TSDJ VVC SP - 950013184001 2016 00520 01-(04-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950013184001 2016 00520 01-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 95001 31 84 001 2016 00520 01.
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San
José del Guaviare.
Adolescente: J.C.H.M.
Delito: Lesiones personales culposas.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta N° 006.
Fecha: 4 de septiembre de 2020.
Decisión: Revoca parcialmente.
Lectura: 1 de octubre de 2020.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.C.H.M., en contra de la sentencia sancionatoria proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare , por la conducta punible de lesiones personales culposas.
II. HECHOS.
Los hechos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieci séis (2016), a las 7: 20 de la noche aproximadamente, en la intersección de la carretera 24 con la calle 27, barrio San Jorge 1, cuando el menor J.C.H.M. de diecisiete años de edad
noche aproximadamente, en la intersección de la carretera 24 con la calle 27, barrio San Jorge 1, cuando el menor J.C.H.M. de diecisiete años de edad conducía la motocicleta marca A KT de placas OSA32C , en exceso deRadicado: 95001 31 84 001 2016 00520 01.
Adolescentes: J.C.H.M.
Delito: Lesiones personales culposas.
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velocidad, sin luces delanteras y omitió detener el rodante por la señal de pare que se encontraba en la calle 27.
Dicha conducta produjo una colisión con la motocicleta marca Yamaha de placas CKX94C que se desplazaba por la carretera 24 , conducida por la adolescente J.N.A. B., quien sufrió graves lesiones que le generaron deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembros inferiores, órgano de la memoria y del órgano de locomoción de carácter transitorio e incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en audiencia preliminar realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San José del Guaviare , la Fiscalía imputó a J.C.H.M, el delito de lesiones personales culposas tipificado en el inciso segundo del artículo 1 13 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 20 ibídem; cargo que no aceptó1.
personales culposas tipificado en el inciso segundo del artículo 1 13 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 20 ibídem; cargo que no aceptó1.
El treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , el ente acusador presentó escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación2; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare que en sesiones del cinco (5) y trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), realizó audiencia concentrada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes3.
1 Folio 28 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 2 y ss. del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías. 3 Folio 14, 21 y 22 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 95001 31 84 001 2016 00520 01.
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El veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), se instaló el juicio oral en el que la Fiscalía y la defensa presentaron su teoría del caso 4. Así mismo, el ente acusador incorporó las estipulaciones probatorias acordadas5.
oral en el que la Fiscalía y la defensa presentaron su teoría del caso 4. Así mismo, el ente acusador incorporó las estipulaciones probatorias acordadas5.
A instancia del ente acusador rindió testimonio la adolescente J.N.A.B. – víctima6 y Arley Mancilla Calderón – agente de tránsito7.
En sesión del veintiocho (28) de junio de siguiente, declaró Jhony Anderson Realpe Benavides – testigo presencial de los hechos 8. Seguidamente, a instancias de la defensa rindió testimonio Julián Camilo Melo Duarte 9 – pasajero de la motocicleta conducida por el adolescente y J.C.H.M10, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
Culminada la etapa probatoria, las partes e intervinientes procedieron a los alegatos de clausura 11 y, en audiencia del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgador anunció el sentido sancionatorio del fallo; por lo que seguidamente realizó el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200412.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos
4 Record 09:30 y ss. de la audiencia del 30 de mayo de 2017. 5 Se trata del arraigo, plena identidad del procesado, al igual que las historias clínicas del acusado y la víctima;
4 Record 09:30 y ss. de la audiencia del 30 de mayo de 2017. 5 Se trata del arraigo, plena identidad del procesado, al igual que las historias clínicas del acusado y la víctima; dictamen de medicina legal realizado a la víctima; consulta en el Runt sobre el implicado; experticia técnica a las motocicletas y las acta de entrega de las mismas; copia de la tarjeta de identidad de J.N.A.B. Record 23:00 y ss. ibídem. Folio 109 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Record 41:41 y ss. ibídem. 7 Record 4:37 y ss. de la sesión 2 de la audiencia del 25 de junio de 2019. Con quien se ingresó fijación fotográfica del lugar de los hechos, informe de actos urgentes sobre accidente de tránsito e infor me policial de accidente de tránsito con bosquejo topográfico. 8 Record 9:14 y ss. de la audiencia del 28 de junio de 2019. 9 Record 38:00 y ss. ibídem. 10 Record 1:03:00 y ss. ibídem. 11 Folio 264 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 12 Folio 267 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 95001 31 84 001 2016 00520 01.
