TSDJ VVC SP - 950013184001 2020 00089 01-(26-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 950013184001 2020 00089 01-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE ASUNTOS PARA ADOLESCENTES
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 0014
Villavicencio Meta, 26 de noviembre de 2020
Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 95001 31 84 001 2020 00089 01
Accionante: Jhon Henry Quiceno González
Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Jhon Henry Quiceno González , contra el fallo proferido el 15 de octubre del presente año por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare , en el que se negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, debido proceso, defensa, contradicción y trabajo, por ausencia de vulneración.
ANTECEDENTES
1. Señala el accionante que en febrero de 2018, fue objeto de amenazas a través de panfletos que lo declaraban objetivo militar por parte de “Jeison Orejas ”, cabecilla de las disidencias de las FARC . Lo anterior , debido a su actividad como líder social y representante legal (gerente) de la Corporación Educativa y Científica “Cosmos”, la cual opera 2 proyectos de cacao (027 de 2016 y 003 de 2019), en los municipios de San José, ElTutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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de cacao (027 de 2016 y 003 de 2019), en los municipios de San José, ElTutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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Retorno, Calamar y Miraflores en el departamento de San José del Guaviare.
Indica que por recomendación de la Policía Nacional solicitó a la Unidad Nacional de Protección (UNP), evaluaran las condiciones especiales y extraordinarias de vulnerabilidad, quienes al observar la complejidad de la situación , a través de la Resolución No. 10079 de 2018 decidió otorgarle un vehículo blindado Toyot a TXL de placas FOR 861, dos escoltas, un medio de comunicación y un chaleco antibalas.
Aduce que , el 18 de mayo de 2020, fue informado que mediante Resolución No. 2702 del 27 de abril pasado, el esquema de seguridad asignado sería disminuido a un escolt a, un radio de comunicación y un chaleco antibalas, bajo el argumento de que alias “Jeison Orejas” había sido abatido meses atrás y que el panfleto en donde fue mencionado como objetivo militar no tenía vigencia.
Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición, porque las amenazas en contra de su vida no eran producto de una persona, ni mucho menos de delincuencia común que se desarticula con la captura o baja de un individuo, sino por parte de un cabecilla de las Farc, siendo obvio que con su baja surge quien lo reemplace y sigue afectada su vida y seguridad en razón a su trabajo como líder social que realiza en todas
o baja de un individuo, sino por parte de un cabecilla de las Farc, siendo obvio que con su baja surge quien lo reemplace y sigue afectada su vida y seguridad en razón a su trabajo como líder social que realiza en todas las veredas de los municipios del Guaviare, la cual consiste en la sustitución de cultivos ilícitos.
Señala que mediante la Resolución No. 4604 del 16 de julio de 2020, la UNP decide no reponer la decisión contenida en la Resolución No. 2702Tutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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del 27 de abril de 2020, bajo el mismo argumento, esto es, que al haber sido de baja “Jeison Orejas”, no existía ra zón para mantener el mismo esquema de seguridad.
Manifiesta que con la decisión anterior, la UNP lo deja en extrema vulnerabilidad, peligra su vida debido a que con ocasión a los proyectos que desarrolla de sustitución de cultivos ilícitos debe trasladarse a todas las veredas de los municipios del Guaviare, donde hacen presencia los grupos armados al margen de la Ley y quienes consideran que su labor les está quitando fuentes de financiamiento debido a que los pobladores ya no cultivan coca sino cacao.
Considera que la UNP vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, pues con antelación a la emisión de la Resolución 2702 del 27 de abril de 2020, debió trasladarle las motivaciones y actos que le sirvieron de soporte para acoger la
proceso, defensa y contradicción, pues con antelación a la emisión de la Resolución 2702 del 27 de abril de 2020, debió trasladarle las motivaciones y actos que le sirvieron de soporte para acoger la recomendación del comité, con la finalidad de que pudiera controvertir la posición del comité, con lo cual afirma, se desconoce la posición jurisprudencial contenida en las decisiones T -199 de 2019 y T -1037 de 2008.
