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TSDJ VVC SP - 95001 60 00 647 2019 00520 01-(14-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 95001 60 00 647 2019 00520 01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaRepública de ColombiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEVILLAVICENCIO— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2 — Magistrada Ponente: Yenny Patricia García OtáloraRadicación: 95001 60 00 647 2019 00520 01Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializadode VillavicencioMotivo: Definición de competenciaProcesados: José Joaquín Pineda Correa y otroDelito: Ilícito aprovechamiento de los recursos naturalesrenovablesDecisión: Define competenciaAprobado: Acta No. 335 de 2022.Villavicencio, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). L OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTODefine la Sala sobre la autoridad llamada a conocer la etapa de juzgamiento dentrodel proceso que se adelanta en contra de José Joaquín Pineda Correa y JoséBasilio Solano Cañón, ante la impugnación de competencia promovida por ladefensa técnica en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado deVillavicencio en audiencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

II. HECHOSSegún se desprende del escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantesse circunscriben a que sobre las 07:45 horas del día seis (6) de agosto de dos mildiecinueve (2019), en la vía que conduce al sector de la vereda «Boquerón» en elmunicipio de San José del Guaviare, puntualmente en las coordenadas N023633” — N 7214”47”, miembros del Batallón de Infantería de Selva No. 19del Ejército Nacional detuvieron el rodante de placa SON-699, cuyos ocupanteseran José Joaquín Pineda Correa, y José Basilio Solano Cañón; vehículo tipoRadicado: 95001 60 00 674 2019 00520 O1Procesados: José Joaquín Pineda Correa y otroDelito: Ilícito aprovechamiento en los recursos naturales renovablesDefinición de competenciacamión en cuyo interior se transportaban productos forestales en cantidad de seismil ochocientos veinticinco (6.825) metros cúbicos tales como madera aserradaen bloques y tablas de «milpa (erisma uncinatum) en cantidad de 2 especies», «cedroachapo (crdrelinga cateniforme)» y «dormidero (pouteria sp)», recursos naturales enprimer grado de transformación, sin exhibirse la autorización o salvoconducto parasu movilización, produciéndose la captura en flagrancia de los prenombrados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare seadelantaron audiencias preliminares el siete (7) de agosto de dos mil diecinueve(2019)', en desarrollo de las cuales, la Fiscalía formuló imputación en contra deJosé Joaquín Pineda Correa y José Basilio Solano Cañón por el delito de ilícitoaprovechamiento de los recursos naturales renovables (artículo 328 del códigopenal); cargo que no fue aceptado por los procesados. 3.2. La Fiscalía 38 de Seccional de San José del Guaviare radicó escrito deacusación el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) que porasignación directa se envió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa mismalocalidad. El quince (15) de noviembre de esa anualidad la Secretaría ingresó elexpediente al despacho y el dieciséis (16) de diciembre siguiente se fijó fecha paraadelantar la audiencia de formulación de acusación?.En constancia del nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020), la secretaria de eseestrado judicial informó sobre la inviabilidad de adelantar la citada diligencia. Sinembargo, con auto del dieciocho (28) de febrero de dos mil veintiuno (2021), latitular de aquel estrado judicial ordenó la remisión del asunto ante el recién creadoJuzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare”; este últimoen cuyo informe secretarial se pasó el expediente al despacho de la titular el doce(12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), entre tanto, aquella solamente lo