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del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir fallo sancionatorio en contra de J.C.H.M. por el delito de lesiones personales culposas13.
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del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir fallo sancionatorio en contra de J.C.H.M. por el delito de lesiones personales culposas13.
Luego de referir los hechos, cargos, alegatos de las partes y algunos aspectos del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, abordó el análisis de los medios de prueba practicados e incorporados en el juicio oral y señaló que de acuerdo con el testimonio de Arley Mancilla Calderón – agente de tránsito que atendió el accidente se evidenció que J.C.H.M. transitaba por la calle 27, sentido oriente – occidente, vía que presentaba una señal de “pare” , que no observó y siguió su marcha, lo que ocasionó que colisionara con la motocicleta conducida por la víctima J.N.A.B., en la intersección con la carrera 24.
Sostuvo que el adolescente transgredió el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, pues tenía la obligación de detener completamente el vehículo al llegar al cruce, en especial, porque existía poca visibilidad en el sitio.
Expuso que con el testimonio del propio acusado se demostró que conducía en exceso de velocidad, toda vez que rodaba a sesenta y cinco kilómetros por hora (65 km/h), en un sitio en el que el límite era de treinta kilómetros por hora (30 km/h).
Argumentó que , independiente de si el punto de impacto fuese o no el determinado en el croquis del informe de accidente de tránsito , por el
por hora (30 km/h).
Argumentó que , independiente de si el punto de impacto fuese o no el determinado en el croquis del informe de accidente de tránsito , por el desplazamiento previo que llevaban los vehículos, esto es, la calle 27 para J.C.H.M y la carrera 24 para J.N.A.B. , la colisión se p resentó en la intersección de dichas vías.
Frente a la hip ótesis planteada por la defensa referente a que cuando su prohijado llegó al cruce no había ningún vehículo en la vía y fue la víctima quien apareció y produjo la colisión, refirió que carecía de s ustento probatorio, pues de ser así, J.N.A.B. debió desplazarse a una velocidad aún
13 Folio 272 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 95001 31 84 001 2016 00520 01.
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mayor a la del implicad o para lograr atravesar “la mayor parte de la intersección, antes de producirse el impacto en el cruce del carril por el que transitaba el encausado”.
Afirmó que, contrario a ello, según la posición final de las motocicletas se infería que la mayor fuerza de impacto la produjo la motocicleta conducida por J.C.H.M., pues quedaron en el andén al otro lado de la vía en el sentido que aquel llevaba.
Agregó que la motocicleta en la que transitaba el implicado soportó el
por J.C.H.M., pues quedaron en el andén al otro lado de la vía en el sentido que aquel llevaba.
Agregó que la motocicleta en la que transitaba el implicado soportó el impacto en la parte frontal y el velocípedo de la víctima en la parte central, lo que evidencia que fue el implicado quien estrelló a J.N.A.B.
Adujo que, aunque la víctima no tenía licencia de conducción y la revisión técnico mecánica estaba vencida, no se demostró que e sta circunstancia o alguna otra actuación de J.N.A.B , hubiese ocasionad o el accidente de tránsito, a efecto de señalar que se presentó una concurrencia de culpas , como lo sostuvo la defensa.
Por último, afirmó que no existía controversia respecto de las lesiones sufridas por la menor, esto es, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de memoria y de la locomoción de carácter transitorio, lo que , junto a las demás pruebas rendidas en juicio, demostraba la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, impuso las sanciones de prestación de servicios sociales a la comunidad por un periodo de tres (3) meses durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales y la prohibición de conducir automotores por un periodo de cuarenta y ocho (48) meses.Radicado: 95001 31 84 001 2016 00520 01.
