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TSDJ VVC SP - 950013184001 2016 00520 01-(08-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 950013184001 2016 00520 01-(08-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

~~""".'.•'."." i 'C, " . I

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL PARA ADOLESCENTES

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Procedencia: 95001 31 8400120160052001

Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare

Procesado: J.C.H.M.

Delito: Lesionespersonales I

Apelación: Resuelvesolicitudes probatorias

Aprobado: Acta N.O02

Decisión: Confirma

Fecha: OB FEB?01R

l. LA DECISIÓN.

Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.C.H.M.l contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, en audiencia del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes. rr. HECHOS. De acuerdo con el escrito de acusaclón-, los hechos que dieron origen a la presente actuación sucedieron el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), aproximadamente las 7:30 de la noche, en la carrera 24 1 En prevalencia de los derechos de los menores establecidos en los articulos 33 y 47-8 de la Ley 1098 de 2006. 15 Y 44 de la Constitución Política. , Ver folios 2 y ss. de la carpeta.Radicado: 950013184001201600520 01

Procesado: J.C.H.M.

Delito: Lesionas personales culposas

Decisión: Confirma

con calle 27 del Barrio San Jorge Uno de San José del Guaviare, cuando la motócicleta AKT 125 de placas OSA-32C, conducida por el adolescente J.C.H.M., colisionó con la motocicleta Yamaha de placas CKX 94C, en que se transportaba la joven Yessica Natalia Ariza Vásquez, quien sufrió graves lesiones.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia efectuada el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete, (2017), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San. José del Guaviare, fa Fiscalía formuló imputación a ., , J.C.H.M. por el delito de lesiones personalesculposas. El treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía presentó escrito de acusacíón-' y el conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, autoridad judicial que realizó audiencia de formulación de acusación el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)4. En sesión del trece' (13) ge febrero siguiente se realizó la audiencia preparatoria, en la que se efectuaron las solicitudes probatorias>, las cuales fueron resueltas por el a quo y, en lo que interesa a esta actuación negó a la defensa como pruebas comunes los testimonios de los Policías Arley Mancilla Calderón y José Obdulio Arévalo Duarte, así como el del señor Jhony

Anderson Realpe Benavides", Contra dicha determinación, la defensa de J.C.H.M. interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar parclalrnente la decisión impugnada y que en su lugar, se admitan los aludidos testlmonlos". :;Ver folios 1y ss. ibídem. , Ver folio 14ibídem. 'Ver folios 21 y 22 de la carpeta. (,Record: 47: 15y ss. de la audiencia preparatoria, 7 Record: 54:27 y ss. ibídem. 2Radicado: 950013184001201600520 01

Procesado: J_C.H_M_ Delito: Lesionas personales culposas Decisión:Confirma A efecto de resolver el recurso instaurado, seguidamente la Sala señalará respecto de cada uno de los medios de prueba objeto del recurs~,1 sustento, '- / la decisión del a qua, lo manifestado por el impugnante y los no recurrentes y finalmente, se pronunciará sobre las pruebas solicitadas, con fundamento en los artículos 357, 375 Y 376 de la Ley 906 de 2004.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1098 de 20068, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente J.C.H.M. contra la decisión del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Juzgado Promiscuo de

Familia de San José del Guaviare,

2. Aclaración Preliminar.

Previo a analizar la inconformidad del recurrente, la Sala debe clarificar que el recurso de apelación tiene por objeto controvertir la decisión cuestionada y de ninguna manera, agregar argumentos que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia, pues un proceder contraria, implicaría desconocer que las etapas procesales son preclusivas y la vulneración al principio de contradicción que contempla el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, toda vez que sobre tales aspectos los demás intervinientes no tuvieron la oportunldad de pronunciarse. 8 Artículo J68. Composición y competencias de las salas de asuntos penales para adolescentes. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contarán con Salas de Asuntos Penales para adolescentes, especializadas en los asuntos que versen sobre responsabilidad penal adolescente. Estas Salas estarán integradas por un("1)Magistrado de la Sala penal y dos (2) Magistrados de laSala de familia o en su defecto de la Sala Civil, del respectivo Tribunal Superior. Enlos procesos de responsabilidad penal paraadolescentes lasegunda instancia se surtiráante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3Radicado: 950013 184001201600520 0,I

Procesado: J.C.H.M.

Delito: Lesionas personales culposas Decisión:Confirma l-o anterior, dado que se advierte que durante el traslado del recurso, la

defensa refirió aspectos nuevos que no adujo en el momento oportuno, con la finalidad de subsanar defectos iniciales de motivación.

3. Marco jurídico y conceptual.

Inicialmente debe señalarse que los artículos 357, 375 Y 376 de la Ley 906 de 2004, consagran las reglas que rigen en materia probatoria, relativas a la pertinencia, utilidad y admisibilidad de los medios de prueba; mientras que los artículos 23 y 45;5 ibídem, versan sobre la exclusión probatoria y el artículo 359 ibídem, a su vez, contempla la facultad de las partes e intervinientes de solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios cognoscitivos. Sobre los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia": "1. Los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad. Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que "el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados,

o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito". Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular. (..) Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus Q Auto del 30 de septiembre de 2015, AP5785-20 15,radicado 46153 Mp Patricia Salazar Cuellar. 4Radicado: 950013184001201600520.1

Procesado: J.C.H.M.