l Expediente digital — Primera instancia — Control de garantías.? Expediente digital — Primera instancia — CO1PrincipalSanJoseDelGuaviare.3 Expediente digital — Primera instancia — CO1PrincipalSanJoseDelGuaviare - 02Actuaciones. Expediente digital — Primera instancia — CO1PrincipalSanJoseDelGuaviare - 02Actuaciones.> Conforme lo dispuesto en los Acuerdos No. PCSJA20-11650 y PCSJA20-11686.Radicado: 95001 60 00 674 2019 00520 01Procesados: José Joaquín Pineda Correa y otroDelito: Ilícito aprovechamiento en los recursos naturales renovablesDefinición de competenciasuscribió hasta el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), cuandoasumió conocimiento de la actuación y fijó fecha para evacuar la audiencia deformulación de acusación. Convocada la audiencia para el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós(2022)’, la misma se instaló y acto seguido la directora del despacho impartió«lectura» al que denominó «Auto interlocutorio No. AIP-22-013», en el cual resolvióremitir la causa penal de la referencia ante los Juzgados Penales del CircuitoEspecializados de Villavicencio, atendiendo que la Ley 2111 de dos mil veintiuno(2021) había situado la competencia para conocer del delito investigado en losdespachos de esa naturaleza. La delegada del ente acusador no presentó objeción alguna, como tampoco ladefensa técnica y el agente del Ministerio Público, motivo por el que la actuaciónfue remitida al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del CircuitoEspecializados de Villavicencio con oficio del veintinueve (29) de abril de dos milveintidós (20227.

3.3. Recibida la actuación por reparto, el Juzgado Cuarto Penal del CircuitoEspecializado de Villavicencio asumió conocimiento en auto del (20) de mayo dedos mil veintidós (2022», disponiendo convocar a las partes a audiencia deformulación de acusación, la cual se instaló el cinco (5) de septiembre del año queavanZa.

En dicha vista publica el juez de conocimiento realiz6 un recuento procesal de laactuación y concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que sepronunciaran sobre la «discusión» que se presentaba en torno a su competencia paraconocer del asunto. 6 Expediente digital — 02PrimeraInstancia - CO1PrincipalSanJoseDelGuaviare - 03 ASP-21-205 Avoca.7 Expediente digital — 02PrimeraInstancia - CO1PrincipalSanJoseDelGuaviare — 11 ActaPenal AP-22-107.$ Expediente digital — 02PrimeraInstancia - CO1PrincipalSanJoseDelGuaviare — 13 OF-22-958.? Expediente digital — 02PrimeraInstancia - CO2PrincipalJdoCuartoPenalCtoEspVcio — 02AutoAvoca.Radicado: 95001 60 00 674 2019 00520 01Procesados: José Joaquín Pineda Correa y otroDelito: Ilícito aprovechamiento en los recursos naturales renovablesDefinición de competenciaEl agente del Ministerio Público aludió que el derecho del acceso a laadministración de justicia se encuentra desprestigiado al haber transitado cerca detres (3) años sin que se hubiere surtido la audiencia de formulación de acusación,máxime ante el escaso término de prescripción de la acción penal con el que cuentaeste asunto, no atribuibles a ese despacho de naturaleza especializada. En todocaso, arguyó que la interpretación actual de esta Corporación planteada enprovidencia del veintinueve (29) de agosto hogaño!”, permitía concluir que eseestrado judicial debía continuar con el conocimiento del proceso.

Por vía opuesta, la defensa técnica de los procesados expuso que el ahora juzgadorcarecía de competencia para continuar con el conocimiento de esta causa penal,habida cuenta que el escrito de acusación fue radicado de manera previa a laentrada en vigencia de la Ley 2111 de dos mil veintiuno (2021). Aunque no se concedió el uso de la palabra al delegado del ente acusador quien seencontraba presente en aquella diligencia, el titular del Juzgado Cuarto Penal delCircuito Especializado de Villavicencio consideró que aun cuando la referidanorma ha servido de excusa a algunos juzgados para «descongestionar» pues «no sehizo mucho desde la respuesta judicial y se aprovecha la coyuntura de la ley» para deshacersede la actuación, lo cierto es que la postura actual de este Tribunal para definir lacompetencia en estos asuntos, es aquella que exige la instalación de la audiencia,motivo por el que adujo su aptitud jurídica para continuar con el asunto. Empero, como quiera que la defensa de los procesados ha presentado su oposiciónfrente a la competencia de ese estrado judicial, estimó imperante enviar el asuntoa esta Corporación a efectos de dirimir la situación controversial propuestaconforme los sólidos criterios jurisprudenciales al respecto.