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V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa de J.C.H.M. interpuso recurso de apelación , en el que solicitó revocar el fallo y en su lugar, absolver a su prohijado14.
Luego de efectuar un recuento de los hechos , señaló que no se acreditó el punto de impacto entre las motocicletas involucradas en el accidente de tránsito, toda vez que en el croquis realizado en el informe de Arley Mancilla Calderón se anotó “posible punto de impacto”, el que además no fue firmado por los involucrados.
Refirió que al no existir certeza sobre el sitio en el que interactuaron los velocípedos, no era posible determinar si se infringió alguna norma de tránsito, al punto que en el aludido informe de accidente de tránsito no se incluyó posible hipótesis del motivo del choque.
Cuestionó que el agente Mancilla Calderón, a pesar de no señalar en el informe de accidente de tránsito cuál fue el hecho determinador que originó el accidente de tránsito, tres (3) años después en la audiencia de juicio manifestó que la posible causa consistía en que el acusado no observó la señal de pare y la velocidad que llevaba.
Indicó que de ser cierto lo anterior, debió imponérsele el correspondiente comparendo a su prohijado, lo que no sucedió; contrario a J.N.A.B., a quien
señal de pare y la velocidad que llevaba.
Indicó que de ser cierto lo anterior, debió imponérsele el correspondiente comparendo a su prohijado, lo que no sucedió; contrario a J.N.A.B., a quien multaron por no portar licencia de conducción ni la documentación de la motocicleta.
Concluyó que e l testimonio del patrullero Arley Mancilla Calderón y el informe de accidente de tránsito no ofrecía n credibilidad y certeza para establecer la responsabilidad penal de su prohijado, pues solo establecieron “hipótesis”, en los que muchas veces se consignan datos erróneos.
14 Folio 282 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 95001 31 84 001 2016 00520 01.
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De otra parte, refirió que la víctima aseveró que no recordaba nada de lo ocurrido, pues había perdido la memoria; circunsta ncia que no fue acreditada con certificado médico alguno, aun cuando se estableció con el dictamen médico legal que dicha lesión era temporal, lo que causaba extrañeza e i ndicó que el testimonio de Realpe Benavides se observaba “sesgado” y dirigido a perjudicar a su defendido, toda vez que a pesar de afirmar que “no vio la otra moto”, afirmó que esta venía despacio.
Insistió que la Fiscalía no logró demostrar que el “único responsable” del accidente de tránsito hubiese sido J.C.H.M. y en cambio, se ev idenció que
Insistió que la Fiscalía no logró demostrar que el “único responsable” del accidente de tránsito hubiese sido J.C.H.M. y en cambio, se ev idenció que existe una “responsabilidad compartida” con la víctima, en razón a que no se acreditó la velocidad a la que aquella se desplazaba o qué distancia había recorrido en la intersección antes de la colisión.
De otro lado, cuestionó la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores de cuarenta y ocho (48) meses impuesto a su prohijado con base en el inciso segundo del artículo 120 del Código Penal, pues no la contempla el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006; a lo que sumó que actualmente el adolescente es mayor de edad y requiere desplazarse en moto que es su medio de locomoción.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1098 de 200615, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.C.H.M. contra la sentencia condenatoria emitida el
15 Artículo 168. Composición y competencias de las salas de asuntos penales para adolescentes. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contarán con Salas de Asuntos Penales para Adolescentes, especializadas en los asuntos que versen sobre responsabilidad penal adolescente. Estas Salas estarán integradas por un (1) Magistrado de la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la Sala Civil, del respectivo Tribunal Superior. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes la segunda instancia se surtirá ante las Salas
de la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la Sala Civil, del respectivo Tribunal Superior. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes la segunda instancia se surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.Radicado: 95001 31 84 001 2016 00520 01.
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veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare.
6.2. De los aspectos objeto de impugnación.
La defensa solicita como pretensión principal, absolver al adolescente J.C.H.M y subsidiariamente, revocar la sanción consistente en la prohibición para manejar automotores; aspectos que se analizaran a continuación.