Agrega que la violencia en el departamento del Guaviare se está recrudeciendo y solicita el amparo de sus derechos y que se ordene a la UNP cumpla con: “ la línea jurisprudencial que indica que se me debe correr traslado de los argumentos y pruebas del comité con las cu ales hace su recomendación, para así poder yo ejercer mis derechos a la defensa, contradicción y disfrute del debido proceso ”. En consecuencia que se revoque lo ordenado en la resolución No. 2702 de 2020 y se leTutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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ordene a la UNP mantenga el esquema de segur idad inicialmente asignado.
Solicitó como medida provisional, se mantenga el esquema de seguridad inicialmente asignado, debido a que debe desplazarse a las veredas de los municipios del departamento del Guaviare dentro del trabajo social y asistencial que realiza a las familias que siembran cacao, en aras de salvaguardar su vida, seguridad e integridad personal. Anexó copia de las
los municipios del departamento del Guaviare dentro del trabajo social y asistencial que realiza a las familias que siembran cacao, en aras de salvaguardar su vida, seguridad e integridad personal. Anexó copia de las resoluciones No. 2702 y 4604 de 2020.1
En escrito de ampliación de tutela, el señor Jhon Henry Quiceno González señala que las amenazas contra su vida en razón a su labor como líder social, iniciaron mediante comunicados signados por alias “Jeferson” del municipio de Miraflores, luego en marzo de 2019 llegaron comunicados firmados por alias “Jhon Orejas”, jefe de finanzas de las disidencias de las Farc y en enero del año que avanza a través de mensajes que fueron enviados desde la vereda Chuapal por alias “El Costeño” diciéndole que el proyecto era muy grande y que debía aportar económi camente a la causa, que debía presentarse y hablar con Willintong.2
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad Nacional de Protección
(UNP) y al Comité de y Recomendación de Medidas (CERREM).3
La Unidad Nacional de Protección (UNP)4, informa que el caso del señor Jhon Henry Quiceno González, ha sido atendido en el programa de
1 Escrito de tutela y anexos en 22 folios, guardado digitalmente. 2 Escrito signado por el actor en 5 folios, guardado digitalmente. 3 Auto del 22 de septiembre de 2020 en un folio, guardado como Auto Avoca Conocimiento.
1 Escrito de tutela y anexos en 22 folios, guardado digitalmente. 2 Escrito signado por el actor en 5 folios, guardado digitalmente. 3 Auto del 22 de septiembre de 2020 en un folio, guardado como Auto Avoca Conocimiento. 4 OFI20-00026994 del 14 de octubre de 2020, en 32 folios guardado como respuesta UNPTutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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protección liderado por esa unidad, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 . Este establece el procedimiento ordinario para que las personas que sean parte de la población objeto del programa de protección , accedan a medidas materiales de protección en caso de enfrentar un riesgo extraordinario o extremo, o cuando se requiera una revaluación del nivel de riesgo de la persona que ya es objeto del programa de protección. Que ha efectuado dos estudios de nivel de riesgo llevados a cabo por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información (en adelante CTRAI), en aras de establecer el nivel de riesgo del actor.
En el año 2018, el caso del accionante fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) en sesión No. 45 del 19 de noviembre de 2018, donde el riesgo fue ponderado como extraordinario con una matriz de 62.77% y posteriormente expuesto al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) el 30 de noviembre del mismo
2018, donde el riesgo fue ponderado como extraordinario con una matriz de 62.77% y posteriormente expuesto al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) el 30 de noviembre del mismo año, que recomendó: “implementar esquema de protección tipo 2 conformado por un (1) vehículo blindado y do s (2) hombres de protección, implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”. Por lo tanto la dirección general de la UNP acató la recomendación y expidió la Resolución 10079 del 30 de noviembre de 2018.
Para el año 2020, de conformidad al parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, el cual establece que el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del programa de protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos h echos que puedan generar una variación del riesgo, fue presentado ante el GVP en sesión No. 2 delTutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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22 de enero de 2020, donde el riesgo fue ponderado como extraordinario con una matriz de 51,11%, y posteriormente expuesto ante el CERREM el 12 de febrero del año en curso, que recomendó: “ajustar medidas de protección de la siguiente manera: Finalizar un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección”. Acatando las
protección de la siguiente manera: Finalizar un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección”. Acatando las recomendaciones la dirección general de la UNP expidió la Resolución No. 2702 del 27 de abril de 2020, la cual fue confirmada mediante Resolución No. 4604 del 16 de julio de 2020.