3.4. El expediente fue sometido a reparto el seis (6) de septiembre siguiente,recibido en la Secretaría de la Sala e ingresado al despacho de la Magistradaponente el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 10 No citó la providencia a la que hizo mención.Radicado: 95001 60 00 674 2019 00520 O1Procesados: José Joaquín Pineda Correa y otroDelito: Ilícito aprovechamiento en los recursos naturales renovablesDefinición de competenciaIV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.4.1. Competencia.De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 33 y el canon 341de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), esta Sala es competente para pronunciarsesobre la definición de competencia promovida en la actuación que cursa en contrade José Joaquín Pineda Correa y José Basilio Solano Cañón. 4.2. Marco conceptual. El artículo 54 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), dispone que cuando el juezante el cual se hubiese presentado la acusación advierta su incompetencia, lo debemanifestar a las partes en la misma audiencia y remitir el asunto inmediatamenteal funcionario que deba definirla, quien en el término de tres (3) días decidirá deplano (artículo 341 ibidem). Igual acontecerá cuando sean las demás partesquienes formulen esa manifestación. Adicionalmente, el artículo 55 ibidem determina que se entiende prorrogada lacompetencia si no se controvierte oportunamente, salvo por factor subjetivo ocuando radica en funcionario de superior jerarquía; eventos en los cuales el juezde oficio o a solicitud de parte, de encontrar la causal de incompetenciasobreviniente, remitirá la actuación al funcionario que deba definir la misma paraque se pronuncie dentro de los tres (3) días siguientes.

El máximo órgano de cierre en materia penal en decisión CSJ AP2863-2019,radicado 53616, efectuó precisiones respecto al aludido mecanismo e indicó quepara la habilitación de este se requiere que exista controversia o debate sobre dichatemática por el juzgador o las partes, pues la ausencia de desacuerdo en cuanto aese tópico conlleva a que se remita la actuación al funcionario que de formaunánime se considera ostenta tal aptitud jurídica, quien decidirá si la acepta o larechaza.Radicado: 95001 60 00 674 2019 00520 01Procesados: José Joaquín Pineda Correa y otroDelito: Ilícito aprovechamiento en los recursos naturales renovablesDefinición de competenciaNo obsta recordar que dicha manifestación inicial de incompetencianecesariamente debe realizarse en sede de audiencia pública, a fin de que las partese intervinientes manifiesten su aquiescencia sobre la proposición que en tal sentidose realice, garantizándose de esa forma el principio de oralidad propio del sistemapenal de corte acusatorio (CSJ AP3076-2020, radicado 58391). 4.3. Caso concreto. 4.3.1. Sobre el trámite procesal debe indicarse que, ante la declaratoria deincompetencia planteada en sede de audiencia por el Juzgado Segundo Promiscuodel Circuito de San José del Guaviare, acertadamente la titular de dicho estradojudicial dispuso la remisión de la actuación ante la autoridad que estimó conaptitud jurídica para adelantar la fase de juzgamiento, al no haber encontradooposición de ninguna de las partes e intervinientes.

Por su parte, una vez recibido el plenario, el Juzgado Cuarto Penal del CircuitoEspecializado de Villavicencio convocó a audiencia para pronunciarse sobre elparticular, salvaguardando el principio de oralidad que caracteriza por excelenciael sistema penal de corte acusatorio como lo establece el artículo 9° de la Ley 906de dos mil cuatro (2004). Instalada esa vista pública y dada la oposición que a sucompetencia formuló la defensa de los procesados, con acierto el juez cognoscenteordenó remitir el expediente ante esta Corporación para que se definiera la misma. En conclusión, las partes surtieron en debida forma el trámite establecido parahabilitar la competencia del Tribunal con miras a que se resuelva por esta víaincidental cuál es la autoridad llamada a conocer de fondo la etapa de juzgamientodentro de esta causa penal. 4.3.2. Realizada la anterior precisión, se observa que la discrepancia se plantea porla defensa ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado deVillavicencio al considerar que en esta actuación no es procedente dar aplicacióna lo estatuido en el artículo 3° de la Ley 2111 de dos mil veintiuno (2021), queasigna la competencia para el conocimiento del ilícito materia de juzgamiento aRadicado: 95001 60 00 674 2019 00520 O1Procesados: José Joaquín Pineda Correa y otroDelito: Ilícito aprovechamiento en los recursos naturales renovablesDefinición de competencialos operadores judiciales de esa categoría, dado que, en esencia, el escrito deacusación fue radicado antes de la expedición y vigencia de la citada norma.