6.2.1. Del conocimiento para condenar.
En el presente caso, el recurrente impetra se revoque la sentencia sancionaría emitida y en su lugar, se absuelva a l adolescente J.C.H.M. por el delito de lesiones personales culposas, pues considera que, contrario a lo concluido por el Juzgado de primera instancia, no existe la prueba para condenar a su prohijado.
Para dilucidar lo planteado, debe señalarse inicialmente que de conformidad con el artículo 23 del Código Penal , la conduc ta es culposa cuando el resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo.
con el artículo 23 del Código Penal , la conduc ta es culposa cuando el resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, en el sentido de señalar que se debe acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso16.
Ahora bien, frente al análisis que debe realizar el Juzgador en torno a la perpetración de un delito culposo, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17:
16 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, Radicado: 27.388 y 5 de diciembre de 2007, Radicado: 26.513. 17 Ver sentencia del 9 de agosto de 2011, Radicado: 36.554.Radicado: 95001 31 84 001 2016 00520 01.
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“En otras palabras, frente a la posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona c reó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado pa ra
de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado pa ra producir el resultado típico.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.
Aspectos que plantea el recurrente al sostener que , con las pruebas practicadas en el juicio oral no se acreditó más allá de toda duda la violación al deber objetivo de cuidado en que supuestamente incurrió el joven J.C.H.M., pues el testimonio del patrullero Arley Mancilla Calderón, quien realizó el informe de accidente de tránsito no ostenta certeza y credibilidad; a lo que sumó que, la manifestación de Jhony Anderson Realpe Benavides fue “sesgada” y dirigida a perjudicar su prohijado.
Adicionalmente argumentó q ue no se determin aron las circunstancias en que se movilizaba la víctima, a fin de establecer si el “único responsable del accidente de tránsito” fue su prohijado , ni el lugar exacto en el que se presentó la colisión.
Los anteriores planteamientos obligan a la Sala a realizar un análisis integral de las pruebas introducidas y practicadas en el juicio oral para concluir sí asistió razón al a quo , al emitir sentencia de condena o contrario sensu, debe acogerse la solicitud del recurrente.
Inicialmente, se tiene que no existe controversia que el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), sobre las 7:20 de la noche
debe acogerse la solicitud del recurrente.
Inicialmente, se tiene que no existe controversia que el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), sobre las 7:20 de la noche aproximadamente, en el barrio San Jorge 1 de San José del Guaviare , se presentó un accidente de tránsito entre las motocicletas de placas OSA32C, conducida por el adolescente J.C.H.M y la de placas CKX94C, en la que seRadicado: 95001 31 84 001 2016 00520 01.
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desplazaba la menor J.N.A.B., tal como lo señaló el agente de tránsito Arley Mancilla Calderón durante e l juicio oral, quien elaboró el informe de accidente de tránsito incorporado con su testimonio 18; información corroborada por el mismo adolescente al momento de rendir declaración19.
Tampoco se discutió que la víctima resultó lesionada, lo que ameritó una incapacidad definitiva de sesenta (60) días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembros inferiores, órgano de la memoria y del órgano de la locomoción de carácter transito rio; circunstancias estipuladas por las partes20.
De otro lado, frente a los aspectos cuestionados por el recurrente, se advierte que, del análisis del relato de Jhony Anderson Realpe Benavides , testigo presencial de los sucesos, conforme los parámetros del artículo 404
partes20.