Indica que las medidas de protección no son vitalicias ni sempiternas, debido a que las circunstancias que dieron origen al nivel de riesgo extraordinario varían con el tiempo, como lo refiere la sentencia T -719 de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. En ese sentido las medidas de protección deben ser ajustadas según el nivel de riesgo, como ocurrió en el caso del actor su esquema se ajustó porque el nivel de riesgo varió y paso de una matriz de 62.77% a 51.11%.
Manifiesta que no desconoce la afectación a los derechos fundamentales que está viviendo la población de lideres sociales, sindicales y defensores de derechos humanos del país , por el contrario dichas situaciones han conllevado a que el procedimiento ordinario de evaluación de riesgo se efectué de manera rigurosa, es estricta observancia y con sujeción al debido proceso y normatividad que rige el programa de prevención y protección, sin que ello desconozca que la situación de riesgo o amenaza del solicitante o beneficiario de las medidas de protección deberá reunir las características del riesgo extraordinario o extremo, que se encuentran contempladas en los numerales 16 o 17 del artículo 2.4.1.2.3. del DecretoTutela 2ª Instancia
del solicitante o beneficiario de las medidas de protección deberá reunir las características del riesgo extraordinario o extremo, que se encuentran contempladas en los numerales 16 o 17 del artículo 2.4.1.2.3. del DecretoTutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016 y estará fundamentado en la conexidad directa entre dichos factores y el ejercicio de las actividades que éste realice.
Resalta que el nivel de riesgo para todos los líderes sociales no es el mismo; varía dependiendo de las circunstancias particulares de cada uno de ellos, y que, para determinarlo esa Unidad emplea el Instrumento Estándar de Valoración Individual, el cual empezó a ser utilizado a partir del 1° de septiembre de 2009 (Aprobado por la Corte Constitucional en auto 266 de la misma fecha, al considerar que el instrumento estándar presentado es el adecuado para la valoración de riesgo de casos individuales). Este está compuesto por 3 enfoques ((i) Amenaza subdividida en 6 factores, (ii) evaluación del riesgo específico con 6 factores y, (iii) evaluación de la vulnerabilidad compuesta por 7 factores), que sumados arroja el total de la ponderación final, la cual arroja la matriz producto del estudio de nivel de riesgo.
Señala que el resultado es presentado ante los delegados del Grupo de Valoración Preliminar (GVP), quienes con la información relevante de cada caso en particular proceden analizarlo de manera colegiada y toman
producto del estudio de nivel de riesgo.
Señala que el resultado es presentado ante los delegados del Grupo de Valoración Preliminar (GVP), quienes con la información relevante de cada caso en particular proceden analizarlo de manera colegiada y toman la decisión de ponderar el nivel del riesgo ordinario, extraordinario o extremo, y recomendar las medidas de protección que sea crea son las adecuadas y pertinentes para el evaluado, el acta que emiten como resultado de la sesión se remite al Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM), que procede a validar la ponderación del riesgo determinada por el GVP y posteriormente emitir las respectivas recomendaciones a la UNP, respecto de las medidas de protección a adoptar, si es el caso.Tutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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Resalta que la recomendación que realiza el CERREM obedece a la situación de riesgo del beneficiario según la evaluación producto de todo un procedimiento técnico y riguroso que comprende indagaciones, verificaciones y labor de campo que son practicadas por personal calificado que hace parte de la UNP, insumo con el que se diligencia la matriz denominada “Instrumento Estándar de Valoración Individual”.
Afirma que la UNP no ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues como se evidencia, el reajuste de las medidas de protección del señor Quiceno González obedeció a la ponderación de su nivel de riesgo, la cual fue resultado del estudio técnico llevado a cabo por los analistas de la entidad, además es claro que mediante el recurso
protección del señor Quiceno González obedeció a la ponderación de su nivel de riesgo, la cual fue resultado del estudio técnico llevado a cabo por los analistas de la entidad, además es claro que mediante el recurso de reposición interpuesto el accionante ejerció su derecho de contradicción y defensa.
Por lo tanto, no es correcto afirmar que la UNP ha transgredido las garantías y derechos constitucionales del be neficiario, pues no es cierto que esa unidad tenga que concertar con sus protegidos las recomendaciones del CERREM para la posterior expedición del acto administrativo que adopte, ajuste o finalice las medidas de protección.