Delito: Lesionas personales culposas Decisión: Confirma principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba!". Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. (...) Finalmente, "la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente" (eS] AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las

pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento" . . Aclarado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria efectuada por la defensa de J.C.H.M. y luego, adoptará la determinación correspondiente.

4. Del caso concreto.

En el presente evento, la inconformidad de la defensa se circunscribe a la negativa de decretar los testimonios directos de Arley Mancilla Calderón, José Obdulio Arévalo Duarte y Jhony Anderson Realpe Benavides. La defensa de J.C.H.M. solicitó interrogar de forma directa a los testigos solicitados por la Fiscalía, esto es, Arley Mancilla Calderón y José Obdulio Arévalo Duarte - Patrulleros adscritos a la Policía Nacional y del señor Jhony Anderson Realpe Benavidesll.· 10 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.

I J Record: 32:06y ss.delaaudienciapreparatoria.

5Radicado: 950013184001201600520 01

Procesado: J.C.H.M.

Delito: Lesionas personales culposas Decisión: Confirma Para sustentar su solicitud adujo que abordaría aspectos que considera trascendentes respecto de la actividad investigativa que realizaron y que no sean objeto del interrogatorio de la Fiscalía; los que según consideró,

permitirán "aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta las entrevistas que rindieron a la Policía Judicial". El Juez inadmitió los testimonios en mención, para lo que indicó que fueron decretados de forma directa para la Fiscalía y los aspectos señalados por el recurrente podían abordarse, a través del contrainterrogatorio, máxime que no era suficiente manifestar que se pretende establecer contradicciones frente a las entrevistas de los testigos, en cuanto la defensa debió señalar la utilidad que dichos medios de prueba tienen en relación con su teoría del caso. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la admisión de los testimonios de Arley Mancilla Calderón, José Obdulio Arévalo Duarte y Jhony Anderson Realpe Benavides, pues pretendía interrogarlos sobre aspectos no mencionados por la Fiscalía y "demostrar" que existen contradicciones en lo manifestado por los testigos. Agregó que la negativa de ordenar dichos testimonios "cercenaría" el derecho de defensa de su representado, pues quedaría condicionado a lo interrogado por la Fiscalfa+'. Por su parte, la Fiscalía en calidad de no recurrente solicitó confirmar la decisión impugnada, frente a lo que adujo que la petición probatoria de la defensa carecía de finalidad específica, a lo que sumó que incumplió la carga de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción y el contrainterrogatorio le permitiría establecer las circunstancias

de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos!", "Citó como fundamento la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 2197-2016 del 29 de abril de 20L6. Record: 54:27 y ss. ibídem. 13 Record: 01:00:31 y ss. ibídem. 6Radicado: 950013184001201600520 01

Procesado: J.C.H.M.

Delito: Lesionas personales culposas Decisión: Confirma Para dilucidar la cuestión planteada, este Tribunal partirá de lo señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo atinente a las pruebas .comunes!": "1. Puede una de las partes, sin establecer ningún objeto de prueba específico, someter a interrogatorio directo al testigo de su contraparte? (...)Lo anotado -en precedencia, permite a la Corte responder al interrogante planteado, de manera negativa, pues, si la parte no demuestra un objeto específico, consustancial a su pretensión, que. permita al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia, al funcionario no le queda camino diferente al de negar la solicitud. Sin embargo, de lo anotado surge otro cuestiona miento: 1.1. ¿En todos los casos, está vedado que la contraparte pida interrogar directamente al testigo citado por una parte? No. De lo expuesto en precedencia fácil se colige que la

prohibición opera únicamente para los casos en los cuales, como viene sucediendo reiteradamente en la práctica de las audiencias preparatorias, la manifestación opera abierta, aleatoria y genérica". De manera que, la defensa ostenta la carga argumentativa de sustentar debidamente la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de conocimiento que pretende sean decretados de forma directa, de conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, pues de lo contrario, los medios de prueba impetrados surgen repetitivos e inútiles. En este evento, es evidente que los aspectos que señala el recurrente podrán ser abordados en el contrainterrogatorio, pues, además, omitió explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba que solicitó, tal como lo exige el artículo 357, 375 Y 376 de la Ley 906 de 2004, en cuanto no indicó temas diferentes que no podrían ser tratados en el contrainterrogatorio; carga argumentativa que le correspondía asumir con diliqencla->. " Auto del 26 de octubre de 2007, radicación 27608. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. 15 Sentencia del 22 de junio de 2011, radicado 36611, MP. José Leónidas Bustos Martínez. 7Radicado: 950013184001201600520 01

Procesado: J.C.H.M.

Delito: Lesionas personales culposas Decisión: Confirma Así las cosas, encuentra la Sala que acertó el a quo al no decretar los testimonios de Arley Mancilla Calderón, José Obdulio Arévalo Duarte y Jhony

Anderson Realpe Benavides solicitados por la defensa, por lo que se confirmará la decisión impugnada. Finalmente, se dispondrá la devolución de la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, para que continúe el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. Confirmar ~I auto proferido, por el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. S~gundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines pertinentes. Contra la presente decislón no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA ~GUEZ TORRES

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