Sobre dicho asunto, en providencia del quince (15) de julio de dos mil veintidós(2022) la Sala de Decisión Penal No. 1'! de este Tribunal decidió unificar lapostura sostenida hasta aquella calenda frente a los trámites incidentales dedefinición de competencia derivados de la aplicación de la Ley 2111 de dos milveintiuno (2021). Por lo que, al resultar de relevancia para este asunto, setranscriben in extenso algunas de las consideraciones allí plasmadas, así:

«Múltiples son los asuntos de símiles contornos que sean sometido al análisis de estaCorporación, como también varias han sido las posturas adoptadas por las diferentesSalas de Decisión Penal de este Tribunal. En principio, en providencia del diecisiete (17)de noviembre de dos mil veintiuno (2021)? se acogió como parámetro la aplicacióninmediata e irrestricta de la Ley 2111 de dos mil veintiuno (2021). Luego, el dieciséis (16)de diciembre! de esa anualidad se decantó que el momento procesal que definía lacompetencia era la radicación del escrito de acusación; rasero que se mantuvo de formasubsiguiente.No obstante, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), como ciertamente loafirmó la delegada del ente acusador que impugnó la competencia inicialmente, seconsideró que era «la realización de la audiencia de formulación de acusacién»" elaspecto para tener en cuenta al momento de resolver las disquisiciones presentadas porla novísima norma.Empero, el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) se retomó nuevamente elconcepto, según el cual, «es la radicación del escrito de acusación la actuación que sirvecomo parámetro para fijar la competencia»!?; lo que se ha reiterado en providenciasposteriores.Sin embargo, aunque la variación del criterio decisorio de esta Colegiatura hace partedel ejercicio del derecho y la interpretación normativa sistemática que se realiza porparte de los operadores judiciales en su rol de administración de justicia, lo cierto es queello puede ser patente para confusiones y dislates justamente por quienes en primertérmino analizan directamente las manifestaciones de incompetencia planteadas por laspartes, situación que amerita la consolidación de una postura uniforme de la Sala en estaoportunidad».En últimas, se recogieron todos aquellos criterios para sostener que:

11 Denominación de Salas previa a la Circular No. TSV SP22-003.12 C.U.R. No. 95001-60-00-647-2018-00008-01. Sala de Decisión Penal No. 3. M.P. Joel Darío Trejos Londoño.13 C.U.R. No. 11001-60-00-000-2021-00801-00. Sala de Decisión Penal No. 2. M.P. Patricia Rodríguez Torres.14 CUR. No. 95025-61-05-321-2017-80001-01. Sala de Decisión Penal No. 2. M.P. María Stella Jara Gutiérrez.15 CUR. No. 50001-22-04-000-2022-00119-00. Sala de Decisión Penal No. 4. M.P. Alcibíades Vargas Bautista.7Radicado: 95001 60 00 674 2019 00520 01Procesados: José Joaquín Pineda Correa y otroDelito: Ilícito aprovechamiento en los recursos naturales renovablesDefinición de competencia«[S]i el escrito de acusación se radicó ante los juzgados con categoría de circuito, eldespacho de esa naturaleza asumió conocimiento, convocó a las partes e inició larespectiva audiencia de formulación de acusación o la que haga sus veces, todo ello antesde la entrada en vigencia de la Ley 2111 de dos mil veintiuno (2021), no podrá alterarsela competencia de aquel operador judicial.Entre tanto, ante la insatisfacción de este último presupuesto, se itera, la simpleinstalación de la audiencia, o de este, y, otros de los que le son anteriores, lecorresponderá conocer del proceso al juez de categoría especializada, al haber operadoentonces el efectivo tracto sucesivo de legislaciones que indefectiblemente debeaplicarse».