Con todo lo anterior, señala que no existe vulneración al derecho de defensa por cuanto el recurso de reposición fue atendido oportunamente, sin que se pueda establecer que al no acceder a las pretensiones del actor exista alguna conducta que transgreda sus derechos, además que el reajuste de las medidas de protección obedeció al resultado del estudio técnico especializado llevado a cabo por esa entidad en virtud de laTutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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revaluación por temporalidad y al variar la ponderación del riesgo de 62,77% a 51,11%, actualmente tiene las medidas idóneas de protección en: 1 medio comunicación, 1 chaleco blindado y 1 hombre de protección. No obstante refiere que el accionante está facultado para solicitar un nuevo estudio de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes ante la UNP.
Solicita se declare improcedente el amparo solicitado ya que la acción de
No obstante refiere que el accionante está facultado para solicitar un nuevo estudio de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes ante la UNP.
Solicita se declare improcedente el amparo solicitado ya que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las decisiones de la UNP, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del marco de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, el escenario dispuesto por el legislador. No obstante reitera que el actor hizo uso de los recursos y actualmente cuenta con las medidas de protección acorde con el nivel de riesgo actual.
Solo en caso de considerar procedente la acción constitucion al, solicita se deniegue el amparo solicitado por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el señor Jhon Henry Quiceno González.
Advierte que la información suministrada junto con los anexos goza de reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2. numeral 13 y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, por lo tanto dicha información no debe formar parte de los archivos a los cuales tenga acceso el público con motivo de consulta del expediente.Tutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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Anexa copias de las resoluciones Nos 0739, 2702 y 4604 de 2020, 10079
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Anexa copias de las resoluciones Nos 0739, 2702 y 4604 de 2020, 10079 de 2018 y acta de posesión del 13 de julio de 2020.
3. El 15 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, resolvió negar el amparo solicitado por el señor Jhon Henry Quiceno González , contra la Unidad Nacional de Protección
(UNP), al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues cumplió con el procedimiento establecido para revalorar las medidas de protección asignadas al actor.5
4. El accionante impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado, se conceda la tutela y se ordene a la UNP mantenga el esquema de seguridad asignado inicialmente en aras de salvaguardar su vida e integridad personal, reitera las afirmaciones expuestas en el libelo tutelar.
Además solicita que en caso de no acceder a las pretensiones anteriores se declare la nulidad de todo lo actuado por la UNP que dio como resultado la resolución No. 2702 del 27 de abril de 2020, con la finalidad de que la accionada le traslade las recomendaciones del CERREM y de esta manera pueda ej ercer el derecho de defensa y contradicción respecto a las referidas recomendaciones acorde con las sentencias de tutela 199 de 2019 y 1037 de 2008, las que además no fueron tenidas en cuenta por el A-quo desconociendo su derecho a la igualdad.6
CONSIDERACIONES
tutela 199 de 2019 y 1037 de 2008, las que además no fueron tenidas en cuenta por el A-quo desconociendo su derecho a la igualdad.6
CONSIDERACIONES
5 Fallo de tutela de primera instancia del 15 de octubre de 2020, en 8 folios guardado digitalmente. 6 Memorial de fecha 19 de octubre de 2020 en 5 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces que hacen parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, tal y como ocurre con el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Nacional de Protección (UNP), ha vulnerado los derechos a la vida, seguridad personal, trabajo, debido proceso, defensa y contradicción del ciudadano Jhon Henry Quiceno González, al expedir la resolución No. 2702 de 2020, mediante la cual determinó reajustar el esquema de seguridad asignado.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte,
esquema de seguridad asignado.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.Tutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos (como las Resoluciones de la UNP).
Al respecto la Corte Constitucional ha determinado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales vulnerados por actos administrativos, pero que en ciertas circunstancias es necesaria la
Al respecto la Corte Constitucional ha determinado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales vulnerados por actos administrativos, pero que en ciertas circunstancias es necesaria la intervención urgente del juez constitucional. En ese sentido, es imperativo que en cada caso concreto se valore el objeto del instrumento procesal, la naturaleza del debate que permite plantear, específicamente si es posible un análisis ius fundamental y el resultado previsible.