De otro lado, frente a los aspectos cuestionados por el recurrente, se advierte que, del análisis del relato de Jhony Anderson Realpe Benavides , testigo presencial de los sucesos, conforme los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, se evidencia que fue coherente, clar o y veraz, al señalar lo sucedido, frente a lo que relató21:
“¿Usted recuerda o quiere contarle a la audiencia lo que usted recuerda sobre el accidente de tránsito, es decir, si recuerda la fecha en que ocurrió y qué fue lo que usted vio? Bueno la fecha no la recuerdo muy bien, pues yo trabajé hace mucho rato en el conteiner, yo fui administrador de allí, pues yo estaba con mi hijo haciendo tareas cuando vi una moto que se desplazaba por toda la avenida 27, sí y escuché el impacto y el impacto cuando la moto, creo era la del señor, impactó la de la muchacha. Ya después de lo sucedido fue que los vi a los dos, uno por un lado, la otra por otro lado, pues ya accidentados totalmente. ¿A qué distancia estaba usted del motociclista que transita por la calle 27 cuando usted dice que lo que lo escucha y lo ve? Yo estaba por ahí yo creo que unos 10 metros del conteiner de la vía. ¿Usted dice que usted escucha que pasa una moto por la calle 27, porque llama la atención el hecho de haber escuchado una moto, qué es lo que llama su atención? Bueno, yo aparte de escucharla, no solam ente la escucho, yo la veo porque viene a toda velocidad y se escucha porque sonaba bastante y pues llama
llama la atención el hecho de haber escuchado una moto, qué es lo que llama su atención? Bueno, yo aparte de escucharla, no solam ente la escucho, yo la veo porque viene a toda velocidad y se escucha porque sonaba bastante y pues llama
18 Record 07:05 y ss. de la sesión 2 de la audiencia del 25 de junio de 2019. Folio 231 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 19 Record 1:03:27 y ss. de la audiencia del 28 de junio de 2018. 20 Folio 125 y 126 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 21 Record 11:08 del 28 de junio de 2019.Radicado: 95001 31 84 001 2016 00520 01.
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la atención porque venía y siempre en esa esquina han ocurrido accidentes y pues uno levanta la mirada para ver si logra pasar o logra impactar algún accidente y efectivamente ocasionó un accidente. ¿Usted recuerda la hora en la que ocurrió ese accidente? Eso fue entre las 6 de la tarde, 6 - 7 de la noche, l a verdad no recuerdo muy bien, per o si ya era de noche. ¿ Cuándo usted escucha la moto y usted la ve, usted la alcanza a ver en qué posición, es decir, la alcanza a ver cuándo pasa de lado, de frente o por detrás, cuando usted la escucha usted mira la moto, recuerda en qué posiciones cuando usted inicialmente ve a la moto? De lado. ¿Usted pudo ver si esa motocicleta venía con luces? Efectivamente no venía con
pasa de lado, de frente o por detrás, cuando usted la escucha usted mira la moto, recuerda en qué posiciones cuando usted inicialmente ve a la moto? De lado. ¿Usted pudo ver si esa motocicleta venía con luces? Efectivamente no venía con luz, venía sin luces. ¿Ese conteiner está ubicado a qué distancia de la esquina o del cruce de la calle 27? A 5 metros. ¿Es decir que cuando usted ve la motocicleta usted refirió que iba a alta velocidad, a alta velocidad pasaba por esa esquina? Sí señor. ¿Usted recuerda haber visto por quién era tripulada la motocicleta que usted vio? Al momento de la velocidad no observ é, observé fue cuando me acerqué a mirar quien era el accidentado (…)”.
Así mismo, en el contrainterrogatorio efectuado por la defensa, el testigo en mención precisó que el accidente se presentó “ en el cruce de las cuatro esquinas que hay ahí”22.
Analizado lo planteado, se tiene que Realpe Benavides aclaró cabalmente las circunstancias en las que percibió lo sucedido, esto es, que observó una motocicleta que “sonaba mucho” y se desplazaba a alta velocidad sobre la calle 27 sin luces, la que instantes después colisionó en la intersección con la carrera 24, con otra motocicleta en la que iba una joven.
De igual manera, contrario a lo señalado por la defensa, no se advierte en el aludido testigo una actitud sesgada o dirigida a perjudicar al implicado, máxime que su relato fue espontaneo con un adecuado proceso de rememoración e incluso, aclaró que conocía al adolescente J.C.H.M , con
el aludido testigo una actitud sesgada o dirigida a perjudicar al implicado, máxime que su relato fue espontaneo con un adecuado proceso de rememoración e incluso, aclaró que conocía al adolescente J.C.H.M , con quien no tuvo con anterioridad conflictos o enemistad23.