Ahora bien, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)!° la Sala deDecisión Penal No. 2” de este Tribunal estudió otro caso que, claro está, ostentabalindes diametrales a las que concitan ahora el análisis, pues, aunque el escrito deacusación fue radicado antes de la entrada en vigencia de la normatividadnovísima, el auto que asumió conocimiento y convocó a la diligencia fue expedidocon posterioridad a su vigor, empero, con el que apoyó -implícitamenteel referidocriterio de unificación. Sin embargo, en providencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós(2022)', la Sala de Decisión Penal No. 4!” de este Tribunal sí analizó un asuntode símiles contornos, y, contrario a lo definido en el primero de los mencionadosconceptos -que se aducía unificado-, consideró nuevamente que «una vez radicado elescrito de acusación y convocada la audiencia de formulación oral por un juez penal delcircuito no es factible modificarla en virtud de la expedición de una ley posterior». Para tal propósito, las tres (3) mencionadas Salas especializadas partieron de lainterpretación efectuada en un asunto similar al examinado en esta oportunidad,en donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisiónCSJ AP045-2022, radicado 60829 del diecinueve (19) de enero de dos milveintidós (2022), al explorar el trámite legislativo y aplicación de la Ley 2111 dedos mil veintiuno (2021), señaló in extenso lo siguiente:

16 CUR. No. 95001-60-00-647-2020-00059-01. Sala de Decisión Penal No. 2. M.P. Luis Hernando Rojas Isaza.17 Denominación de Salas previa a la Circular No. TSV SP22-003.18 C.U.R. No. 11001-60-00-000-2020-00794-00. Sala de Decisión Penal No. 4. M.P. Alcibíades Vargas Bautista.12 Denominación de Salas previa a la Circular No. TSV SP22-003.Radicado: 95001 60 00 674 2019 00520 O1Procesados: José Joaquín Pineda Correa y otroDelito: Ilícito aprovechamiento en los recursos naturales renovablesDefinición de competencia«Para responder ese interrogante, resulta imperioso acudir al artículo 624 de la Ley 1564de 2012, «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otrasdisposiciones», canon que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y lo siguientedispone: (...)“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juiciosprevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audienciasconvocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, losincidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyesvigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron lasaudiencias o diligencias, empezaron a correr

los términos, se promovieron los incidentes ocomenzaron a surtirse las notificaciones. (...).Así, emerge evidente un tránsito legislativo en este caso, desde el aspecto procesal, queafecta lo relacionado con el tópico del juez competente.Pues, el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 es claro y diáfano al establecer que las leyesconcernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores«desde el momento en que deben empezar a regir»; y que las audiencias convocadas seregirán por las leyes vigentes cuando se iniciaron las audiencias.En este evento, la Ley 2111 de 2021 entró a regir desde su promulgación y publicación en elDiario Oficial (art. 12). Esto es, a partir de 29 de julio de 2021; y al día siguiente (30 dejulio de 2021) el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta) fijófecha para el 24 de noviembre de 2021, para la celebración de la audiencia de formulaciónde acusación.Ello significa que tal vista pública debe ser ventilada a la luz de esa novísima normatividad,comoquiera fue convocada e iniciada en vigencia de normatividad en comento. »

No obstante, como se transcribió anteriormente, la conclusión interpretativa dedicha cita jurisprudencial resultó en extremo opuesta entre las dos (2) primerasSalas y la última, de manera que se presenta nuevamente la dualidad de criterioscontradictorios que se pretendió conjurar por la Sala de Decisión Penal No. 1 deeste Tribunal en la providencia del quince (15) de julio de dos mil veintidós(2022). Con todo, lo cierto es que la ahora Sala de Decisión Penal No. 2 se mantiene en elcriterio definido en la precitada determinación interlocutoria, pues bajo las mismaspremisas argumentativas expuestas en aquella oportunidad y que ahora se reiterancon firmeza, no hay lugar a reformar el concepto allí decantado, menos aun cuandoesas precisiones lingilísticas y conceptuales no fueron objeto de descalificación uobservación en la decisión subsiguiente del diecinueve (19) de julio de dos milRadicado: 95001 60 00 674 2019 00520 O1Procesados: José Joaquín Pineda Correa y otroDelito: Ilícito aprovechamiento en los recursos naturales renovablesDefinición de competenciaveintidós (2022), por lo que no consiguen derruir los sólidos argumentos que laforjaron. 4.3.3. Aunque el caso analizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Supremade Justicia (CSJ AP045-2022, radicado 60829), no se ajusta en integridad al queahora se resuelve, sí logran observarse y extraerse de aquella los relevantes tópicosnormativos sobre los cuales se fundamentó.

