.P.M.

1 Folio 232 y ss. Cuaderno de Conocimiento.Radicado: 95001 31 84 001 2016 00027 01

Procesados: E.A.B.G y Z.N.P.M.

Delito: Acto sexual violento agravado.

Decisión: Declara prescripción.

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III. ANTECEDENTES.

De acuerdo con el escrito de acusación2, en audiencia realizada el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016 ), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San José del Guaviare - Guaviare, la Fiscalía imputó a E.A.B.G y Z.N.P.M. el delito de acto sexual violento agravado previsto en los artículos 206 y 211, numeral 1, del Código Penal; cargo que no aceptaron3.

El dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017 ), el ente fiscal presentó escrito de acusación4 ; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del San José del Guaviare - Guaviare, que el nueve (9) de febrero siguiente , realizó la audiencia de formulación de acusación5 y la preparatoria el veinticuatro (24) de abril de la misma anualidad6.

El juicio oral se efectuó en sesiones del catorce (14) de agosto 7, tres (3) de septiembre 8, veintiuno (21) de septiembre 9, veinticuatro (24) de septiembre del dos mil dieciocho (2018)10, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) 11 y veinticuatro (24) de marzo de dos mil

septiembre del dos mil dieciocho (2018)10, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) 11 y veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en que el juzgador emitió sentido sancionatorio del fallo12.

El a quo profirió sentencia el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)13; que fue apelada por la defensa14.

2 No se allegó a la actuación la carpeta de audiencias preliminares. 3 Folio 5, ibidem 4 Folios 2 y ss. ibidem 5 Folios 13, 14 y 15 ibidem. 6 Folios 21 y ss. ibidem. 7 Folios 38 y ss. ibidem. 8 Folios 88 y ss. ibidem. 9 Folios 137 y ss. ibidem. 10 Folios 158, 159 y 160 ibidem. 11 Folio 184 y ss. ibidem. 12 Folio 203 ibidem. 13 Folios 232 y ss. ibidem. 14 Folios 245 y ss. ibidem.Radicado: 95001 31 84 001 2016 00027 01

Procesados: E.A.B.G y Z.N.P.M.

Delito: Acto sexual violento agravado.

Decisión: Declara prescripción.

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Del análisis de la presente actuación, la Sala considera pertinente estudiar si operó la prescripción de la acción penal y de ser así, adoptar la determinación respectiva.

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal la acción penal

Del análisis de la presente actuación, la Sala considera pertinente estudiar si operó la prescripción de la acción penal y de ser así, adoptar la determinación respectiva.

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) ; mientras que el artículo 86 ibidem, modific ado por el artículo 6, inciso primero de la Ley 890 de 2004, señala que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizarse por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

De otro lado, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal, no puede ser inferior a tres (3) años.

En punto de la prescripción de la acción penal en los procesos pena les adelantados en el marco de la Ley 1098 de 2006, se tiene que debe establecerse a partir de las sanciones especiales previstas en dicha normatividad y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal.

En el caso en concreto E.A.B.G. y Z.N.P.M fueron acusados por el delito de acto sexual violento agravado previsto en los artículos 206 y 211, numeral 1 del Código Penal, que en concordancia con los incisos tercero y cuarto del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, tiene como sanción privativa de la libertad de dos (2) a ocho (8) años.

En ese orden, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal el lapso

y cuarto del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, tiene como sanción privativa de la libertad de dos (2) a ocho (8) años.

En ese orden, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibidem, se interrumpió con la formulación de imputación efectuada el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016); por lo que debe contarse a partir de dicha fecha un término igual a la mitad de ocho (8) años que equivale a cuatro (4) años;Radicado: 95001 31 84 001 2016 00027 01

Procesados: E.A.B.G y Z.N.P.M.

Delito: Acto sexual violento agravado.

Decisión: Declara prescripción.

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los que se cumplieron el quince (15) de junio de dos mil veinte (2020 ), antes de la emisión de la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

De otra parte, resulta necesario aclarar que en los procesos penales adelantados respecto de adolescentes no se aplica el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007, que adicionó el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal15 y establece que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, entre otros, en el que la víctima sea un menor de edad, el término prescriptivo será de veinte (20) años contados a partir de que alcance la mayoría de edad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional refirió16:

“Finalmente, la Sala advierte que la inaplicación del artículo 1.º de la Ley 1154

a partir de que alcance la mayoría de edad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional refirió16:

“Finalmente, la Sala advierte que la inaplicación del artículo 1.º de la Ley 1154 de 2007 (inciso 3.º del artículo 83 del Código Penal) es viable, siempre y cuando el presunto victimario sea menor de edad al momento de la supuesta comisión de la conducta punible. Esto es así, por cuanto la interpretación según la cual el término de prescripción de la acción penal no se determina con base en esa norma, sino en (i) las sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y (ii) el inciso 1.º del artículo 83 del Código Penal busca garantizar los principios y fines del sistema de responsabilidad penal aplicable a los menores de edad. En esa medida, no podría extenderse a casos en los cuales el presun to victimario es una persona mayor de edad”.

Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que declarar la preclusión con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción de la acción penal que impide continuar la presente actuación y de contera, disponer la extinción de la acción penal por el delito atentatorio de la integridad sexual con fundamento en el numeral 4, del artículo 82 del Código Penal.

15 “ARTÍCULO 1o. Adiciónese el inciso siguiente, como inciso 3o, al artículo 83 de la Ley 599 de 2000: “Cuando se trate de delitos contra la lib ertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en

se trate de delitos contra la lib ertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. 16 Sentencia del 28 de enero del 2019, T-023/19, Expediente T-7.004.249.Radicado: 95001 31 84 001 2016 00027 01

Procesados: E.A.B.G y Z.N.P.M.

Delito: Acto sexual violento agravado.

Decisión: Declara prescripción.

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Por lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes No. 07 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Declarar la preclusión con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción de la acción penal adelantada en contra de E.A.B.G. Y Z.N.P.M., por el delito de acto sexual violento agravado y su consecuente extinción; de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Ejecutoriada esta determinación, comuníquese a las autoridades competentes para que cancelen las anotaciones pendientes.

Tercero. Devolver la actuación al Juzg ado de origen para que se proceda a su archivo definitivo.

Contra esta decisión procede el recurso ordinario de reposición.

Notifíquese y cúmplaseRadicado: 95001 31 84 001 2016 00027 01

proceda a su archivo definitivo.

Contra esta decisión procede el recurso ordinario de reposición.

Notifíquese y cúmplaseRadicado: 95001 31 84 001 2016 00027 01

Procesados: E.A.B.G y Z.N.P.M.

Delito: Acto sexual violento agravado.

Decisión: Declara prescripción.

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RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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