TSDJ VVC SP - 95001 6105312 2015 80235 01-(13-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 95001 6105312 2015 80235 01-(13-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO
lASUNTO A DECIDIR El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no aceptó la manifestación de impedimento de su homólogo tercero, con fundamento en el artículo 56 del C.P.P., por lo cual remitió el asunto a esta Sala para resolver lo pertinente. IIANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1El 23 de octubre de 2015 1 , ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Fiscal 11 Especializado acusó a FRANK GIRALDO ÁLVAREZ, FABIÁN MELO FANDIÑO, FABIÁN ALBERTO CÓRDOBA y MICHAEL STEVEN ACOSTA ARIAS, como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 inciso 1 y 384 numeral 3 del C.P.), según hechos acaecidos el 21 de abril de 2015 en la vía que del municipio de Calamar conduce a San José del
Radicación: Procedencia:
Delito: Procesado:
Asunto: mAprobado: Fecha: r é 95001 -61 -05-312-2015-80235-01 Juzgado 4 Penal Circuito Especializado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Frank Giraldo Álvarez y otro Resolver
impedimento Acta N° H R 0 1 3 JUN 2018Asunto: Resolverimpedimento Radicación: 95001 -61-05-312-2015-80235-01 Guaviare, Guaviare, lugar en el que miembros de la Policía Nacional encontraron en la llanta de repuesto del vehículo de placa CLA-900, en el cual se transportaban FRANK GIRALDO ÁLVAREZ, FABIÁN MELO FANDIÑO, FABIÁN ALBERTO CÓRDOBA y MICHAEL STEVEN ACOSTA ARIAS, una sustancia sólida que según Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso bruto de 46 kilos y 633 gramos, por lo cual se procedió con la captura de los citados2 . 2.2El 7 de febrero de 20173 se radicó escrito de preacuerdo suscrito por el Fiscal 11 Especializado y los acusados FABIÁN ALBERTO CÓRDOBA y FABIÁN ANDRÉS MELO FANDIÑO, que fue aprobado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado en audiencia del 9 de octubre de 2017 4 , en virtud del cual se profirió sentencia el 4 de abril de 20185 . 2.3En auto del 2 de mayo de 2018 6 , la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado se declaró impedida para seguir conociendo del proceso en
contra de FRANK GIRALDO ÁLVAREZ y MICHAEL STEVEN ACOSTA
ARIAS, para lo cual invocó las causales 4 y 6 del artículo 56 del C.P.P., en razón de haber emitido la anteriormente mencionada sentencia condenatoria, en la cual expresó su análisis y opinión sobre los mismos hechos y elementos materiales de prueba, entre ellos los informes de policía, por lo cual su imparcialidad podría estar comprometida de cara al juicio en contra de los citados. Por tanto, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2 Las sudiencias preliminares se realizaron el 22 de abril de 2015 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. 3 Folio 129 C1. 4 Folio 184 ibídemAsunto: Resolver impedimento Radicación: 95001-61 -05-312-2015-80235-01 2.4En proveído del 15 de mayo deí presente año 7 , el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no aceptó esa manifestación de impedimento, por cuanto la misma fue objetiva y no determinó cuáles eran las circunstancias subjetivas y específicas que afectaban la imparcialidad en razón de la emisión de la sentencia anticipada por preacuerdo. Así las cosas, conforme al artículo 57 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación. III - ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 33 y en el inciso 2 del artículo 57 del C.P.P., le compete a esta Sala de Decisión Penal decidir sobre el impedimento manifestado por la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 3.2Problema jurídico.
inciso 2 del artículo 57 del C.P.P., le compete a esta Sala de Decisión Penal decidir sobre el impedimento manifestado por la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 3.2Problema jurídico. ¿Se presentan en la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, las causales de impedimento previstas en los numerales 4 y/o 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004? 3.3Marco Jurídico. La figura de los impedimentos tiene por finalidad preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, la cual está estatuidaAsunto: Resolverimpedimento Radicación: 95001 -61-05-312-2015-80235-01 como norma rectora en el artículo 5 de la ley 906 de 2004 y dispone que: “En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y en el juicio oral, los Jueces se orientaran por el imperativo de establecer con objetividad ¡a verdad y la justicia” Es decir, con dicha norma se pretende garantizar que el funcionario judicial competente para adelantar alguna actuación, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que por lo mismo, su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentre perturbada8 . Por lo anterior, en desarrollo del mencionado principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros
y demás intervinientes las formas propias de cada juicio, y en ese orden, no hay duda de q ue la manifestación fáctica impeditiva debe subsumirse claramente en alguna de las causales establecidas en la ley 9 , puntualmente, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En lo que al problema jurídico concierne, se tiene que el numeral 4 del mencionado artículo, establece como causal de impedimento, que: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. ” Frente a dicha causal, es conveniente recordar que la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener (pronunciamientos sobre el numeral 4 o del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que tiene el mismo contenido del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), que la opinión que impide al funcionario judicial continuar los trámites propios de la actuación, es la que se emite por fuera del proceso y la misma debe ser vinculante. Puntualmente la SalaAsunto: Resolverimpedimento Radicación: 95001 -61-05-312-2015-80235-01 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder
suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. ...“no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión... ” 10 (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el numeral 6 del mismo artículo 56, dispone como causal de impedimento, que: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. ” La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que la participación a la que hace referencia la causal en cita, no se refiere a una participación cualquiera, sino que ella debe ser trascendente en el entendido de comprometer el criterio e imparcialidad del funcionario, atentando contra la recta administración de justicia por evidenciar una eventual situación de prejuzgamiento5 . La misma Corte6 ha sostenido que, en los casos en los cuales se termina
extraordinariamente el proceso, sea por el camino de los acuerdos, o a través del mecanismo de allanamiento a cargos, para preservar los principios de legalidad y presunción de inocencia, deben ofrecerse
5 Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Auto 23542 del 20 de abril de 2005 y Auto 29985 del 06 de agosto de 2008. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 6 Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Auto del 21 de enero de 2009, Radicado No. 31047.M.P.