De allí parte esta Sala para concluir que no puede ser solamente la radicación delescrito de acusación el faro de guía dirigido a instituir la competencia en undeterminado operador judicial, como se sostuvo razonablemente con antelación,sino que ahora, además de ello, en términos de la jurisprudencia y bajo laaplicación del artículo 624 de la Ley 1564 de dos mil doce (2012), se requiere quela audiencia haya sido «convocada e iniciada» para lograr definir tal aspecto medulardel proceso. Dicho término subrayado y resaltado, en el ámbito de la gramática, corresponde auna conjunción copulativa que, en descripción del criterio de autoridad lingúísticacimentado claramente sobre Real Academia de la Lengua Española,«forma conjuntos cuyos elementos se suman», en opuesto sentido a la proposicióndisyuntiva que demanda la elección de una entre varias opciones disponibles. Por tanto, contrario a lo propuesto por la defensa, no basta entonces con el simplehecho de haberse asumido conocimiento del asunto y convocado a la respectivaaudiencia de oralización de la acusación para predicarse satisfecho el presupuestonormativo -como se señaló por la Sala de Decisión Penal No. 4-, sino que, además, seexige que tal diligencia haya sido iniciada.

Empero, mal podría concluir este Tribunal, como en anterior oportunidad lo hizo”,que el sentido literal de esa expresión conduzca al significado de la «realización»efectiva de la vista pública acusatoria, pues ello escapa abiertamente de su 22 C.U.R. No. 95025-61-05-321-2017-80001-01. Sala de Decisión Penal No. 2. M.P. María Stella Jara Gutiérrez.10Radicado: 95001 60 00 674 2019 00520 O1Procesados: José Joaquín Pineda Correa y otroDelito: Ilícito aprovechamiento en los recursos naturales renovablesDefinición de competenciacontexto gramatical, e inclusive, excede el entendimiento que puede otorgarse dela jurisprudencia especializada. La terminología «iniciar», según la referida institución intelectiva del lenguaje,alude simplemente «dar comienzo», lo que entonces, bajo un razonableentendimiento, no presupone la imperante celebración íntegra o el agotamientototal de la aludida diligencia, comprendida esta como la declaratoria formal delegalidad de la acusación o su equivalente, sino que bastará que se hubiere iniciadodiligencia, esto es, abierto el registro con los sujetos procesales e intervinientesque se encontrasen presentes, independientemente las situaciones sobrevinientesde aplazamientos o suspensiones que puedan presentarse. Con todo, si el escrito de acusación se radicó ante los juzgados con categoría decircuito, el despacho de esa naturaleza asumió conocimiento, convocó a las partese inició la respectiva audiencia de formulación de acusación o la que haga susveces, todo ello antes de la entrada en vigencia de la Ley 2111 de dos mil veintiuno(2021), no podrá alterarse la competencia de aquel operador judicial.