En esa medida, si el juez considera que en el caso concreto el medio trae como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En contraste, será procedente si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no permite la protección eficaz reclamada.Tutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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Además del objeto del medio ordinario y el tipo de análisis que se realiza en el mismo, la tutela puede desplazar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la validez de los actos supuestamente transgresores de las garantías fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y oportuna podría conllevar la afectación de l os derechos. La incidencia del tiempo en la idoneidad del mecanismo se manifiesta por alguna de las siguientes circunstancias:
“a) Porque la prolongación del procedimiento contencioso afectaría
efectiva y oportuna podría conllevar la afectación de l os derechos. La incidencia del tiempo en la idoneidad del mecanismo se manifiesta por alguna de las siguientes circunstancias:
“a) Porque la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o, b) Porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida económicamente.”7
En el caso concreto se estableció que el accionante es: (i) un líder social, representante legal y gerente de la Corporación Educativa y Científica “Cosmos”8, (ii) En razón de su función desarrolla dos convenios relacionados con la sustitución de cultivos ilícitos en los municipios del Departamento del Guaviare y, (i ii) ha sufrido actos intimidatorios y amenazas verbales y escritas por parte de personas que afi rman pertenecer a grupos al margen de la ley como las disidencias de las FARC desde el año 2018 hasta la actualidad.
Así, se advierte que exigirle al peticionario que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la actuación de la UNP
7 T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Escrito de tutela y anexos.Tutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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podría resultar desproporcionado, en tanto la ausencia de protección de sus derechos fundamentales eventualmente lo podría llevar a una situación más gravosa. Además, las amenazas contra su vida exigen una intervención urgente del juez constitucional como garante de sus derechos, por lo que en este caso particular la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo.
5. El debido proceso administrativo y el procedimiento de calificación de riesgo de la UNP
El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, constituye una garantía para todas las personas, ya que le impone al Estado la obligación de resolver las situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas y con la observancia de los procedimientos dispuestos para tal fin, por lo que se convierte en un medio para combatir las posibles arbitrariedades o abusos de autoridad en las que pueda incurrir la entidad que profiere las actuaciones.
El artículo 81 de la Ley 418 de 1997 dispuso la creación de un programa de protección para personas que se encuentran en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición; de organizaciones sociales, cívicas y comunales,
armado interno, y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición; de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos; de lasTutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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organizaciones de derechos humanos y miembros de la Misión Médica, entre otros.
Conforme a esta disposición, el Capítulo 2° del Título I de la Parte 4° del Libro 2° del Decreto 1066 de 2015 regula este programa de protección, ya que no solo reglamenta el proc eso ordinario para que las personas accedan a este, sino que también distribuye facultades y responsabilidades a distintas autoridades gubernamentales y administrativas dentro del proceso.
Ahora bien, el artículo 2.4.1.2.2 el Decreto 1066 de 2015 estable ce los principios que rigen los programas de prevención y protección, además de los constitucionales y legales que orientan la función administrativa.
De esta manera, los procedimientos de valoración tanto para ingresar al programa de protección en virtud del riesgo como para fijar las medidas de seguridad correspondientes deben fundamentarse en estudios técnicos especializados que justifiquen la necesidad de las medidas. En ese sentido, este procedimiento busca garantizar el debido proceso de las personas cobijadas por estas medidas, ya que la administración tiene el deber de argumentar sus determinaciones con conceptos técnicos especializados que motiven la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad.
las personas cobijadas por estas medidas, ya que la administración tiene el deber de argumentar sus determinaciones con conceptos técnicos especializados que motiven la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad.
Al respecto la jurisprudencia del órgano de cierre Constitucional ha establecido que para cumplir las obligaciones derivadas del derecho a la seguridad personal, las actuaciones administrativas que lleven a cabo las autoridades competentes deben estar justificadas en estudios técnicosTutela 2ª Instancia Rad. 95001318400120200008901
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individualizados y específicos del nivel de riesgo de la persona interesada. Por ejemplo, en la mencionada sentencia T-224 de 2014, la Sala Quinta de Revisión estableció lo siguiente:
“En el presente caso existe que la comunicación de validación del estudio adelantado por el Grupo