22 Record 32:14 y ss. ibídem. 23 Record 18:00 y ss. ibídem.Radicado: 95001 31 84 001 2016 00520 01.
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De otro lado, rindió testimonio el agente de tránsito Arley Mancilla Calderón, quien hizo presencia en el lugar de los hechos minutos después de la colisión, quien sobre las condiciones del lugar y las circunstancias del accidente de tránsito adujo que ocurrió cerca de las 7:20 de la noche en la intersección entre la calle 27 y la carrera 2 4, vías que se encontraban en buen estado, pues habían sido pavimentadas recientemente, sin baches o reductores de velocidad y con buena iluminación ; al igual precisó que el límite de velocidad en el sector era de treinta kilómetros por hora (30 km/h)24.
Así mismo, refirió que según la posición de los vehículos luego de la colisión, el lugar del impacto en las motocicletas y la información que recibió, pudo determinar que el velocípedo de placas OSA32C , conducido por el adolescente J.C.H.M, transitaba por la calle 27, sentido occidente – oriente,
el lugar del impacto en las motocicletas y la información que recibió, pudo determinar que el velocípedo de placas OSA32C , conducido por el adolescente J.C.H.M, transitaba por la calle 27, sentido occidente – oriente, mientras que el rodante en el que se desplazaba la víctima J.N.A.B. iba por la carrera 24 de norte a sur, de manera que la interacción se presentó en la intersección de estas dos vías.
Igualmente, adujo que sobre la calle 27, por la que se desplazaba el implicado había una señal de pare visible ; por lo que tenía prelación en el cruce quien se desplazaba por la carrera 24, esto es, la víctima.
De otra parte, el adolescente optó por renunciar a su derecho a guardar silencio y manifestó en el juicio oral lo siguiente25:
“¿J.C. puede informar al señor juez y a la audiencia si recuerda algún hecho en lo cual de algún accidente ocurrido en motocicleta? Si señora. ¿Ya que manifiesta que sí recuerda un hecho en accidente en motocicleta podría informarnos exactamente a qué se refiere con ese accidente? Fue un día exactamente el 24 de octubre del año 2016 siendo las 7:15 de la noche transitaba en mi motocicleta con un amigo Juan Camilo Melo Duarte, nos desplazamos por una avenida recientemente pavimentada exactamente la calle 27, llegando a la esquina de Conteiner, un establecimiento público al percatarme de que no viene ningún tipo de vehículo o
24 Record 7:05 y ss. de la sesión 2 de la audiencia del 25 de junio de 2019.
establecimiento público al percatarme de que no viene ningún tipo de vehículo o
24 Record 7:05 y ss. de la sesión 2 de la audiencia del 25 de junio de 2019. 25 Record 1:03:27 y ss. de la audiencia del 28 de junio de 2019.Radicado: 95001 31 84 001 2016 00520 01.
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que no va pasando algún peatón continuo mi marcha sin detenerme avanzando pocos metros y sin darme cuenta o sin ver siento un impacto el cual no sé de dónde provino 5 segundos después estaba en el piso reaccionando del golpe”
De igual manera, en el contrainterrogatorio efectuado por la Fiscalía, el adolescente aclaró que la motocicleta que conducía tenía un dispositivo en el exosto que hacía que sonara fuerte y no vio la señal de tránsito de pare, pues un árbol la tapaba; adicionalmente adujo que se desplazaba a sesenta y cinco kilómetr os por hora (65 km/h) aproximadamente y precisó que cuando llegó al “cruce de cuatro esquinas” no detuvo la marcha , sino que “soltó el acelerador”, instantes antes que se produjera la colisión.
Con el anterior recuento, contrario a lo argumentado por la defensa, se probó cabalmente que el accidente de tránsito ocurrió en la intersección de la calle 27, por la que se desplazaba el adolescente y la carrera 24, por la cual conducía la víctima.
probó cabalmente que el accidente de tránsito ocurrió en la intersección de la calle 27, por la que se desplazaba el adolescente y la carrera 24, por la cual conducía la víctima.
Así mismo, se evidencia con claridad que J.C.H.M. violó el deber objetivo de cuidado, dado qu