Entre tanto, ante la insatisfacción de este último presupuesto, se itera, la simpleinstalación de la audiencia, o de este, y, otros de los que le son anteriores, lecorresponderá conocer del proceso al juez de categoría especializada, al haberoperado entonces el efectivo tracto sucesivo de legislaciones queindefectiblemente debe aplicarse. 4.3.4. Concretando la citada explicación con el asunto objeto de análisis, no cabeduda que el escrito de acusación fue presentado el veintinueve (29) de octubre dedos mil diecinueve (2019), como tampoco que los Juzgados Primero y SegundoPromiscuos del Circuito de San José del Guaviare asumieron el conocimiento dela actuación mediante autos del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve(2019) y dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), respectivamente,acorde con las explicaciones señaladas en acápites precedentes. 11Radicado: 95001 60 00 674 2019 00520 01Procesados: José Joaquín Pineda Correa y otroDelito: Ilícito aprovechamiento en los recursos naturales renovablesDefinición de competenciaNo obstante, la audiencia de formulación oral se instaló hasta catorce (14) defebrero de dos mil veintidós (2022), es decir, luego de entrar en vigencia la Ley2111 de dos mil veintiuno (2021), por lo que no se fijó la competencia de aquellosdespachos para adelantar esta actuación. Por tanto, tal y como con rotundo acierto lo indicaron el despacho remisor y elagente del Ministerio Público, esta Sala definirá que la competencia para conocerdel proceso penal de la referencia se encuentra determinada en el Juzgado CuartoPenal del Circuito Especializado de Villavicencio, a donde se enviarán lasdiligencias para que continúe con el trámite pertinente en el menor términoposible.

4.4. Aspectos finales. 4.4.1. Sin desconocer la competencia que ahora se define, considera necesario estaCorporación reprochar contundentemente la pasividad con que actuaron losJuzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de San José del Guaviare,lo que redundó en una evidente mora judicial mientras la actuación estuvosometida a sus respectivos despachos, lo que tradujo en un inminente desprestigioa la administración de justicia como lo recriminó el representante de la sociedad. No puede olvidarse que, a pesar de la radicación del escrito de acusación elveintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el ahora JuzgadoPrimero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare tan solo fijó fecha parala audiencia de formulación de acusación el dieciséis (16) de diciembre de dos mildiecinueve (2019), luego de lo cual, tan solo se encargó de firmar el auto de fechadel dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que disponía la remisióndel asunto al novísimo homólogo creado. Para tal efecto, recuérdese que el artículo 338 de la Ley 906 de dos mil cuatro(2004) establece que dentro de los tres (3) días siguientes al recibido del escrito deacusación corresponde al juez señalar fecha, hora y lugar para la celebración de larespectiva audiencia; mandato que, no solo fue abiertamente desconocido por la

12Radicado: 95001 60 00 674 2019 00520 01Procesados: José Joaquín Pineda Correa y otroDelito: Ilícito aprovechamiento en los recursos naturales renovablesDefinición de competenciareferida juez de instancia, sin justificación alguna, sino que además, permanecióla actuación bajo su cargo por espacio superior a un (1) año y tres (3) meses, sinque tan siquiera hubiere convocado a las partes a la realización de la diligencia deformulación de acusación. Empero, como si ello fuera poco, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito deSan José del Guaviare recibió aquel asunto desde el veintidós (22) de febrero dedos mil veintiuno (2021), la secretaria lo pasó al despacho para asumirconocimiento tan solo el doce (12) de mayo siguiente, y la titular de este estradojudicial lo suscribió únicamente hasta el dieciocho (18) de enero de dos milveintidós (2022). Por tanto, también se desconoció por aquella funcionaria judicialel aludido mandato normativo previsto en el artículo 338 de la codificaciónprocesal penal. Aunadoa ello, para aquel entonces ya había entrado en vigencia la norma a partirde la cual previó que carecía de competencia para conocer de este asunto, por loque le resultaba exigible programar con perentoriedad la audiencia para proponertal manifestación, ajustando el trámite a los principios de eficacia, eficiencia yceleridad de la actuación procesal previstos en los artículos 4° y 7° de la Ley 270de mil novecientos noventa y seis (1996), y el artículo 10° de la Ley 906 de dosmil cuatro (2004).

No así, en detrimento de todos esos axiomas procesales, la actuación permaneciótotalmente inactiva por espacio superior a once (11) meses, sin que tan siquiera sehubiere convocado a la primera audiencia, en menoscabo de la pronta y cumplidaadministración de justicia que la comunidad en general reclama de la judicatura,y, más aun, en desconocimiento de los perentorios términos de prescripción de laac

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