Siarifedn Fcninnca PárerAsunto: Resolverimpedimento Radicación: 95001 -61-05-312-2015-80235-01 elementos de juicio (elementos materiales probatorios, evidencia física o informes) que verifiquen un mínimo de existencia del delito y responsabilidad del procesado, los cuales no son, ontológica y jurídicamente hablando, pruebas en estricto sentido, ni pueden valer como tales en la eventualidad que se realice el juicio, por lo cual, la participación del funcionario no configura la causal de impedimento aludida. 3.4Caso concreto.
La Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio invocó las causales 4 y 6 del artículo 56 del C.P.P., en razón a que emitió sentencia anticipada en virtud del preacuerdo que suscribieron FABIÁN ANDRÉS MELO FANDIÑO y FABIÁN ALBERTO CÓRDOBA, en la cual expresó su
análisis y opinión sobre los mismos hechos y elementos materiales de prueba, por lo cual su imparcialidad podría estar comprometida de cara al juzgamiento en contra de FRANK GIRALDO ÁLVAREZ y MICHAEL
STEVEN ACOSTA ARIAS.
El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no aceptó la manifestación de impedimento, por cuanto la misma no fue objetiva y no determinó cuáles eran las circunstancias subjetivas específicas que afectaban la imparcialidad en razón de la emisión del fallo por preacuerdo. Ante tal panorama, considera la Sala que no le asiste razón a la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para manifestar su impedimento, pues no se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales antes referidos, para la configuración de las alegadas causales 4 o 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En cuanto a la causal 4, aunque no se discute que la Juez que se declaró impedida emitió el 4 de abril de 2018 una sentencia anticipada , en virtudAsunto: Resolverimpedimento Radicación: 95001 -61-05-312-2015-80235-01 del preacuerdo suscrito por FABIÁN ALBERTO CÓRDOBA y FABIÁN ANDRÉS MELO FANDIÑO, quienes fueron acusados inicialmente en este proceso junto con FRANK GIRALDO ÁLVAREZ y MICHAEL STEVEN ACOSTA ARIAS, tal proceder no implica por sí mismo, que su
imparcialidad se encuentre afectada, como de tiempo atrás lo tiene decantado la jurisprudencia. En efecto, el ejercicio que realiza el juez en el fallo anticipado por allanamiento o por preacuerdo, no amerita un examen de fondo sobre el panorama probatorio que comprometa el criterio y la imparcialidad del funcionario, como para afirmar que se encuentra contaminado y en situación de prejuzga miento, pues respecto de los elementos probatorios con fundamento en los cuales se dicta la sentencia, los mismos no son valorados como pruebas, al no constituir ontológicamente estas en estricto sentido, como se indicó en precedencia, por lo que tales elementos se cotejan es con la manifestación de aceptación de cargos. Ahora bien, leída atentamente la sentencia del 4 de abril de 2018 13, proferida en virtud de un preacuerdo suscrito por FABIÁN ALBERTO CÓRDOBA y FABIÁN ANDRÉS MELO FANDIÑO, se advierte que la misma no se hace alusión alguna a la responsabilidad de FRANK
GIRALDO ÁLVAREZ y MICHAEL STEVEN ACOSTA ARIAS.
Adicionalmente, la juez tampoco explicó de que manera los elementos materiales de prueba que observó en la referida decisión, de forma concreta afectan la imparcialidad que debe preservar en el presente asunto, pues no indicó siquiera que alguno de ellos incidiría en el juicio, que eventualmente se realizaría para juzgar a los otros dos acusados referidos. Finalmente, frente a la causal 6 del artículo 54 del C.P.P., debe indicarse
que como la misma implica que la manifestación extraprocesal sea sustancial y con la entidad de afectar su parcialidad, lo cual se acaba deAsunto: Resolverimpedimento Radicación: 95001 -61-05-312-2015-80235-01 descartar, así misma es la suerte que corre la manifestación de impedimento con fundamento en la ella se invocó. Por tanto, para la Sala en la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad no se presenta ninguna causal de impedimento, y por tanto, su manifestación en ese sentido, se declarará infundada. Por tanto, se dispondrá que el proceso se remita al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que se continúe con el trámite que corresponda. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,DISPONE: PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase la presente actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para el trámite correspondiente, informando de lo aquí resuelto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
COPIESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE
MANUEL ADOLFO-KfNCÓN
Proyectó P.A.A.O.
Asunto: Resolver impedimento Radicación: 95001-61 -05-312-2015-80235-01
CÓN BARREIRO Magistrad o
"EN USO DE PERMISO
FROILÁN SANABRIA
NARANJO
Magistrado